REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Enero de 2022
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23654-21
ASUNTO : VP03-R-2021-000102
DECISIÓN : 004-2022
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL y DIEGO GODOY, actuado en este acto como apoderado judicial de la víctima ERICK ALEJANDRO PEREZ TIRADO, contra la decisión N° 656-2021, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaro: Primero: SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos no revisten carácter penal de conformidad con el artículo 300 numeral 5, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal c último supuesto y artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la libertad plena y sin restricciones, de conformidad con el artículo 301 ejusdem. Segundo: Vista la decisión anterior este tribunal considera INOFICIOSO el resto de los pronunciamientos ante las solicitudes de la presente causa. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes.

Ingresó la presente causa en fecha 18 de Enero de 2022 y se dio cuenta en Sala, estando constituida la sala por las Jueces Superiores DRA, JESAIDA DURAN, DRA LIS NORY ROMERO y la DRA ALBA HIDALGO, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, debiendo acotar que para la presente fecha se encuentra como Jueza Superior Suplente la DRA NAEMI POMPA RENDON en sustitución de la Jueza Dra. Jesaida Duran quien se encuentra de reposo médico, por lo que a tal efecto se abocó la referida juez suplente al conocimiento de la causa.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL y DIEGO GODOY, actuado en este acto como apoderado judicial de la víctima ERICK ALEJANDRO PEREZ TIRADO, ampliamente identificados en actas, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, tal como se desprende del Poder Penal Especial otorgado por el ciudadano Erick Pérez a los abogados antes señalados, de fecha 25-10-21 ante la Notaría Décima de Maracaibo, cuyo instrumento poder corre inserto a los folios (348, al 350 de la pieza ACUSACIÓN), cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 02 de Diciembre de 2021 (folios 365 al 367 de la pieza denominada ACUSACIÓN), observando esta alzada que los apoderados judiciales se dan por notificados en fecha 03-12-21, fecha en la que consta Nota Secretarial levantada ante la Abg. LAURA CRUZ como secretaria del Juzgado Segundo de Control de este mismo circuito judicial (Folio 368 de la pieza ACUSACIÓN), y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de forma tempestiva en fecha 09 de Diciembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 21 del cuaderno de apelación), es decir, al cuarto día hábil de despacho siguiente a la ultima notificación del fallo recurrido, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (36) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Igualmente, la Sala constata que los recurrentes ejercen su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y 5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los recurrentes de autos, mediante su escrito de apelación, promueven pruebas las cuales acompañan, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que tanto la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como la defensa privada ABG. LIENER LEDEZMA fueron debidamente emplazados en fecha 10 de Diciembre de 2021, como se evidencia en los folios (23-24), del cuaderno de apelación, según acta de notificación levantada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; dando contestación al recurso de apelación incoado, sólo la defensa privada Abogados MARIA TOLEDO y LIENER LEDESMA, quienes no promueven pruebas.


En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL y DIEGO GODOY, actuado en este acto como apoderados judiciales de la víctima ERICK ALEJANDRO PEREZ TIRADO, contra la decisión N° 656-2021, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaro: Primero: SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos no revisten carácter penal de conformidad con el artículo 300 numeral 5, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal c último supuesto y artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la libertad plena y sin restricciones, de conformidad con el artículo 301 ejusdem. Segundo: Vista la decisión anterior este tribunal considera INOFICIOSO el resto de los pronunciamientos ante las solicitudes de la presente causa. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NUMAN VILLASMIL y DIEGO GODOY, actuado en este acto como apoderado judicial de la víctima ERICK ALEJANDRO PEREZ TIRADO, contra la decisión N° 656-2021, dictada en fecha 02 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; así como las Pruebas promovidas por los mismos.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la defensa privada Abogados MARIA TOLEDO y LIENER LEDESMA.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

Dra. LIS NORY ROMERO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. ALBA REBECA HIDALGO Dra. NAEMI POMPA RENDON
LA SECRETARIA,

ABOG. KARITZA ESTRADA
LNR.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23654-21
ASUNTO : VP03-R-2021-000102