LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, en virtud de la distribución N° TMM- .2022, efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) la cual fue consignada en físico por la parte querellante en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022), el cual fue interpuesto por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.394.471, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi propio nombre y representación y además con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 1954, anotado con el número 2, folios del 17 al 20, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número 924, carácter que se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha seis (06) de julio de 2021, y registrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, anotado con el número 52, Tomo 54-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 124 185.
II
NARRATIVA

Del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido se desprende que indicó siguiente:

“Cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número de expediente 15.248, acción de amparo constitucional contra sentencia, intentada por mi padre, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.055.565, domiciliado en la calle 66 con avenida 2F, Quinta Chopin, numero 2E-20, sector La Lago, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, con el número telefónico 0412-6226525, y el correo electrónico rizioagroad.com. en contra del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual soy llamado a la causa como tercero interesado, en virtud del procedimiento de jurisdicción voluntaria contentivo de la Solicitud de Convocatoria de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), que ya fue conocido en apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número de expediente 14.898, con motivo de la inadmisibilidad decretada por el Juzgado de instancia, y que fue posteriormente revocada por el referido órgano superior.
Adicionalmente a la orden de admitir la acción, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreto a exacta solicitud de parte lo siguiente:
"Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 156, de fecha 24 de marzo de 2000. (Caso: Corporación L/Hotels. CA.), expediente No 000436, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparos constitucionales, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris del "periculum in mora" sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
De lo dicho anteriormente y analizado el caso de autos, éste Tribunal actuando en sede constitucional, estima que de los hechos expuestos, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de un fundado temor de que las presuntas violaciones constitucionales denunciados puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, a los derechos constitucionales del accionante para el momento de dictar la sentencia definitiva en el proceso de amparo, por lo que dicho fallo perderia eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita la utilización por parte de este órgano jurisdiccional de sus potestades cautelares, en consecuencia, en base a los fundamentos señalados, este Juzgado actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decreta las siguientes MEDIDAS IN NOMINADAS:
PRIMERO: Medida de suspensión cautelarmente de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), celebrada en fecha 19 de septiembre de 2018, en la sede del Tribunal agravante, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 21 de junio del 2019, bajo el No.51. Tomo: 1-A-RMI, hasta tanto se dicte la decisión definitiva, en el caso de autos, por lo tanto, se le participa al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, para que estampe la nota respectiva de la medida decretada en la acta de asamblea mencionada.
Ofíciese.
SEGUNDO: se decreta medida innominada de prohibición de inscribir Actas de Extraordinarias de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1983, anotada con el número 67, Tomo 43-A que hayan sido convocadas por la Junta Directiva conformada por los ciudadanos CARMEN PAVAN PRESIDENTE y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, como PRESIDENTE SUPLENTE. Ofíciese
TERCERO: Se decreta medida innominada de prohibición de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MARITIMAS C.A. (OMYCCA). originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el 18 de julio de 1.954 bajo el No. 2, Folios del 17 al 20, y con expediente en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, signado con el No. 924, como única accionista la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, SA (VEINVASA), hoy representada por la Junta Directiva, ciudadanos CARMEN PAVAN PRESIDENTE y/o JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN como PRESIDENTE SUPLENTE Ofíciese.
Dichas medidas fueron parcialmente ejecutadas, ya que consta su participación en los expedientes mercantiles llevados por la Oficina Registral correspondiente.
Ahora bien, como se desprende del auto de admisión de la referida acción de amparo, parcialmente citado, además del decreto de dos medidas innominadas en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), se decretó una medida de prohibición de innovar en contra de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA) persona jurídica totalmente distinta a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA), y que no fue parte del procedimiento de jurisdicción voluntaria que se pretende impugnar en al constitucional, ni directa ni indirectamente Como se desprende del propio auto del Tribunal, la solicitante de la convocatoria fue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIZIO PAVAN, C.A.. Quien ostenta la mayoría accionaria de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. (VEINVASA).
Con bastante claridad se puede verificar del contenido del libelo de Amparo y del auto de admisión dictado por el Tribunal, que la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), es un tercero ajeno v totalmente carente de interés y cualidad para participar en el presente proceso, ya que su resolución final en nada le afectaría, resultando totalmente violatorio à sus derechos constitucionales, que sean dictadas medidas cautelares en su contra que impiden el normal y correcto ejercicio de la Sociedad.
Mi interés, cualidad, urgencia y necesidad para recurrir en sede constitucional, radica en el hecho de ser llamado como tercero interesado en la causa y tener el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), afectada por la referida medida.”.

