REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital, sentencia 1070/16, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada a través del Despacho Virtual, Resolución No. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadana MARIA EUGENIA CUJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.737.945, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por la abogada MARIANELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.711.186, inscrita en el inpreabogado No. 97.755, de su domicilio, a los fines de solicitar sea disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que la une al ciudadano SADYS NICOLAS OROZCO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 22.259.194, de igual domicilio.-
Indica la peticionante que en fecha Diecisiete (17) de julio del dos mil siete (2007), contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 131, que a los efectos acompaño, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Loma Linda del municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron armónicamente, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 1 de febrero del 2018, existiendo una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común sin posibilidad de reconciliación, que comenzaron a surgir desavenencias entre ellos, que imposibilitaron la vida en común, lo que ha desencadenado en una falta de afecto hacia su cónyuge, en consecuencia, em apego al libre desarrollo de la personalidad y por cuanto está presente la causal que indica la sentencia 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual invoca en todos sus términos, peticiona al Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que la une al ya identificado cónyuge, por existir la falta de afecto marital hacia el.-
De la unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos a saber YOHANDRY JOSE OROZCO CUJIA, SADY CARLOS OROZCO CUJIA y DEVANIS DE JESUS OROZCO CUJIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 19.766.509, V- 18.283.780 y V- 18.741.373, respectivamente a los fines legales correspondientes consigno las actas de nacimiento No. 743, 1563 y 1564 de los referidos hijos nacidos en la unión matrimonial. En relación a la comunidad de gananciales, indica haber adquirido bienes para la misma que serán repartidos con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 03/12/2021, el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia y la citación personal del ciudadano SADYS NICOLAS OROZCO MEDRANO.-
En fecha 07 de diciembre del 2021, fue citado el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, y el 9 de diciembre del 2021, el ciudadano SADYS OROZCO MEDRANO, ya identificado, asistido por profesional del derecho mediante diligencia se da por citado para todos los actos del proceso.-
Cumplido los tramites de sustanciación y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en la presente causa, el Tribunal la realiza previo a las siguientes consideraciones:

Motivaciones para la decisión:

El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil). El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha estudiado la institución del Divorcio a la luz del texto Constitucional, para lo cual ha producido sendas sentencias que flexibilizan las dos maneras de disolver el vinculo matrimonial, la sentencia de la Sala de fecha 15/05/2014, mediante la cual ordena la apertura de una articulación probatoria de la establecida en el articulo 607 en los casos de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, la Sentencia de fecha 02/06/2015 que interpreta el contenido del artículo 185 del Código Civil expresando que no solo por estas causales puede el cónyuge solicitar el divorcio sino por cualquiera otra que impida la vida en común incluso el mutuo consentimiento y la sentencia de fecha 09/12/2016, que incluyo la figura de la falta de afecto marital y la incompatibilidad de los cónyuges como causal para solicitar el divorcio, produciéndose con todas estas decisiones profundos e importantes avances en relación a la Institución del Divorcio.
En el caso que nos ocupa la peticionante invoca la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)Dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.(…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”

Conforme con los anteriores parámetros como quiera que se alega en el presente caso, los supuestos de hecho contenidos en la referida sentencia relacionada con la perdida del affectio maritales, creador de disfunción en el matrimonio y no pudiendo en este sentido, someterse a un procedimiento controversial, se hace necesario declarar el divorcio, con el fin de lograr, el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que, se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir un estado distinto en el que ambos cónyuges se encuentran.
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, fueron procreados hijos hoy mayores de edad, como se evidencia de los documentos probatorios de actas, existen bienes de la comunidad conyugal que serán repartidos con posterioridad a la sentencia que disuelva el vinculo matrimonial, se han cumplido con los parámetros indicados en la Ley y el criterio jurisprudencial invocado por la actora, se observa la manifestación libre y espontánea de la postulante de autos, se cumplió con el emplazamiento de las partes en el proceso y los hechos narrados no fueron desvirtuados por estos, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-






DECISION

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por la ciudadana MARIA EUGENIA CUJIA, titular de la cedula de identidad No. V- 9.737.945, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por la abogada MARIANELA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado No. 97.755, de su domicilio, en contra del ciudadano SADYS NICOLAS OROZCO MEDRANO, titular de la cedula de identidad No. V- 22.259.194, de igual domicilio.- En atención a lo anterior se DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial que contrajeron los precitados ciudadanos por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), como se evidencia en el acta No. 131 Así se Decide.- El presente asunto fue instaurado en la solicitud No. 2040-21 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Dieciocho (18) dias del mes de enero del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana.-
El Secretario,