Maturín, 28 de Enero de 2.022
211º Independencia y 162º Federación

Conoce de la presente incidencia contentiva de recusación formulada por el abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo matriculo n° 37.759, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.010.507, 12.428.272 y 15.877.690, respectivamente, en contra de la Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de “patrocinio o prejuzgamiento” conforme al cardinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la acción posesoria por perturbación incoada por la ciudadana ANALBERTH MARÍA BERMÚDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.654.658. Por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de sustanciar la presente incidencia debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente expediente, a saber:

El 08/12/2.021, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el presente expediente mediante oficio N° 218-21 fechado del 02 de Diciembre del año que discurre. En esa misma fecha se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 01 al 08).-

El 13/12/2.021, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en segundo grado de cognición, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recusante. (f. 11).-

El 18/01/2.022, mediante auto la jueza provisoria de este Juzgado se aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir un lapso de tres (03) días de allanamiento previsto en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil. (f. 12).-

El 24/01/2.022, este Tribunal mediante auto se pronunció al respecto de la prueba de testigos promovida declarando su admisión por no ser la misma contraria a derecho ni al orden público. (f. 13).-

En este sentido, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SINTESIS DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Alegatos de la parte Recusante:

Alega el recusante que: “(…) interpongo RECUSACION contra la Juez LUDMILA RIVERA CAÑAS, (Omissis…) en virtud de haber emitido opinión, sobre el asunto principal debatido en la presente causa, al manifestar en el acto de la Audiencia de Pruebas realizada el día Veinticinco (25) de Noviembre del año que discurre, exactamente en la evacuación de pruebas de las Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada, al momento en que siendo la oportunidad de absolver los demandados RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, la parte que formulaba las preguntas, no las efectuaba de manera asertiva, tal como lo prevé el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil (…) Sorpresivamente la juez se levantó abruptamente de su asiento y me manifestó que no me iba a permitir que le siguiera saboteando el acto y en plena audiencia le manifestó a la abogada demandante, que lo que yo quería era que lo hiciera tales preguntas en forma asertiva y de inmediato y sin miramiento alguno le respondió que en forma ASERTIVA, era diciendo “Como es Cierto”, y de esta manera parcial continuo la apoderada demandante continuo formulando la pregunta. (Omissis…)” (Cursivas añadidas)

Fundamentos de la Jueza Recusada:

A lo que la recusada se defendió manifestado que: “(…) y es importante resaltar que este no ha sido el caso por cuanto lo que de artera señala el recurrente como fundamento de hecho no se configura en el derecho invocado, ya que la conducta desplegada por mi persona se corresponde con las funciones inherentes a la actividad rectora, conductora y directora de los actos en el procedimiento especial agrario, mas aun cuando la conducta de las parte no se ajusta a la formalidad del acto tal como lo hizo el recusante, Abg. Argenis Villanueva, en la celebración de la audiencia probatoria quien demostrando una conducta impropia en constantes y reiteradas oportunidades objetó cada una de las preguntas que su contraparte (apoderada judicial de la parte accionante), efectuaba al absolvente (su representada judicial), tal como consta en el acta firmada al término de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada quedando pendientes solo presentación de informes orales y proferimiento del fallo esto por cuanto las partes mismas solicitaron la prórroga de la audiencia, en virtud de la complejidad de la hora, así como en motivos de salud lo cual fue acordado por este juzgado; constituyéndose tal situación en una forma deliberada de retraso del proceso, como de provocar fatiga y cansancio en los intervinientes en el acto destacándose además que la conducta desplegada y manifestada por el recusante, denotaba un mero capricho, ya que lo que pretendía era que la parte preguntante (apoderada judicial de la accionante), realizara la pregunta en la forma en la que él lo efectuó, es decir, que obstó mediante sus objeciones sobre la pregunta porque a su decir la misma no está siendo formulada de forma asertiva adoptando una postura de conductor del proceso y a su vez, de examinador de las posiciones juradas, cuando tal potestad le corresponde al juez quien es el que controla el proceso, valora, aprecia y decide conforme a las reglas del derecho.” (Cursivas añadidas)

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

“Articulo 48: La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:

“Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).

Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra de la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado de Alzada, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se decide.-

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECUSANTE

Mediante escrito de promoción de pruebas del 24 del presente mes y año, el recusante promovió como testigo a la ciudadana RIXIA K. MEDINA CABELLO, ya identificada en autos. En este sentido, este Juzgado por medio de auto del 24 del mes y año que discurre se pronuncio al respecto declarando su inadmisión, por cuanto, si bien es cierto, la prueba testimonial constituye un medio de prueba permitido en la instrucción de la presente incidencia, no es menos cierto que, la testigo promovida es parte en la presente incidencia derivándose de ello un interés directo conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Ello es así, en virtud que dentro de las características de la prueba de testifical la misma procesalmente debe ser un tercero, es decir, aquel que no participa proceso por un interés personal directo o indirecto o en representación de otro; ergo, no pueden ser testigos las partes, ni sus representantes, ni el juez. (RIVERA M., Rodrigo (2.009). Las Pruebas en el Derecho Venezolano. 6ta edición aumentada y corregida. Librería J. Rincón G. Edit. Horizonte C.A., pág. 550). Así se decide.-

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Vista las anteriores actuaciones, esta Juzgadora observa que, la recusación fue propuesta por las ciudadanas RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, representadas judicialmente por el abogado Argenis Villanueva, a través del escrito fechado del 01 de Diciembre del 2.021, donde procede al ataque de la capacidad subjetiva de la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ésta incurre presuntamente en el supuesto establecido en el numeral 15.

Ante tal ataque a la capacidad subjetiva de la Juez a quo, esta alzada considera pertinente antes de pasar al fondo del presente asunto establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedagógico y constitucional, a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.

Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.

Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.

Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva civil, en su artículo 82, numerales 4, 12 y 15, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 82 (…) 15°. Por hab1er el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma in commento y de los criterios de los maestros supra citados, se infiere, que la recusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos, caso en el cual de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto. Así se establece.-

Así pues considera esta juzgadora, que la recusación de un juez debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la ley; no bastando solo con la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del asunto sino que además debe ser sometida a la consideración de otro juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que ese encuadran dentro de la causal de recusación, para apartar al juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Así se establece.-

En este sentido, considera esta Alzada, pasar en el presente asunto, a verificar si se constatan las causales denunciadas por el recurrente, lo cual se hace en los siguientes términos:

Conforme a lo que se refiere el ordinal 15°, la opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae de forma verbal o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito con anticipación al momento de la sentencia, es decir, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el merito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura en el expediente por haber anticipado su criterio, manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dura el litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos, puesto que no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida, teniendo entonces el recurrente la obligación de consignar pruebas de tal pronunciamiento anticipado en que presuntamente incurre el recusado. Si se decide.-

Sin embargo, no existe el prejuzgamiento cuando se trata de la intervención judicial directa en la debida oportunidad judicial o en el cumplimiento del deber de proveer a las peticiones formuladas en el transcurso del proceso. Ello implica que el motivo de la recusación solamente resultara viable cuando el aporte subjetivo del juez anticipa, como se dijo, sobre el fondo de la causa, permitiendo inferir la solución lógica que tendrá el resultado del pleito. Si se decide.-

En este sentido, mediante sentencia N° 6 del 24 de Septiembre de 2.020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 19-523 (Caso: Edgar A. Prada Díaz vs. Marina Díaz) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Velázquez Estévez, indicó que el prejuzgamiento como causal de recusación se configurará siempre que exista una opinión clara, fundada y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal y factico del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo y que sea revelada antes de dictar la respectiva decisión. Al respecto, se determinó lo siguiente:

“Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes. Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…Omissis...)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, al no evidenciarse que el Magistrado haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a su conocimiento, se concluye que no está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Cursivas añadidas)

De lo reproducido supra se puede colegir, que el prejuzgamiento judicial puede darse con base en los siguientes puntos: i) que la opinión refiera expresa y concretamente al asunto justiciable y, ii) que se emita en el propio expediente y que sea anterior al dictado de sentencia que ponga fin al litigio. También puede dar lugar a una recusación por prejuzgamiento por opinión extrajudicial (fuera del expediente) siempre que la opinión refiera concretamente al asunto justiciable y que tal asunto exista al tiempo en que se opina y que sea antes de dictado el fallo. Así se decide.-

Ahora bien, en el presente caso el recusante a su decir considera, que la juez en virtud del desarrollo en la evacuación de la prueba de posiciones juradas en la audiencia oral y pública o audiencia probatoria celebrada en fecha 25 de Noviembre del año 2.021, emitió una opinión adelantada en razón la parte que formulaba las preguntas a la absolvente no realizaba las preguntas de forma asertiva tal como lo prevé el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señala que (sic) la juez se levantó abruptamente de su asiento y me manifestó que no me iba a permitir que le siguiera saboteando el acto y en plena audiencia le manifestó a la abogada demandante, que lo que yo quería era que lo hiciera tales preguntas en forma asertiva y de inmediato y sin miramiento alguno le respondió que en forma asertiva (sic), pero no señala el nexo causal entre la acción manifestada y el supuesto pronunciamiento anticipado emitido por la jueza recusada.

