REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Enero de dos mil veintiuno (2022)
210º y 161º
ASUNTO: L-2022-000001

Parte Actora: MIRELYS ANTONIO SANCHEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.843.295, debidamente representada por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro 15.809.798 según consta en documento poder autenticado ante la sección consular de la embajada de Venezuela, en los Estados Unidos Mexicanos, quedando autenticado y registrado bajo el Nro 436, folios del 1458 al 1461, protocolo único, Tomo 1 del libro de registro de los protestos, poderes y demás actos, en fecha 26 de octubre de 2021.

Abogado Asistente: VICTOR BOSCAN abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 268.419

Parte Demandada: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.C.A, domiciliada originalmente en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, trasladado su domicilio a la Ciudad de Lechería y Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: SHERALDINE PINTO OLIVEROS, MIGLEDIS PIRELA MELEAN, CARMEN CARVAJAL, RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, RICARDO COLMENTER GUZMAN, CARLOS VIVI MORENO y LAURA REQUENA SOSA, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo el Nros 70.867, 137.033, 238.395, 257.360, 74.563, 76.116 y 88.387

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Comienza el presente procedimiento en fecha 18 de Enero de 2022, mediante Demanda interpuesta por el ciudadano: JOSE LUIS SANCHEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro 15.809.798 actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRELYS ANTONIO SANCHEZ PEREIRA titular de la cedula de identidad Nro 12.843.295 según consta en documento poder autenticado ante la sección consular de la embajada de Venezuela, en los Estados Unidos Mexicanos, quedando autenticado y registrado bajo el Nro 436, folios del 1458 al 1461, protocolo único, Tomo 1 del libro de registro de los protestos, poderes y demás actos, en fecha 26 de octubre de 2021, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: VICTOR BOSCAN, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 268.419, contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral.-

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, mediante la cual procedió a dictar auto en fecha 19 de enero 2022 mediante la cual se admitió la demanda.-


Ahora bien, en fecha 21 de Enero de 2022, comparecen los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro 15.809.798 actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRELYS ANTONIO SANCHEZ PEREIRA titular de la cedula de identidad Nro 12.843.295 según consta en documento poder autenticado ante la sección consular de la embajada de Venezuela, en los Estados Unidos Mexicanos, quedando autenticado y registrado bajo el Nro 436, folios del 1458 al 1461, protocolo único, Tomo 1 del libro de registro de los protestos, poderes y demás actos, en fecha 26 de octubre de 2021, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: VICTOR BOSCAN, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 268.419, y el ciudadano: RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, inscrito en inpreabogado bajo el Nro 257.360 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y consignan transacción constante de seis (06) folios, y dos (02) anexo atendiendo al ánimo de las partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula que ponga fin de modo total y absoluto y definitivo a este procedimiento judicial, convienen en fijar como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos demandado por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro 15.809.798 actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRELYS ANTONIO SANCHEZ PEREIRA titular de la cedula de identidad Nro 12.843.295 según consta en documento poder autenticado ante la sección consular de la embajada de Venezuela, en los Estados Unidos Mexicanos, quedando autenticado y registrado bajo el Nro 436, folios del 1458 al 1461, protocolo único, Tomo 1 del libro de registro de los protestos, poderes y demás actos, en fecha 26 de octubre de 2021, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: VICTOR BOSCAN, abogado en ejercicio e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 268.419, por una parte la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.632,65) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según consta en planilla de liquidación que riela en las actas, que al realizar la respectiva conversión en divisa asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 570,39 ),a la tasa de cambio de Bs 4.615,5 establecida por el Banco Central de Venezuela. y por ultimo para saldar diferencias y posteriores reclamos administrativos se ofreció como Pago Único Transaccional Compensable en moneda extranjera a el demandante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTRA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.654,61) en cumplimiento de las disposiciones legales en cuanto a la materia, cifras estas calculadas por la tasa del Banco Central de Venezuela en su portal vigente para la fecha en (Bs. 471.188,80), todo lo cual asciende a la cantidad de : Doce mil doscientos cincuenta y dos bolívares digitales con treinta y cinco céntimos (Bs.12.252,35) cifra calculada a la tasa de cambio flotante (dicom) publicada por el Banco Central de Venezuela en su portal Web, los cuales al sumar ambos conceptos ascienden a la cantidad total de tres mil doscientos veinticinco dólares exactos de los estados unidos de América (USD 3.225,00) cantidad esta que fueron recibidas por transferencia cablegráfica en fecha 11/03/2021 nombre de la ciudadana, SANCHEZ PEREIRA MIRELYS ANTONIO Nro de Cuenta 201800518960 del BANESCO PANAMA PANAMA, la cual corre inserta en el folio 21, e igualmente en relación a todos los derechos derivados de la relación laboral que mantuvieron con el patrono liberando de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre trabajo existan a la empresa demandada, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella. Finalmente las partes solicitan al despacho de manera expresa e irrevocable su homologación por parte del Juez del trabajo, así como el cierre del presente expediente y ordene el archivo del presente expediente.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por

el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente caso, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por

finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana, MIRELYS ANTONIO SANCHEZ PEREIRA siendo representados por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ PEREIRA, tal y como consta en documento poder que riela en las actas, debidamente asistido este ultimo por el abogado en ejercicio: VICTOR BOSCAN, e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 268.419 y el ciudadano: RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, inscrito en inpreabogado bajo el Nro 257.360 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.C.A, es importante señalar que la representante judicial de la empresa demandada actuó con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, recibir y/o entregar cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, mediante documento poder que rielan en los folios del No. 03 al 05 y del 12 al 13 del presente asunto; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicha transacción se encuentra referido a los conceptos demandados los cuales se encuentran descritos en dicho escrito libelar, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR la Transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, e igualmente se ordena el archivo del presente asunto.-ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro 15.809.798 actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRELYS ANTONIO SANCHEZ PEREIRA titular de la cedula de identidad Nro 12.843.295 según consta en documento poder autenticado ante la sección consular de la embajada de Venezuela, en los Estados Unidos Mexicanos, quedando autenticado y registrado bajo el Nro 436, folios del 1458 al 1461, protocolo único, Tomo 1 del libro de registro de los protestos, poderes y demás actos, en fecha 26 de octubre de 2021, debidamente este ultimo asistido por el abogado VICTOR BOSCAN, e inscrito en inpreabogado bajo el Nro 268.419 y el ciudadano RAFAEL UZCATEGUI CASTRO, inscrito en inpreabogado bajo el Nro 257.360 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.C.A,

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se ordena el archivo del presente asunto.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 03 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, Veintisiete (27) días de Enero de dos mil veintidós (2022). Siendo las 10:00 de la mañana Año: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA 1° DE SME DEL TRABAJO

Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo la 10:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/oc/jcd
ASUNTO: -L-2022-000001
Resolución número: PJ0082022000001.-