PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 15 DE FEBRERO DEL 2022
211°- 161°

PARTES

DEMANDANTE: RAIZA COROMOTO ARAY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.776.040 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EMILY DELGADO y ELIANA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.246

DEMANDADOS: ARISTIDES JOSE CANELON ARAY, JORGE ALEJANDRO CANELON ARAY, CARLOS EDUARDO CANELON ALFARO y ANYELIS DEL VELLE CANELON PATIÑO, venezolanos Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.18.826.434, 20.646.282, 22.618.885 Y 22.725.323, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Sin apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO.- PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS

EXPEDIENTE Nro. 16.743


Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por ante este Juzgado en su carácter de Distribuidor, y una vez realizado el sorteo respectivo, le correspondió al mismo su conocimiento; por la ciudadana RAIZA COROMOTO ARAY LOPEZ, asistida por el abogado ARGENIS VILLANUEVA; de la cual ejercen un procedimiento de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, a fin de que se realice la partición liquidación de la herencia dejada por el causante ARISTIDES JOSE CANELON, en contra de las ciudadanas ARISTIDES JOSE CANELON ARAY, JORGE ALEJANDRO CANELON ARAY, CARLOS EDUARDO CANELON ALFARO y ANYELIS DEL VELLE CANELON PATIÑO,, estima conveniente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Diciembre del 2021 fue consignada por el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado la citación personal de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO CANELON ARAY y ANYELIS DEL VALLE CANELON PATIÑO.

Posteriormente fue presentado escrito por la abogada EMILY DELGADO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en la cual expone lo que a continuación se condensa:

“…ciudadano Juez, tal como puede observarse de manera prolija en el libelo de demanda, los bienes muebles e inmuebles que se pretenden partir, se corresponden en su conjunto, con bienes que son afectos a la exclusiva utilización en trabajos y faenas propias del campo; apreciándose al mismo tiempo la existencia de lotes de semovientes, siendo que estos, permiten denotar con mediana claridad, que los mismos se constituyen en elementos característicos de la agrariedad, es decir, que son bienes afectos al régimen, es decir, que son bienes afectos al régimen de protección especial amparados por el Estado Venezolano, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 305, y en las disposiciones contendidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
…ahora bien, queda entendido que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria, no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por antes la jurisdicción civil, verbigracia, en el ámbito civil ordinario, pueden ser interpuestas acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias, posesorias o de cualquier otra naturaleza, siendo las mismas acciones las que se ventilan por ante los Juzgados Agrarios, no obstante, lo que efectivamente debe observase a la hora de determinar la competencia de los Juzgados, será el objeto sobre el cual versan las pretensión que ante ella puedan deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.
En el presente caso, se advierte que la partición hoy instaurada por ante este Juzgado Civil, versa sobre bienes que son afectos al principio de la agrariedad, los cuales se encuentran en las inmediaciones de un predio rústico, constituyéndolo en su totalidad, siendo estos los que conforman el bien objeto de litigio, y al mismo tiempo susceptibles de explotación agropecuaria, ante lo cual, la competencia sustancial para conocer de asuntos y controversias como en el caso de marras, le ha sido atribuida por imperio de la Ley, a los Juzgados especiales agrarios, conforme al objeto del asunto controvertido, por estar estos directamente ligados al desarrollo de actividades agropecuarias, los cuales son de interés social y colectivo para el Estado Venezolano…
…en efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes, coordinada con la causa petendi o título de la actividad, por cuanto la competencia en materia agraria tiene interés social, que está dirigida a proteger los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, y ante la existencia de estos derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria, generando que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho, como opera en este caso.
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente, declare la incompetencia sobrevenida de este Juzgado para seguir conociendo del presente asunto, por cuanto dicho conocimiento, de acuerdo con el objeto de los bienes litigiosos, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”


Ahora bien como quiera que la falta de competencia puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:

Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Asociado a esto, dispone el Artículo 208. Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
La Norma también dispone, en su Artículo 209, eiusdem “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA. Y así se decide.

En consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 15 días del mes de Febrero de dos mil Veintidós. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/MP/Als
Exp. 16.743