REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Número: 15.256.
Parte Demandante: Ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-6.160.093, con correo electrónico: calaimo2007@gmail.com y número de teléfono: +58 0412 9927 457.
Apoderado Judicial: ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
23.413, con correo electrónico: ildegararispe@gmail.com y número de teléfono: 0414 632 7913,
Parte Demandada: sociedad mercantil Consorcio INMOBILIARIO LA FAMILIA C.A., constituida por ante el Registro
Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1991, bajo el Nro. 36, Tomo 4-A,
representado por su administrador ciudadano FRANCESCO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-9.706.693, con correo electrónico: alaimofranceso@hotmail.com y número de teléfono 0414 681
4111 y su directora ciudadana GRAZIA CUPANI DE ALAIMO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nro. E-82.007.239 con correo electrónico: graziacupani@hotmail.com y número de teléfono: 0414 645 6686
Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
Fecha de Entrada: veinticinco (25) de noviembre de 2021.
En fecha siete (07) de diciembre de 2021, la Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO LA FAMILIA C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1991, bajo
el Nro 36, Tomo 4-A, representada por su Administrador el ciudadano FRANCESCO ALAIMO MANCUSO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.706.693 y su Directora la ciudadana GRAZIA CUPANI DE
ALAIMO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.007.239, ambos asistidos por el abogado en
ejercicio HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
295.979, por una parte y por otra parte el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-6.160.093 representado por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES,
venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.413, presentaron las partes nuevamente escrito de
convenimiento en los términos siguientes:
Expresa la parte demandada en el escrito “Nosotros, FRANCESO ALAIMO MANCUSO y GRAZIA CUPANI DE
ALAIMO, en nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO INMOBILIARIO LA FAMILIA C.A. y de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresan y formalmente CONVIENE en un allanamiento
total, pleno, absoluto sin limitaciones o reserva de los términos explanados en la demanda, que por nulidad de actas de
asamblea, interpuso el ciudadano CALORGENO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad
Nro. 6.160.093, representado por el abogado en ejerció ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nro 7.606.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 23.413, en contra de la asamblea celebrada en
fecha 6 de mayo de 2021 y registrada en echa 14 de mayo de 2021, bajo el Nro 58, tomo 21-A 485, expediente Nro 74 por
ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Hacemos saber a este tribunal, en nombre de nuestra representada, que esa asamblea es absolutamente nula de
oda nulidad, que nunca hubo convocatoria, que no hubo consentimiento alguno por parte de los accionistas.
Expresamente declaramos, en nombre de nuestra representada, que ninguna de las manifestaciones contenidas en la
exposición de nuestra representada, deben ser entendidas como un contradictorio a las pretensiones de la parte
demandante, por lo cual, nos acogemos a la figura del convenimiento total de la demanda interpuesta contra de nuestra
representada por ser ciertos y cada uno de los hechos invocados en el libelo de la demanda.”
Por su parte, el abogado ILDELGAR ARISPE BORGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nro7606991, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano CALORGENO ALAIMO
MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.160.093, expresó lo siguiente: “me doy por
notificado del presente convenimiento y lo acepto”
Ahora bien, en el caso planteado se desprende que los ciudadanos FRANCESCO ALAIMO MANCUSO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.693, actuando en su carácter de Administrador y su
Directora GRAZIA CUPANI DE ALAIMO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.007.239,
obrando en representación de la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO LA FAMILIA C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1991, bajo
el No. 36, Tomo 4-A, asistidos por el abogado HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, venezolano, mayor de edad, inscrito
en el Inpreabogado bajo el No. 295.979, por una parte y por la otra parte, el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.160.093, representado por el abogado en ejercicio
ILDEGAR ARISPE BORGES; - celebraron un convenimiento, los cuales dichos representantes de la demandada convienen
expresamente en la totalidad de los hechos contenidos en el escrito libelar, es decir, se produjo el allanamiento total de la
demanda de nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de mayo de 2021, inscrita por ante el Registro
Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el No. 58, Tomo 21-A
485, en la cual se configuró la venta de las DIEZ MIL (10.000) ACCIONES propiedad del ciudadano CALOGERO ALAIMO
MANCUSO de la formación accionaria de la sociedad mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO LA FAMILIA, C.A., que está
constituida por la cantidad de VEINTE MIL (20.000) ACCIONES y las otras DIEZ MIL (10.000) ACCIONES propiedad del
ciudadano FRANCESCO ALAIMO MANCUSO.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá
como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al respeto la doctrina ha establecido que el convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de
autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o
conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
En tal sentido, el convenimiento involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, por ello,
es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante
abogado, asimismo la facultad expresa para convenir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello
de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por
la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere
facultad expresa.
De la norma transcrita, se observa que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquier
grado del proceso, sin embargo, para convenir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad
expresa para ello.
