REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de 2022.
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº: 15.091
PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO PERROTTA GALLO, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V.-7.896.711.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA
NAVA y HENRY EUDOMAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V. 3.671.149, 14.102.366 y 9.027.338, y la empresa
CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C. A. (COPROSCA), inscrita por ante el Registro
Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 21,
Tomo A-62, de fecha 22 de agosto del año 1997.
MOTIVO: Daños y perjuicios.
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de octubre de 2.018.
SENTENCIA: Interlocutoria.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 13 de noviembre de 2018, previa solicitud de parte, el Tribunal
mediante sentencia No. 12 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó
un conjunto de cautelares.
En fecha 4 de diciembre de 2018, previa solicitud de parte, el Tribunal dictó
sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó un conjunto de cautelares.
En fecha 21 de febrero de 2019, la parte demandada, Sociedad Mercantil
empresa CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C. A. (COPROSCA), se opuso al decreto
cautelar.
En fecha 15 de marzo de 2019, los abogados ROBERT MARTÍNEZ y REINEL
HERNÁNDEZ, en su carácter de representación judicial de la parte actora, consignaron
escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de febrero y 18 de marzo de 2019, se admiten cuanto ha lugar en
derecho las pruebas promovidas.
En fecha 15 de noviembre de 2021, la parte demandada, Sociedad Mercantil
empresa CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C. A. (COPROSCA), presentó escrito.
En fecha 25 de octubre de 2021, la parte demandada, Sociedad Mercantil
empresa CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C. A. (COPROSCA), solicitó la reanudación
de la causa.
En fecha 8 de diciembre de 2021, la Jueza Suplente, Dra. Gleny Hidalgo, se
aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes a través
de medios electrónicos para su reanudación. En la misma fecha, mediante auto se dio
cumplimiento de las notificaciones respectivas.
En fecha 13 de diciembre de 2021, la parte demandada, Sociedad Mercantil
empresa CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C. A. (COPROSCA), mediante diligencia se
solicitó dictar sentencia interlocutoria.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS
Considera necesario esta Juzgadora transcribir parcialmente el escrito de
reforma de la demanda para aclarar la acción ejercida, así:
“….Con ocasión a la denuncia formulada por el demandante Francesco Perrota
Gallo, los ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Caridad Moya Nava,
Henry Eudormar Colina, fueron condenados por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Santa Barbará a su cargo a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión,
así como las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la
condena, contenido en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela y
resarcir el monto total de los recursos percibidos al ciudadano Francesco Perrota Gallo,
más los intereses calculados a la tasa promedio de los cinco principales bancos del
país y cancelar una indemnización por daños y perjuicios de seiscientas unidades
tributarias (600 U.T), al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43
de la Ley contra Estafa Inmobiliaria, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal Venezolano.
No obstante, y para la fecha no se han cancelados los daños y perjuicios
ocasionados y admitidos por los demandados, por ello se interpuso la demanda y se
reforma, en el entendido de que se incluye como parte demandada a la empresa,
Constructora La Prosperidad, C.A. porque esta fue utilizada por los dueños (accionistas),
codemandados Carlos Juvenal Moya Teguedor y Marialix Caridad Moya Nava como
figura jurídica no solamente para construir la vivienda convenida por el demandante,
sino para construir la villa, denominada Parque Sol, por lo que civilmente la empresa
también es responsable y por tal motivo se incluye como demandada.
Tal como se estableció en el escrito libelar, la acción de daños y perjuicios se
fundamenta en el contenido del artículo 1185 del código civil, el cual establece: “el
que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia; ha causado un daño a otro,
está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro,
excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el
objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho….De manera que la ciudadana
jueza, y tomando como fundamento que en el presente caso, los requisitos para la
procedencia de la indemnización por daños y perjuicios se encuentran cumplidos,
Maxime si se toma en consideración que los demandados están sentenciados
penalmente mediante dictamen que está definitivamente firme. En el expediente
consta copia certificada de la decisión (título ejecutivo), de fecha (17) de diciembre
de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, signada con el
Nro. 13-2015.
