REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Febrero del 2022

Años: 211º y 163º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): LUISA BELTRANA MOTA DE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.815.735 y de este domicilio.

APODERADO(S) JUDICIAL:, MIGUEL ANGEL PRIETO ROJAS Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 44.611.-

DEMANDADA(S): LUISA BELTRANA LISBOA DE TORREVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-542.474.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

EXPEDIENTE N°: 29.675
NARRATIVA

Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, en virtud que fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentre, ahora bien, a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:

En fecha 14 de Noviembre del 2006 se admitió la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA y se libró la boleta de citación correspondiente.

Posteriormente, en fecha 23 de Enero del 2007 el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación sin firmar, exponiendo que la ciudadana LUISA BELTRANA DE TORREVILLA se negó a firmar.

En fecha 02 de febrero del 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se libre Cartel de Citación, en virtud que no fue posible la Citación personal. Lo que el Tribunal acordó en fecha 16 del mismo mes y año.

El 08 de Marzo del 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna 2 ejemplares carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 20 de Marzo de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia se oficie al Juzgado del Municipio de Caripe del Estado Monagas. Acordándose mediante auto de fecha 02 de Abril de 2007.

Posteriormente en fecha 06 de Mayo de 2008, se agrego comisión N° 636-08 proveniente de Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas.

En fecha 02 de Julio del 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitando se dicte medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda.
En fecha 03 de julio de 2008 ordena la apertura cuaderno separado de mediadas de medidas, pronunciándose sobre lo solicitado en dicho cuaderno en el folio N°01.

Posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante solicita se designe defensor judicial.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, el tribunal deja sin efecto las actuaciones a partir del folio 39 hasta el filo 66 dado que por error material en fecha 02 de Febrero de 2007 el tribunal acordó librar carteles siendo lo correcto que el abogado solicite el traslado de la secretaria de conformidad al artículo 218 del código de procedimiento civil.


MOTIVA
Siendo que la parte demandada, impulsó la causa por última vez en fecha 14 de Agosto de 2008, solicitando se designe defensor judicial y por parte del Tribunal, el 18 de Septiembre del 2008, dejando sin efecto las actuaciones desde el folio 36 hasta e folio 66 dado que por error material en fecha 02 de Febrero de 2007 el tribunal acordó librar carteles siendo lo correcto que el abogado solicite el traslado de la secretaria de conformidad al artículo 218 del código de procedimiento civil ; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.

Y por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que,:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.

Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de trece (13 ) años y cuatro meses (04), es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana LUISA BELTRANA MOTA DE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.815.735 y de este domicilio, contra la ciudadana LUISA BELTRANA LISBOA DE TORREVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-542.474 y de este domicilio. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUEZ
MARY VIVENES VIVENES


SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO



En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 29.675