REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.899

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 17 de noviembre de 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al Recurso de Apelación ejercido mediante diligencia presentada, en fecha 05 de noviembre de 2021, por el ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.223.739, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho, MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.213, del mismo domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por el prenombrado, y la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.786.727, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que en fecha 14 de diciembre de 1991, fue interpuesta la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS y CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.223.739 y 7.786.727, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio RAFAEL GONZALEZ LARREAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.156, domiciliado en el Municipio Maracaibo.

En fecha 16 de diciembre de 1998, fue distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente, En fecha de 25 de enero de 1999, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud cuanto ha lugar en Derecho y en consecuencia, decretó la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Asimismo, En fecha de 06 de noviembre de 2009, el Juez provisorio designado, ante la ausencia de la Juez titular MARIA SILVA GARCIA, por habérsele concebido el beneficio de la jubilación especial, se abocó del conocimiento de la presente causa, ordenando así la remisión del presente expediente y su remisión al archivo judicial central.

Posteriormente, en fecha de 07 de febrero de 2011, la parte co-solicitante, ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, antes mencionada, asistida por las abogadas en ejercicio ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO y HAZLE MARIA URDANETA MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.139 y 18.172, suscribió diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de la causa, se sirva a requerir al archivo judicial, de esta misma Circunscripción Judicial, la remisión del expediente No. 3373, de su nomenclatura interna, siendo recibido en fecha en fecha 17 de febrero de 2011.

Consta en las actas que, en fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado de cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención de la instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2021, el abogado SANDY SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.000.606, inscrito bajo el Nro. 249.301, solicitó de este tribunal, se sirva oficiar al archivo judicial regional, con el fin de remitir a este juzgado el expediente signado, con el Nro. 3.373, contentivo de juicio Separación de cuerpo y bienes. En vista de lo anterior, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021, ordenó solicitar al archivo judicial, la remisión del expediente contentivo de la presente causa, siendo recibido en fecha 28 de octubre de 2021. Asimismo, el Juzgado de la causa, a través de auto de la misma fecha, advirtió a las partes que, pasados como fueren 20 días consecutivos, sería ordenada la remisión del presente expediente nuevamente al archivo judicial.

En fecha 05 de noviembre de 2021, el ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, asistido por el profesional del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, ambos identificados con anterioridad, suscribió diligencia dándose por notificado de la sentencia proferida, asimismo, solicitó se libren las boletas de notificación a la ciudadana, CARMEN LUCIA GARAFFA VERLARDITA, plenamente identificada en actas y procedió en el mismo acto, a ejercer el recurso de apelación.

Subsiguientemente, en fecha 16 de noviembre de 2021, la Jueza Provisora del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa, vista la diligencia consignada en físico en fecha 05 de noviembre de 2021, por el ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNIA CONTRERAS y asistido por el profesional del Derecho MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, ambos planamente identificados, por medio de la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, El Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, procedió a oír la apelación en AMBOS EFECTOS y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juzgado Superior competente.

Ahora bien, en fecha de 17 de noviembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), le asignó el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero, el cual, mediante auto de la misma fecha, fijó la presentación de los informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2021, se recibió ante el correo electrónico de este Órgano Superior, diligencia en formato digital, presentado por el abogado en ejercicio, ORANGEL MÁRQUEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.277, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-solicitante, ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, mediante la cual solicitó a este Juzgado de Alzada, se sirva notificar a la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA, a los fines de evitar la reposición de la causa, siendo consignada en formato físico en la misma fecha.

Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, escrito de informes en formato digital, presentado por el apoderado judicial de la parte co-solicitante, ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, previamente identificado, siendo consignado en físico en la misma fecha.

Así pues, vencido como se encuentra, el término para la presentación de los informes, así como el lapso para realizar las observaciones a los mismos, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones respecto al presente asunto.

III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA MERCANTIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;

Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

IV
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL
Previa a toda consideración respecto al conocimiento de esta superioridad, resulta necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha 25 de marzo de 2011, el juzgado de causa profirió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró la perención de instancia, evidenciándose de la parte dispositiva de dicho fallo, la orden de notificar a las partes en el presente asunto.
En fecha 15 de octubre 2021, la ciudadana SANDY SINFUENTES, identificada en actas, solicitó la remisión del presente expediente, así pues, en la misma fecha el Juzgado A-quo, proveyó conforme a los solicitado y ordeno oficiar al archivo judicial a lo fines de que se remitiera el presente expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2021, el ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, identificado en actas asistido por el abogado en ejercicio, MELVIN HERNANDEZ ACOSTA, se dio por notificado tácitamente de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, solicitó la notificación de la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA y ejerció el recurso de apelación. No obstante, de actas se desprende que, el Juzgado de la causa, pese haber admitido la actividad recursiva ejercida por el ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, no notificó a la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA de dicha decisión.
Así las cosas, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 01-1803, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto al régimen de la notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.

