REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de enero de 2022
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2021-022
ASUNTO: VP03-R-2021-000104

DECISIÓN N° 009-2022
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio GWONDERLINE GONZALEZ CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.479, en su carácter de defensora de los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-17.864.349 y V.- 15.401.466, respectivamente, contra la decisión Nro. 2C-430-2021, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, ese Tribunal realizó entre otros, lo siguientes pronunciamientos: Negó la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mencionados ciudadanos, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÒN AGRAVADA y TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 27, 29 ordinal 4°, 37, y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó en la audiencia de presentación, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con el artículo 250 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21 de enero de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se constata de actas, que la abogada en ejercicio GWONDERLINE GONZALEZ CHIRINOS, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, demostrándose dicha cualidad al folios cincuenta (50) de la incidencia recursiva, soporte del cual se evidencia la designación y juramentación de la citada profesional del derecho, para ejercer la defensa de los procesados de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que si bien, en el encabezamiento de la acción recursiva, se hace referencia a que el abogado LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, actúa con el carácter de defensor de los acusados de autos, en los soportes enviados a este Cuerpo Colegiado, no se encuentra acreditada tal cualidad, por tanto, solo se hace referencia en la admisión del recurso, a la profesional de derecho GWONDERLINE GONZALEZ CHIRINOS, quien cuenta con tal designación, y la cual cumplió con los requisitos de ley de aceptación y juramentación de defensa privada, tal como se evidencia en las actas que integran este asunto.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se verifica que el mismo fue planteado dentro del lapso legal, esto es, el quinto (5°) día siguiente, luego de la notificación, de la parte recurrente, por cuanto la decisión impugnada, fue dictada en fecha 04 de noviembre de 2021 (folio 35 al 37 de la incidencia recursiva), dándose por notificada la apelante en fecha 29 de noviembre de 2021, incoando la defensa privada el escrito recursivo en fecha 06 de diciembre de 2021, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 01 al 08 del cuaderno de apelación), según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios cuarenta y uno al cuarenta y cuatro (41-44) de la incidencia de apelación; por lo que lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, el recurso está dirigido a cuestionar el pronunciamiento de la Instancia mediante el cual declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados, no obstante, que lo solicitado fue el decaimiento de la medida de coerción, por ausencia de acto conclusivo.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en el presente asunto, la parte apelante promovió como prueba todos y cada uno de los folios que integran la causa judicial 2C-022-2021; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, reservándose esta Alzada el derecho a solicitarlo en caso de resultar pertinente y necesario para resolver la acción recursiva intentada por la defensa, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2021, el Ministerio Público interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de autos, el cual corre inserto a los folios trece al treinta y tres (13-33) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio diez (10) del cuaderno de apelación y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa a los folios cuarenta y uno al cuarenta y cuatro (41-44) de la incidencia recursiva. Se deja expresa constancia que la Representación Fiscal promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso interpuesto: Las actuaciones originales, que integran el asunto, reservándose esta Alzada el derecho a solicitarlas en caso de resultar pertinente y necesario, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada GWONDERLINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, contra la decisión Nro. 430-2021, dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana abogada GWONDERLINE GONZALEZ CHIRINOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos YASMAIRA AUXILIADORA MORALES VICTORA y EDUARD JESUS MADRID BENITEZ, contra la decisión Nro. 430-2021, dictada en fecha 04 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión y se registró bajo el Nro. 009-2022 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2021-022
ASUNTO: VP03-R-2022-000104