Cabe destacar en lo atinente a la incidencia sub judice, que la intensión del legislador por la forma de redacción de los artículos 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil, es acoger lo que ha sido doctrina universal, en el sentido que las preguntas deben ser hechas en forma asertivas y sobre un hecho especifico. El juez debe tener una discrecionalidad y no quedar encerrado en lo clásico “¿es cierto…? O ¿no es cierto…?”; pudiendo dentro de lo que es el concepto “asertiva” permitir preguntas claras y destinadas a tener una afirmación. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2.009). Las Pruebas en el Derecho Venezolano. 6ta Edición ampliada y actualizada. Librería J. Rincón G. Barquisimeto. Pág. 512)

De lo argumentado infiere entonces quien suscribe, que la actuación de la jueza recusada se corresponde con las funciones inherentes a la actividad rectora, conductora y directora de los actos en el procedimiento especial agrario, mas aun cuando puede apreciarse de la síntesis de la causa que la conducta de las parte recusante no se ajustaba a la formalidad del acto tal. En tal sentido, se genera una omisión en cuanto a la demostración el nexo causal entre los hechos que alega y la causal señalada, criterio éste, establecido en sentencia Nº 19, del 29/04/2.004, proferida por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2.003-103-1 (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se señaló entre otras cosas, el deber de la recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, es razón por la cual, en modo alguno considera este Juzgado Superior que se evidencie la causal denunciada. Así se decide.-

Recordemos que la función jurisdiccional no se agota con la atención simple de los requerimientos de las partes, ya que éstas al irritar el órgano jurisdiccional se someten a su desiderátum. Asumiendo que al juez se le encomienda la administración de la justicia, es menester que asumamos también que, como sujeto procesal, no deberá conformarse con apreciar desde fuera, sino dentro del proceso el desarrollo del mismo, a fin de no solo corregir los desequilibrios que se susciten, sino de intervenir en defensa del imperio de la ley y de la justicia.

Dicha dirección siempre ha estado a cargo del juez, sin embargo, en el pasado su actividad había sido descrita en periodos como timorato en razón de que, el juez tendía a conducirse con timidez y hasta con apatía en las causas sometidas a su conocimiento, bien por el colapso de los tribunales o bien por la inmensidad de asuntos que debe tramitar, lo cierto es que su intervención como sujeto procesal, haciendo uso de las prerrogativas como la contemplada en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (aplicación del conocido ‘auto para mejor proveer’) consistente en los medios de prueba que puede promover y hacer evacuar eran en extremo escasos.

La dirección del proceso por el juez es hoy por hoy una obligación inherente a su cargo, en este sentido, resulta imperioso verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 14 ejusdem disponiéndose para ello lo que a continuación se transcribe:

“Articulo14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. (Omissis…)” (Cursivas añadidas)

De la disposición normativa descrita establece el llamado principio de dirección, en el cual se erige como ordenador del proceso, este deber lo obliga a impulsar el proceso y velar por el mantenimiento del orden procesal aun de oficio hasta su conclusión (Cfr. Sentencia N° 0377 del 21 de abril del 2.004, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0975 (Caso: Miguel U. Castillo vs. PDVSA Petróleo, S.A) bajo la ponencia de la Magistrada Dr. Yolanda Jaimes Guerrero). Así se decide.-

En la atribución de poderes/deberes al Juez para convertirlo en director del proceso, se ha planteado la necesidad de distinguir dos tipos de direcciones:

• La dirección formal del proceso;
• La dirección material del mismo.

En cuanto a la primera, se entiende ésta como el conjunto de los actos que el Juez debe realizar para el desarrollo del proceso a fin de que éste llegue a su término, es decir, a la sentencia. Conforme a esto, el Juez debe controlar y promover la regularidad formal de los actos procesales, manifestándose esa dirección formal por el ejercicio de una serie de poderes/deberes que el ordenamiento jurídico le concede, con el fin de que impulse el proceso hacia la decisión final, asegurando su normal desenvolvimiento. A tal fin la actividad puede orientarse, igualmente, a recoger todo el material que habrá de servirle para formar la decisión con la cual pondrá punto final a la contienda. Dentro de la dirección formal del proceso deben colocarse, igualmente, los poderes/deberes para la preparación de la causa, para la sentencia definitiva, especialmente a la recolección de las pruebas que han sido suministradas por las partes, y las que, eventualmente, pueda el Juez ordenar de oficio.

