Exp. 49.589/RH

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 49.589/RH
PARTE ACTORA: CLODOMIRO ANTONIO CARDOZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-3.512.266, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sucesión “INCIARTE ÁLVAREZ”, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V.-5.035.813, los ciudadanos FERNANDO INCIARTE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V.-5.035.813, CARLOS RAFAEL INCIARTE ÁLVAREZ, MARÍA DE LOURDES INCIARTE ÁLVAREZ, LUIS ALFONZO INCIARTE ÁLVAREZ, JESÚS ENRIQUE INCIARTE ÁLVAREZ, JOSE ALBERTO INCIARTE ÁLVAREZ, IRIS BEATRIZ INCIARTE DE LEDESMA y HUGO NELSON INCIARTE ÁLVARES, todos venezolanos, mayores de edad, u de quienes se desconoce los números de cédula de identidad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ADMISIÓN: 16 de Abril de 2018.
I
ANTECEDENTES
Este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Abril de 2018, admite la presente causa por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anteriormente citado, este Tribunal observa, evidente que posteriormente a la admisión de la demanda, efectuada por auto de fecha 16 de Abril de 2018, no se produjo ninguna actuación tendente a dar impulso a la citación de la parte demandada, a los fines de interrumpir la perención contemplada en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, culminando dicho lapso en fecha 16 de mayo de 2018.
De modo que, ante la falta de impulso pertinente para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, lo cual opera de pleno derecho, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano CLODOMIRO ANTONIO CARDOZO SOTO, en contra de la Sucesión “INCIARTE ÁLVAREZ”, los ciudadanos FERNANDO INCIARTE ÁLVAREZ, CARLOS RAFAEL INCIARTE ÁLVAREZ, MARÍA DE LOURDES INCIARTE ÁLVAREZ, LUIS ALFONZO INCIARTE ÁLVAREZ, JESÚS ENRIQUE INCIARTE ÁLVAREZ, JOSE ALBERTO INCIARTE ÁLVAREZ, IRIS BEATRIZ INCIARTE DE LEDESMA y HUGO NELSON INCIARTE ÁLVARES, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.ssc.org.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFIQUESE a la parte actora del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) de Enero de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 010-2022, en expediente signado bajo el N° 49.589 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.