REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de Febrero del 2022

Años: 211º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:


I
LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

EXP/34.798
PARTES
DEMANDANTE: NADIELBA KATHERINE HERRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.350.102, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: THAIDYS ASTUDILLO RONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 262.285, de este domicilio.

DEMANDADO: ELVYS ANTONIO ARRIOJAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.613.227, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSE SALVADOR RIVERO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°208.563, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: HOMOLOGACION DESISTIMIENTO

II
LA NARRATIVA
En fecha 01 de Diciembre de 2021, se recibe por distribución la presente demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL, intenta la ciudadana NADIELBA KATHERINE HERRERA SOTO, contra el ciudadano ELVYS ANTONIO ARRIOJAS MARCANO, previamente identificados, dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2021, procediéndose a su admisión en fecha 02 de Diciembre del año 2021.
Posteriormente en fecha 03 de Diciembre de 2021, comparecieron personalmente por ante este Tribunal la agraviada y el presunto agraviante, levantándose el acta que a continuación se transcribe: "En horas de despacho del día de hoy, Viernes, Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2021), siendo la 01:10 p.m. se hace presente en la sede del Tribunal, los ciudadanos: ELVYS ANTONIO ARRIOJAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.613.227, domiciliado en la Urbanización El Faro, Condominio, Nro. 168, municipio, parroquia San Cruz, municipio Maturín del estado Monagas. numero telefónico: 0412-103-0885, asistido por el abogado el ejercicio JOSE SALVADOR RIVERO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.292.801, inscrito en el IP.S.A. con el Nro. 208.563, numeró telefónico: 0412-865.4234, correo electrónico: riveros2207@hotmail.com, en ocasión a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la ciudadana NADIELBA KATHERINE HERRERA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.350.102, de este domicilio, número telefónico 0412-868.8322. Correo electrónico: nadielbakhs2020@gmail.com, asistida por la Abogada THAIDYS ASTUDILLO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.01 0.720, inserta en el PSA, con el Nro, 262.285, con domicilio procesal en el edificio Nieves, P.B., oficina 3, Avenida Bolívar cruce con Avenida Juncal, sector Centro, municipio Maturín del estado Monagas, número telefónico: 0424-912.0903, correo electrónico: astudillothaid9200@mail.com. Presentes en el acto los ciudadanos: NADIELBA KATHERINE HERRERA SOTO, THAIDYS ASTUDILLO RONDON, ELVYS ANTONIO ARRIOJAS MARCANO y JOSE SALVADOR RIVERO FIGUERA, todos ut supra identificados. Preside el acto la ciudadana Jueza MARY VIVIVENES, quien fe informo a las partes, que el acto se celebra en virtud que el ciudadano ELVYS ANTONIO ARRIOJAS MARCANO, hizo acto de presencia voluntaria en la sede del Tribunal. En este estado, la Jueza escucha los alegatos de las partes, así como a los abogados; estableciendo los siguientes términos: El ciudadano ELVYS ANTONIO ARRIOJAS MARCANO, manifestó tener las llaves de la vivienda pertenecientes a la ciudadana NADIELBA KATHERINE HERRERA SOTO, quien hizo entrega voluntaria de las mismas. En el mismo orden de ideas, la ciudadana Jueza insta a las partes a convivir de manera pacífica y en armonía. La ciudadana NADIELBA KATHERINE HERRERA SOTO, manifestó ser víctima de maltrato físico y psicológico por parte del ciudadano ELVYS ANTONIO ARRIOJAS MARCANO, quien no negó lo alegado. De igual forma la ciudadana NADIELBA KATHERINE HERRERA SOTO, manifestó que se acaba de enterar que se interpuso por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, existe una causa de Divorcio, signada con el Nro. S-32.268. Una vez escuchados los alegatos, se acordé que los ciudadanos NADIELBA KATHERINE HERRERA SOTO y ELVYS ANTONIO ARRIOJAS MARCANO, volverán a la vivienda ubicada en la Urbanización El Faro, Condominio Cubagua, Nro. 168, municipio, parroquia San Cruz, municipio Maturín del estado Monagas. El ciudadano ELVYS ANTONIO ARRIOJAS MARCANO, solicité que el ciudadano NADER ENRIQUE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.340.525, no interviniera en la relación de pareja, y este, informado del petitorio aceptó lo peticionado. En este estado, se le hace entrega formal de la tanto la Boleta de Notificación como de la Compulsa, al ciudadano ELVYS ANTONIO ARRIOJAS MARCANO, la cual firmo. La ciudadana NADIELBA KATHERINE HERRERA SOTO, DESISTE, de la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud que cesé la situaci6n jurídica infringida. No habiendo mas nada que agregar, se declara cerrada la presente Acta, siendo la 01:55 p.m....".

III
LA MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el ultimo, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas vigentes, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258, disposiciones que establecen lo siguiente:
En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señala que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.

Ahora bien, el caso de marras versa sobre la interposición de un medio de terminación del proceso; siendo que en la Doctrina suelen distinguirse diferentes medios o formas para darle fin al mencionado Proceso, separándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de autocomposición procesal. El medio de terminación del proceso civil por antonomasia es a través de la sentencia. Siendo estos acto de autocomposición procesal la Conciliación, la Transacción, el Convencimiento y el Desistimiento. (Negrillas del Tribunal).
Para fundamentar en derecho lo antes enunciado se encuentran los siguientes artículos:

Sobre el Desistimiento y el Convencimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. EI acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

En consecuencia, establece este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la manifestación de las partes mediante el acta levantada por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre del 2021, mediante el cual las partes satisfacen sus exigencias, derivando ello la terminación de la causa y la procedencia de dicho acuerdo como en cosa juzgada de modo anormal; por tanto y en cuanto considera quien aquí decide, que la celebración de tal acto cumple con los requisitos de ley para derivar en su Homologaci6n. Y así taxativamente se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION REPULBICA EL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, le importe su aprobación homologaría dicho en todas y cada una de sus partes y le da carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Acuérdese previa certificación, la devolución de los originales, Acuérdese, Ofíciese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.



JUEZ
MARY VIVENES VIVENES
SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
En esta misma fecha, siendo las 11:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.798
MRVV