Por otro lado, la dirección material del proceso, se concibe como la posibilidad que el Juez tenga el rectius para influir en el mérito de la causa, o en otras palabras, que se le confíen dichos poderes/deberes para llamar a las partes y solicitar de las mismas alteraciones en el thema decidendum. La dirección material es propia de un sistema inquisitivo, por cuanto el Juez tiene intervención directa en el objeto litigioso, al cual puede, indirectamente, llegar a alterar. En este sentido, tal dirección material se produce cuando en un acto fijado, previamente, y de conformidad de la ley, puede llamar a las partes ante sí, no sólo para provocar una conciliación, sino para pedirles la corrección o modificación de sus alegaciones.

Ahora bien, en el actual estado de cosas y de conformidad con las más modernas tendencias procesales, fundamentalmente en Latinoamérica, el nuevo sentido de la actividad y en función del Juez surge como resultado de una concepción evidentemente publicista de la naturaleza de la jurisdicción y del proceso. Por ejemplo, este último ya no es un instrumento al servicio de las partes, sino un medio de que se vale el Estado para asegurar sus fines y alcanzar la continuidad del orden jurídico, o sea, como función pública del Estado. Así se decide.-

El Estado está interesado en el funcionamiento cabal de la institución procesal y jurisdiccional, y por lo tanto, una vez requerida su intervención para que ordene la protección de los derechos subjetivos particulares, los titulares de éstos deben desentenderse de todo lo que sea manejo de los instrumentos de que el Estado ha de servirse para lograr la protección. Lo protegido pertenece integralmente a los particulares, pero la protección debe ser organizada y vigilada por órganos estatales específicamente destinados a esa tarea. El elemento público del proceso lo da la intervención del Estado que prevé la jurisdicción del cual aquél es un instrumento, cuyo interés no varía según sea la cuestión que se ventile. Evidentemente que todo lo relativo a la técnica del proceso corresponde a la autoridad del Juez. En tal sentido, el desarrollo, las vicisitudes y variantes de la relación jurídica procesal, debe de estar necesariamente en manos del Juez. La distinción, por lo tanto, hay que precisarla partiendo de la coexistencia de dos relaciones jurídicas: la primera, de derecho material, privada, disponible, entregada totalmente a las partes, con los límites establecidos en la ley; y la segunda, de derecho procesal, pública, indisponible, confiada exclusivamente al Juez.

Es de destacar que dentro de las tendencias modernas del proceso, el aumento paulatino de los poderes del Juez y mas al juez agrario constituye uno de sus elementos más constantes, ello ha sido una transformación de la posición del juzgador en cambio de Juez espectador al de Juez director, al punto de dejar de lado la tendencia extrema del Juez dictador. No obstante, eso no quiere decir que no existan otras especies, pues como ha dicho la doctrina existe también el Juez ingeniero social, para destacar su papel de componedor de las relaciones sociales sometidas a su decisión y, sin perjuicio del derecho a la defensa y la actuación del los abogados; ese Juez como ingeniero social promueve cambios en la sociedad, manteniendo la preeminencia de la ley, dentro del sistema en el cual las pautas sociales las fija el legislador (o el Constituyente). Así se decide.-

En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente dossier, puede llegarse a la conclusión de que no existen elementos que pueden afectar la capacidad subjetiva de la jueza suplente del juzgado a quo, con ocasión a la causal de recusación de prejuzgamiento prevista el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa a la opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, en virtud de que la referida causal está circunscrita a la demostración de manifestación de opinión expresa y exteriorizada sobre la resolución del fondo recaída de forma verbal o escrita sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito con anticipación al momento de la sentencia, a fin de determinar lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal. Así se decide.-

Por todo lo expuesto anteriormente se observa, que la recusación planteada por el abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo matriculo n° 37.759, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.010.507, 12.428.272 y 15.877.690, respectivamente, en contra de la Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud, que la jueza recusada no se encuentra incursa en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Recusación. Así se declara.-

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la presente recusación planteada por el abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo matriculo n° 37.759, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.010.507, 12.428.272 y 15.877.690, respectivamente, en contra de la Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por no haberse constatado la causal de “prejuzgamiento” conforme al cardinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días del mes enero del año 2.022. Años: 211° de la independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ

La Secretaria,
LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo la una en punto post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria,
LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp. Nº 0567-2021
RT/LEB/Jr.-