En consecuencia, y de acuerdo a los fundamentos expuestos, y tomando como
consecuencia el índice inflacionario que en los últimos años ha tenido Venezuela, la
parte demandada ciudadanos Carlos Juvenal Moya Teguedor, Marialix Caridad Moya
Nava, Henry Eudormar Colina y la empresa “Constructora La Prosperidad, C.A.
(COPROS, C.A.)”, los dos primeros en representación de la empresa, deberán
cancelarle a la parte actora la cantidad de doce millones de bolívares soberanos (Bs.
S. 12.000.000, 00), es decir, el monto que para este momento cuesta una vivienda en
Parque Sol, monto que en unidades tributarias equivale a setecientos seis mil unidades
tributarias (706.000 U.T.), como indemnización de los daños y perjuicios causados, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil vigente, indemnización que
además deberá ser indexada a la fecha que se haga efectiva su cancelación”.
Ahora bien, en fecha trece (13) de noviembre del 2018, este Tribunal dictó
medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la
representación procesal de la parte actora, bajo el dispositivo siguiente:
“(…) En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes
explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos
los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad
de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código
de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR, sobre un (01) inmueble del cual forman parte CUATRO PARCELAS DE
TERRENO, las cuales se encuentran distinguidas de la siguiente manera: 1. PARCELA
30, de 192,50 metros, colinda por el NORTE: con la parcela 31, por el SUR: con la
parcela 29, por el ESTE: con la parcela 15 y por el OESTE: con la calle 12E, la cual
forma parte de la Urbanización Las Violetas, ubicada en la Avd. 7K, margen
derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial Las
Violetas, sector Los Altos de Santa Barbará, Parroquia Santa Barbará del Municipio
Colón del Estado Zulia.- 2. PARCELA 39, de 192,50 metros, colinda por el NORTE: con
la parcela 40, por el SUR: con la parcela 38, por el ESTE: con la calle 12E y por el
OESTE: con COPROSCA, la cual forma parte de la Urbanización Las Violetas, ubicada
en la Avd. 7K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109, Conjunto
Residencial Las Violetas, sector Los Altos de Santa Barbará, Parroquia Santa Bárbara
del Municipio Colón del estado Zulia.- 3. PARCELA 41, de 192,50 metros, colinda por el
NORTE: con la parcela 42, por el SUR: con la parcela 40, por el ESTE: con la calle 12E y
por el OESTE: con COPROSCA, la cual forma parte de la Urbanización Las Violetas,
ubicada en la Avd. 7K, margen derecho, parcelamiento La Maroma, Nro. 12 A-109,
Conjunto Residencial Las Violetas, sector Los Altos de Santa Barbará, Parroquia Santa
Barbará del Municipio Colón del estado Zulia y 4. PARCELA 44, de 192,50 metros,
colinda por el NORTE: con la Avd. 6K, por el SUR: con la parcela 68, por el ESTE: con la
PARCELA 45 y por el OESTE: con la calle 12F, la cual forma parte de la Urbanización
Las Violetas, ubicada en la Avd. 7K, margen derecho, parcelamiento La Maroma,
Nro. 12 A-109, Conjunto Residencial Las Violetas, sector Los Altos de Santa Barbará,
Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del estado Zulia. Dicho inmueble se
encuentra inscrito por ante ese Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo,
Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 08 de
septiembre del año 2015, quedando anotado bajo el Nro. 22, Folio 136, Tomo 20 del
Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nro. 2013.58, Asiento Registral 2 del
inmueble matriculado con el Nro. 470.21.3.5.1080 y correspondiente al Libro de Folio
Real del año 2013.”
Por otro lado, este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre del 2018, dictó
medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la
representación procesal de la parte actora, bajo el dispositivo siguiente:
“(…) En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes
explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos
los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad
de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código
de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR, sobre un (01) inmueble del cual forman parte TRES (03) PARCELAS DE
TERRENO, los cuales se encuentran distinguidas de la siguiente manera1.