En fin, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una
convenimiento presentada ante el órgano jurisdiccional, que quienes actúan en nombre y representación de los que tienen
legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de
disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que
textualmente expresa:
Este Tribunal pasa a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para convenir en el presente
juicio, se observa que el poder de la parte actora que cursa a los folios 45 al 48 del expediente, otorgado por el demandante
CALOGERO ALAIMO MANCUSO, autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida de los Estados Unidos de
Norteamérica de fecha 14 de junio de 2021, debidamente apostillado de fecha 15 de junio de 2021, bajo el número 2021-
81015, donde consta que el ciudadano Calogero Alaimo Mancuso faculta expresamente al abogado ILDEGAR ARISPE
BORGES “…para que conjunta o separadamente (…), convenir, desistir y transigir, disponer del derecho en litigio, (…).”
De igual forma, cursa a los folios 25 al 28 del expediente, copia certificada de los Estatutos Sociales de la
demandada sociedad mercantil Consorcio Inmobiliario La Familia Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil
Tercero en fecha 19 de julio de 1991, bajo el N° 36, tomo 4 A y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas
de la sociedad Mercantil Consorcio Inmobiliario La Familia Compañía Anónima celebrada de fecha treinta de julio de mil
novecientos noventa y siete (1997), Inscrita en el Registro de Comercio Tercero, bajo el Nro 49, Tomo 62-A, inserta en los
folios 37 al 40, en cuyos artículos que a continuación se transcribe expresan lo siguiente:
Articulo 16°: la administración de la compañía estará a cargo de dos (02) administradores, quienes deberán actuar
conjuntamente entre sí, y un (01) director que podrá actuar conjuntamente con uno de los administradores y duraran un
periodo de cinco (05) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos pero continuaran ejerciendo sus cargos gasta que la
asamblea se reúna y nombre los nuevos administradores.
Articulo 17°: Son atribuciones de los administradores actuando conjuntamente entre sí o de uno de ellos actuando
conjuntamente con el director 1) ejercer la más amplia vigilancia y control de negocios, de la contabilidad y del
funcionamiento de la compañía. 2) decidir sobre todos los asuntos en que la compañía tenga interés y ejecutar sus
decisiones, (…) 17) celebrar todas clase de contratos incluso de prestamos, convenir, desistir, transigir, designar gerentes,
apoderados judiciales o administrativos confiriéndoles las atribuciones y facultades que ambiente tengan.
Artículo 22°: para el periodo comprendido entre el treinta (30) de julio de 1997 y el treinta (30) de julio de 2002 se
hacen los siguientes nombramientos: ADMINISTRADORES: CALOGERO ALAIMO MANCUSO Y FRANCESCO ALAIMO
MANCUSO, como DIRECTOR a la ciudadana VILMA DOMINGUEZ DE ALAIMO quien es venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula d e identidad Nro 6.268.370
De modo que, en el presente caso, se observa del escrito de convenimiento que el demandante ciudadano
Calogero Alaimo Mancuso aparece debidamente representado por el abogado Ildegar Arispe Borges con facultades para
convenir y disponer del derecho en litigio y la empresa demandada Sociedad Mercantil Consorcio INMOBILIARIO LA
FAMILIA C.A., representada por los ciudadanos Francesco Alaimo Mancuso, actuando en su carácter de Administrador y su
Directora Grazia Cupani de Alaimo, también obran con la capacidad de obrar y de disposición que ostentan para convenir,
conforme al acta de asamblea extraordinaria Nro 49, tomo 62-A, de la empresa demandada; quedando evidenciado que las
partes procesales en la presente causa,- tienen la capacidad de obrar y de disposición a los efectos del artículo 263 del
Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, este Tribunal declara PROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE
AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE CONVENIMIENTO celebrada entre las partes en fecha 7 de diciembre de 2021. Así
se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA HOMOLOGACION DEL
CONVENIMIENTO suscrito por la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO LA FAMILIA C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de julio de 1991, bajo
el No. 36, Tomo 4-A, representada por su Administrador el ciudadano FRANCESCO ALAIMO MANCUSO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.706.693 y su Directora la ciudadana GRAZIA CUPANI DE ALAIMO,
extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.007.239, y el ciudadano CALOGERO ALAIMO
MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.160.093 representado por el abogado en
ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro.23.413, parte
actora, en el juicio de Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de mayo de 2021, inscrita por ante
el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el No. 58,
Tomo 21-A 485, en consecuencia, se declara la nulidad de la prenombrada acta de asamblea y se ordena hacer la
participación al Registro Mercantil respectivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese. Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así
como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo
248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2.022.- Años: 211º de
la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1: 00 p. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, la cual quedó anotada
bajo el número: 02.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Alves Silva.