La parte querellante solicitó la admisión de la presente acción en base a lo siguiente:
“(Omissis…)
No ha cesado la violación constitucional, ello en razón de que actualmente persiste la medida y su ejecución, en consecuencia la Acción de Amparo Sobrevenido comprende la única vía capaz de restablecer la situación jurídica infringida.
La violación contra las garantías constitucionales de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. son inmediatas, posibles y realizables, además se han materializado, toda vez que ya consta su participación al Registro Mercantil correspondiente, lo que impide el normal y correcto ejercicio de la Sociedad.
La violación de los derechos constitucionales, y en todo caso, su persistencia, puede ser evitada por este digno Tribunal.
Nunca han sido consentida, ni expresa ni tácitamente, las violaciones constitucionales que se denuncian
No han sido atacadas, ni pueden ser atacadas, mediante el ejercicio de los medios ordinarios, siendo esta la única acción breve, sumaria y eficaz que nuestro ordenamiento jurídico concede, para la protección de los derechos y garantías constitucionales violentados.
No se ejerce en contra de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
No deriva ni tiene relación alguna con un decreto de suspensión de derechos y garantías constitucionales.
No está pendiente decisión judicial sobre alguna acción de amparo ejercida por mi persona, en contra de las violaciones constitucionales.
(…Omissis…)”
Así mismo el querellante manifiesta que que se violaron constitucionalmente:
La tutela judicial efectiva “…además de resultar inconstitucional afectar cautelarrmente y en sede constitucional, el normal desenvolvimiento de la sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A con una medida de prohibición de innovar…”
El debido proceso y derecho a la defensa “…En el caso de autos existe una manifiesta violación del debido proceso legal y constitucional puesto que se dicto una medida preventiva contra un tercero que no es parte ni del procedimiento de amparo constitucional, ni del procedimiento de jurisdicción voluntaria que origino el mismo, y que además no ha sido llamado a la causa como tercero interesado para poder defenderse…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En lo que respecta a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido se procede a establecer lo siguiente:
La sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño) en relación a las características primordiales del amparo sobrevenido, la aludida Sala Constitucional ha destacado las siguientes:
“1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la Instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional”

Tambien se deben considerer los requisitos formales que debe cumplir la Solicitud de Amparo Constitucional que están contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Previa revision de la solicitud se puede observar que han sido cumplido los requisitos establecidos en el articulo 18

Igualmente se hace mencion del articulo 6 de la ley organica sobre derecho y garantias constitucionales
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Ahora bien a los efectos de considerer que se cumplan los requisitos de la admisibilidad es procedente citar la Sentencia Sala Constitucional N°1 / 20-1- 2000 / caso Emery Mata Millán

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”
(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte(…).
La Sentencia de la sala constitucional N° 88 de fecha 24 de febrero de 2011, estipula lo siguiente:
(…)Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado(…)
Seguidamente este tribunal visto como se han cumplido los requisitos de admisibilidad en la presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido y en aplicacion del procedimiento establecido en la ley organica de amparo sobre derecho y garantias constitucionales y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley. Que establecen:

Articulo 23.
Si el Juez, no optare por restablecer inmediatamente la situación juridica infrigida, conforme al articulo anterior, ordenara a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantia onstitucionales, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

Articulo 24. El Informe a que se refiere el artículo anterior contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretendía fundamentar su defensa, sin perjuicio de la potestad evaluativa que el articulo 17 de la presente ley confiere al Juez competente.

Articulo 26. El juez que conozca del amparo, fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.

En consecuencia a todo lo expresado anteriormente estima necesario este Juzgado Superior la celebración de la audiencia oral y pública con la finalidad de que las partes expresen su respectivo argumento y si existen fundamentos para determinar la existencia de la violación del derecho y garantía constitucional alegado por la parte solicitante del amparo constitucional sobrevenido.

En observancia de haberse cumplido con las normas y el criterio jurisprudencial explanado ut supra, la presente acción de amparo constitucional sobrevenido no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que en atención al principio de interpretación mas favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva, se ve en la imperiosa necesidad de ADMITIR la presente querella de amparo constitucional sobrevenido, debiéndose ordenar la respectiva notificación al titular o encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como presunta agraviante, así como las notificaciones respectiva al Fiscal del Ministerio Público y a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de que este Juzgado Superior, una vez consten en autos la practica efectiva de dichas notificaciones , proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, publica y oral, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia de la presunta agraviante, no significara aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinara la decisión impugnada. Así se Declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
1. SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional sobrevenido incoado por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.394.471, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi propio nombre y representación y además con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 1954, anotado con el número 2, folios del 17 al 20, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número 924, carácter que se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha seis (06) de julio de 2021, y registrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, anotado con el número 52, Tomo 54-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 124 185, interpuesto en contra de medida innominada de prohibición de inscribir Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y MARITIMAS C.A. (OMYCCA), decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. SE ORDENA la notificación de la ciudadana del titular o encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. SE ORDENA la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. SE ORDENA la notificación del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.055.565, domiciliado en la calle 66 con avenida 2F, Quinta Chopin, numero 2E-20, sector La Lago, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, en su carácter de parte querellante en el amparo ventilado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo así un tercero con interes en la presente causa, y asimismo se ordena la notificación del ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 18.394.471, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en mi propio nombre y representación y además con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A., como parte querellante en el presente asunto.
5. Se hace saber que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez conste en actas las notificaciones ordenadas en el presente fallo, fijara dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ellas, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia oral.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el N°001-2022.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO
Exp. 13539