PARCELA 27, signada con el número catastral 8-350, con los linderos y medidas
siguientes NORTE: con Parque Exposición Agropecuaria Luís A. Camacho y mide
21,90 metros, por el SUR: con la Avenida 1, Manzana 1 del Conjunto Residencial y
mide 17 metros, ESTE: con la parcela Nro. 26 y mide 17,54 metros y OESTE: con áreas
verdes y la piscina del Conjunto Residencial, tiene una forma irregular que mide por
un lado 8,29 metros y por el otro 8,14 metros, la cual forma parte del Conjunto
Residencial Parque Sol, ubicado en el sector 4.5, Parroquia Santa Bárbara Municipio
Colón del estado Zulia, parcela propiedad de la Constructora Prosperidad C. A. 2.
PARCELA 30, signada con el número catastral 8-319, con los linderos y medidas
siguientes NORTE: con la Avenida 1, manzana 1 del Conjunto Residencial y mide
12,00 metros, por el SUR: con camino vía a Famasa y Agropecuaria La Guayana y
mide 12,00 metros, ESTE: con la parcela Nro. 31 y mide 25 metros y OESTE: con la
parcela Nro. 31 y mide 25 metros, la cual forma parte del Conjunto Residencial
Parque Sol, ubicado en el sector 4.5, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del
estado Zulia, parcela propiedad de la Constructora Prosperidad C. A. y 3. PARCELA
34, signada con el número catastral 8-271, con los linderos y medidas siguientes
NORTE: con la Avenida 1, manzana 1 del Conjunto Residencial y mide 12,00 metros,
por el SUR: con camino vía a Famasa y Agropecuaria La Guayana y mide 12,00
metros, ESTE: con la parcela Nro. 35 y mide 25 metros y OESTE: con la parcela Nro. 33
y mide 25 metros, la cual forma parte del Conjunto Residencial Parque Sol, ubicado
en el sector 4.5, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del estado Zulia, parcela
propiedad de la Constructora Prosperidad C. A., Dicho inmueble se encuentra
inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María
Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre del
año 2006, quedando anotado bajo el Nro. 29, Protocolo 1, Tomo 16, Cuarto Trimestre
de ese año.-
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA.
En fecha 21 de febrero de 2019, la parte demandada, Sociedad Mercantil
empresa CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C. A. (COPROSCA), se opuso al decreto
cautelar bajo los siguientes términos:
“(…) Para concluir, conforme a las jurisprudencias ut supra transcritas y todo lo
antes expuesto, en el caso sub iudice, se configuró una violación expresa a la
normativa legal (artículo 585 Código Civil) y de las garantías Constitucionales de
nuestra representada atinentes a su derecho a la defensa, el debido proceso y
a sus Garantías a la propiedad (artículos 49 y 115 de la Carta fundamental),
pudiéndose configurar un fraude procesal, pues la jueza a sabiendas que existía
una sentencia de condena por daños y perjuicios dictada por Tribunal Segundo
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a título personal de los codemandados
CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRY
EUDOMAR COLINA, arriba identificados, sin existir pronunciamiento con respecto
a la responsabilidad penal que pudiere involucrar en forma directa o indirecta a
un tercero -CONSTRUCTORA PROSPERIDAD. C.A. (COPROS, C.A.)- por lo que mal
pudiera tener responsabilidad civil o cualidad pasiva o interés procesal para
sostener como demandado el presente proceso, decretó las medidas
preventivas mediante un decreto evidentemente ilegal e inconstitucional, pues
prescinde totalmente de motivación, con lo cual le genera un daño irreparable
a nuestra representada, aunado a que toda lo anteriormente expuesto, deja
claramente evidenciado, que el sub iudice trata de un asunto que rebasa el
interés privado de las partes involucradas, afectando ostensiblemente el interés
público y social, por la existencia de una situación de manifiesta injusticia pues
ya la presente controversia fue resuelta en jurisdicción penal, cuyas
irregularidades se denuncian en esta oportunidad, a fin de restablecer el orden
procesal en el presente caso.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de entrar al realizar un análisis de la oposición realizada por la
parte demandada, Sociedad Mercantil empresa CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C.