(…) La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicación al dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto comunicación al está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes, procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y c) Por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio.
(…Omissis…)
El orden de prelación, de la manera en que debe ordenar y ejecutar el acto comunicación al de notificación, es el siguiente: 1)Mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, cuando la parte no haya indicado su dirección procesal. (Destacado de esta Superioridad).
Ahora bien, respecto a la constancia en actas por parte el Secretario de las actuaciones practicadas para lograr la notificación de las partes en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 424, Exp. 02-632, de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció:

(…) El espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deje constancia de haberse efectuado las notificaciones (…) (Sentencia de fecha (30) de abril de dos mil dos, caso: Complejo Industrial Del Vidrio C.A. (Civca), c/ Jorge González Durán).
En derivación de los criterios jurisprudenciales previamente citados, puntualiza esta Operadora de Justicia que, la notificación persigue enterar o poner en conocimiento a las partes de la ocurrencia de un acto procesal, como lo es la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado en Primer Grado de Cognición, cuando ésta ha sido llevada a cabo fuera de la oportunidad legalmente prevista, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, quienes tienen derecho a recurrir de la misma, siendo que las declaraciones del alguacil y del secretario tienen un propósito diferente de aquélla, el cual consiste en dejar constancia en el expediente de que este acto procesal, fue cumplido.
Asimismo, advierte esta Juzgadora que, tal como se indicó en líneas pretéritas, no existe constancia en actas de la práctica de la notificación de la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA. Lo anterior denota, sin lugar a dudas que, el Juzgador A-quo, en su errada conducción del proceso, transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, al verse afectada la certeza del trámite legalmente establecido para llevar a cabo la notificación de las mismas, con lo cual resulta imposible determinar el inicio del lapso recursivo, siendo que los lapsos procesales constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público.
Así las cosas, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al trámite de la notificación de las partes, considera oportunoesta Jurisdicente, en atención al fundamento en virtud del cual el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo que percibe al Juez como rector del proceso y al respecto consagra:

Artículo 206.-Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.

Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.

Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.

En este sentido, se insiste en que el juzgador prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.

Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.

A tal respecto, fue criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha primero 1° de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. No. 94-0553, lo siguiente:

(…) La nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisiones de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público (…)

Siendo el anterior criterio, pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0225 de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244:

(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.

Así pues, concluye esta Operadora de Justicia que, la juez a quo subvirtió el orden procesal al oír la apelación interpuesta sin antes ordenar la notificación del fallo a la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, tal y como fue acordado en el dispositivo de la sentencia proferida en fecha 25 de marzo de 2011, por lo cual al no constar en actas la referida notificación no puede entenderse como abierto el lapso procesal de 5 días correspondientes a la interposición del recurso ordinario de apelación, motivo por el cual es menester de esta Alzada ORDENAR en el dispositivo del mismo, LA NOTIFICACIÓN de la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, en aplicación del artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá ordenarse, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se NOTIFIQUE a la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VERADITA, de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para con ello restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, esta Juzgadora se encuentra en el deber ineludible de declarar NULO el auto de fecha 16 de noviembre de 2021, en el cual el Juzgado a quo oyó la apelación y, consecuencialmente, SE REPONE LA CAUSA al estado de notificar a la prenombrada ciudadana de las resultas del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Dado el caso configurado en la presente causa, este Juzgado Superior, exhorta al Juez del Tribunal A-quo, a ser más cuidadoso en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación procesal, con el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues la falta de notificación de las sentencias dictadas fuera del lapso legalmente establecido, conlleva a un quebrantamiento de normas de orden público, que no puede ser convalidadas, y que comporta la nulidad de cualquier actuación posterior.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA NULO el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual oyó el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, plenamente identificado en actas, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primer Grado de Cognición, NOTIFIQUE, a la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA, antes identificada, del fallo proferido en fecha 25 de marzo de 2011, a fin de restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, en virtud de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 05.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.











Exp. N° 14.899
MEQ