A. (COPROSCA), considera necesario determinar si dichos planteamientos fueron
interpuestos en la oportunidad legal correspondiente, así como por quien pudiere
resultar afectado por la medida cautelar decretada, para lo cual es necesario
puntualizar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza
textualmente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida
preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro
del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la
medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos
que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una
articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan
evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición,
ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer
suspender la medida, como se establece en el artículo 58.” (Subrayado
del tribunal).
En el caso sub examine se observa que la oposición de la parte demandada, a
través de su respectiva apoderada, fue planteada dentro de los tres (3) días siguientes
de constar en autos su respectiva citación para dar contestación a la demanda
incoada.
En tal sentido, a tenor del artículo 602 del Código de Procedimiento, supra
transcrito, se observa que el acto de oposición al decreto cautelar se encuentra
planteado de manera tempestiva, por los apoderados judiciales de la parte
codemandada, correspondiendo analizar los argumentos de la oposición planteada.
Así se decide.
Con base a lo antes expuesto, y por encontrarse la oposición a la medida
debidamente formulada, en tiempo hábil, esta Juzgadora antes de dilucidar lo
conducente, hace previas las siguientes consideraciones:
Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 602 y 603 del Código de
Procedimiento Civil, el Legislador ha previsto la oposición de parte como el medio
ordinario en manos del ejecutado para impugnar la medida que obra en su contra.
En este orden de ideas, siendo que el Tribunal en fecha trece (13) de noviembre
del 2018, este Tribunal dictó medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y
gravar, solicitada por la representación procesal de la parte actora, bajo el dispositivo
siguiente:
“(…) En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados,
considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos
legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo
tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre
de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, de
conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR,
sobre un (01) inmueble del cual forman parte CUATRO PARCELAS DE TERRENO
(…) Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Público de los
Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del
Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre del año 2015, quedando anotado bajo
el Nro. 22, Folio 136, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nro.
2013.58, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 470.21.3.5.1080 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.”
Y en fecha cuatro (04) de diciembre del 2021 dictó medida cautelar preventiva
de prohibición de enajenar y gravar sobre “…un (01) inmueble del cual forman parte
TRES (03) PARCELAS DE TERRENO…”, estando en la oportunidad de decidir sobre la
oposición a dicho decreto cautelar, este Juzgado procede a hacerlo tomando como
base la pretensión perseguida por la parte demandante y el escrito de petición
cautelar.
Al respecto, la parte coaccionada en el escrito de oposición a la medida en
referencia, que “…pudiéndose configurar un fraude procesal…" y a este tenor refiere la
parte accionada de autos que según se desprende en sentencia del Tribunal Segundo
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, fue condenado a título personal a los
codemandados CARLOS JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA
NAVA y HENRY EUDOMAR COLINA, por el delito de ESTAFA y no esta decisión –según su
juicio- no recayó sobre la Empresa CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C. A.
(COPROSCA), propietaria de los inmuebles que fueron objetos de prohibición de
enajenar y gravar.
Ahora bien, con respecto a este alegato de oposición, este Tribunal debe
precisar lo siguiente:
En esta perspectiva, procede este Tribunal a hacer una revisión de las
providencias cautelares acordadas y a tal efecto pasa a examinar los fundamentos de
la demanda antes indicados, y se determina que se trata de un juicio por daños y
perjuicios por ilícito penal, con ocasión de la sentencia condenatoria por el delito de
estafa dictada por el Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa
Bárbara, en la cual la parte actora escogió la jurisdicción civil para reclamar los daños
y perjuicios, con fundamento en el artículo 1185 del Código Civil, abarcando una
responsabilidad solidaria por el ilícito penal entre los ciudadanos CARLOS JUVENAL
MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRY EUDOMAR COLINA y la
empresa CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A. (COPROS, C.A.), que según
criterios jurisprudenciales la parte accionara en este tipo de acción por hecho ilícito
tiene que establecer los siguientes presupuestos: La existencia el hecho culposo ( en
este caso ilícito penal); la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la
relación que ellos tienen con el ilícito penal y la reparación del daños o sea la
determinación de la responsabilidad civil.
Ahora bien, al entrar analizar pormenorizadamente los extremos jurídicoprocesales
para el mantenimiento o cese de las medidas, observa el Tribunal que para
el momento que decreto la medida solicitada se estableció lo siguiente: “….En tal
sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este
asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, por ende, se
extrae del escrito de medidas consignado por los apoderados judiciales de la
demandante, que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la
presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó la copia
certificada de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del año 2015, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y la cual corre inserta en la pieza
principal de este expediente. Además, para demostrar que existe el riesgo real y
comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió
el periodo de tiempo que debe discurrir para satisfacer la pretensión principal, así
como el perjuicio que, a su decir se le pudiere causar ante la espera del fallo
definitivo…”
Según se determinó en aquel momento, la parte actora para acreditar el buen
derecho consigno la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión
Santa Bárbara, que sanciono la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS
JUVENAL MOYA TEGUEDOR, MARIALIX CAROLINA MOYA NAVA y HENRY EUDOMAR
COLINA por el delito de estafa, quedando definitivamente firme, y con respeto a la
solidaridad alegada por el actor, de los mentados ciudadanos y la sociedad mercantil
CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A. (COPROS, C.A., que fue fijada por el
actor en el libelo de la demanda por la independencia de la acción civil
con la acción penal, no obstante, esa alegación de solidaridad civil de la
empresa en reparar el daño, es objeto de prueba en materia de fondo,
por ello, el ilícito penal no deriva la verosimilitud del buen derecho como
un requisito de procedibilidad de las medidas de prohibición de enajenar
y gravar decretadas sobre los inmuebles propiedad de la sociedad mercantil
CONSTRUCTORA PROSPERIDAD, C.A., por cuanto habría sido necesario
aportar otros elementos probatorios presuntivos, junto con el análisis de
los alegatos de la acción principal.
Con respeto al periculum in mora, en el presente caso no se configura el
fumus boni iuris y; en atención al carácter concurrente de los supuestos de toda
medida cautelar, estima, asimismo, inoficioso examinar el requisito de periculum in
mora; razón por la cual, considera quien aquí decide, que es procedente declarar
CON LUGAR la OPOSICION DE PARTE a las medidas planteadas por la parte
codemandada, CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C. A. (COPROSCA), inscrita por ante
el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo
el Tomo A-62. Nro. 21, de fecha 22 de agosto del año 1997, y que lo procedente en
derecho es suspender LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR,
decretadas y ejecutadas en la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la profesional del derecho
ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el No. 105.871, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad
Mercantil CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD C. A. (COPROSCA), inscrita por ante el
Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el
Nro. 21, Tomo A-62, de fecha 22 de agosto del año 1997.
SEGUNDO: Se revocan las resoluciones de fecha 13 de noviembre de 2018 y 04
de diciembre de 2018, quedando sin efecto jurídico alguno, y consecuencialmente se
suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, que recae sobre un (01)
inmueble del cual forman parte CUATRO PARCELAS DE TERRENO distinguidas como 1.
PARCELA 30; 2. PARCELA 39; 3. PARCELA 41 y 4. PARCELA 44, arriba plenamente
identificadas; inmueble que se encuentra inscrito por ante el Registro Público de los
Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del
Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre del año 2015, quedando anotado bajo el Nro.
22, Folio 136, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nro. 2013.58,
Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 470.21.3.5.1080 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Igualmente queda suspendida la
medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre un (01) inmueble del
cual forman parte TRES (03) PARCELAS DE TERRENO, los cuales se encuentran
distinguidos como 1. PARCELA 27, 2. PARCELA 30. y 3. PARCELA 34, arriba identificadas.
Dicho inmueble se encuentra inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Colón,
Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 27 de
noviembre del año 2006, quedando anotado bajo el Nro. 29, Protocolo 1, Tomo 16, Cuarto
Trimestre de ese año.- Ofíciese en tal sentido al Registro correspondiente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES a la parte
demandante FRANCESCO PERROTTA GALLO, antes identificado, por haber sido vencido
totalmente en esta incidencia.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal
Supremo de Justicia, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la
presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es
justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos
mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PAYARES
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm.), se publicó la anterior
decisión quedando anotada bajo el Nº 04.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PAYARES