REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 04 de febrero de 2.022
211º y 162º

PARTES:
DEMANDANTE: GEOMAR DEL JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.014.953, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.878, domiciliado en la Avenida Juncal, edificio Mini, piso 2, oficina 01, Maturín Estado Monagas.
DEMANDADO: GREGORIO HERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.879.572, domiciliado en la calle Pez, N° 2, Aragua de Maturín Municipio Piar del Estado Monagas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
Exp: 16.788

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el abogado GEOMAR DEL JESUS LOPEZ, ya identificado, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.093.727; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda, observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza:

“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”

En el caso que nos ocupa, manifiesta el actor que el ciudadano GREGORIO HERNANDEZ CAMACHO, en fecha 30/09/2021, libró una letra de cambio donde aceptó pagar a su vencimiento, el 30/09/2021, sin aviso y sin protesto, a la orden del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GRANADOS, la cantidad de cuarenta millardos de bolívares (Bs. 40.000.000.000,oo), establecida en la letra de cambio que acompañó con el libelo. Siendo el caso que el término concedido para la cancelación de dicha suma se encuentra vencido, sin que el aceptante haya cumplido con su obligación, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas con el objeto de obtener dicho pago, razón por la cual acude ante esta autoridad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 640 del código de procedimiento Civil 451 454 y 456 del Código de Comercio para demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano GREGORIO HERNANDEZ CAMACHO.
Ahora bien, en el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, si los instrumentos que se acompañan como fundamento de la acción son en realidad títulos valores; siendo necesario en el presente caso, determinar si la supuesta letra de cambio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que dispone:
“La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.

Igualmente estipula el artículo 411:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:... La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De lo expuesto anteriormente y del análisis realizado tanto a el escrito libelar como a los recaudos acompañados, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio, el “supuesto” instrumento cambiario carece de uno de los requisitos fundamentales para que valgan como tal, que es: el lugar donde fue emitida.
La falta de este requisito sine qua non, no puede ser suplida conforme a lo establecido en el referido artículo 411 eiusdem, pues el documento tampoco contiene “lugar designado al lado del nombre del librador.” En consecuencia no hay forma de determinar, a través del contenido mismo de la letra, donde fue librada. Dicho requisito es importante tanto para facilitar la determinación de la legislación aplicable, como a los efectos de la validez del titulo.
Al carecer el instrumento de dicho requisito, la letra se considera nula. Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraría a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por el procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por el ciudadano GEOMAR DEL JESUS LOPEZ, contra GREGORIO HERNANDEZ CAMACHO, antes identificados. Se acuerda dejar copia certificada del instrumento acompañado, en el copiador de sentencia.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Milagro Palma

GP/ mjm
Exp. 16.788

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 04 de febrero de 2.022
211º y 162º

PARTES:
DEMANDANTE: GEOMAR DEL JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.014.953, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.878, domiciliado en la Avenida Juncal, edificio Mini, piso 2, oficina 01, Maturín Estado Monagas.
DEMANDADO: GREGORIO HERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.879.572, domiciliado en la calle Pez, N° 2, Aragua de Maturín Municipio Piar del Estado Monagas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
Exp: 16.788

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el abogado GEOMAR DEL JESUS LOPEZ, ya identificado, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.093.727; en consecuencia anótese y numérese en los libros respectivos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda, observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza:

“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”

En el caso que nos ocupa, manifiesta el actor que el ciudadano GREGORIO HERNANDEZ CAMACHO, en fecha 30/09/2021, libró una letra de cambio donde aceptó pagar a su vencimiento, el 30/09/2021, sin aviso y sin protesto, a la orden del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GRANADOS, la cantidad de cuarenta millardos de bolívares (Bs. 40.000.000.000,oo), establecida en la letra de cambio que acompañó con el libelo. Siendo el caso que el término concedido para la cancelación de dicha suma se encuentra vencido, sin que el aceptante haya cumplido con su obligación, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas con el objeto de obtener dicho pago, razón por la cual acude ante esta autoridad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 640 del código de procedimiento Civil 451 454 y 456 del Código de Comercio para demandar por el procedimiento de intimación al ciudadano GREGORIO HERNANDEZ CAMACHO.
Ahora bien, en el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, si los instrumentos que se acompañan como fundamento de la acción son en realidad títulos valores; siendo necesario en el presente caso, determinar si la supuesta letra de cambio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que dispone:
“La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”.

Igualmente estipula el artículo 411:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:... La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De lo expuesto anteriormente y del análisis realizado tanto a el escrito libelar como a los recaudos acompañados, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio, el “supuesto” instrumento cambiario carece de uno de los requisitos fundamentales para que valgan como tal, que es: el lugar donde fue emitida.
La falta de este requisito sine qua non, no puede ser suplida conforme a lo establecido en el referido artículo 411 eiusdem, pues el documento tampoco contiene “lugar designado al lado del nombre del librador.” En consecuencia no hay forma de determinar, a través del contenido mismo de la letra, donde fue librada. Dicho requisito es importante tanto para facilitar la determinación de la legislación aplicable, como a los efectos de la validez del titulo.
Al carecer el instrumento de dicho requisito, la letra se considera nula. Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraría a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por el procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria, incoada por el ciudadano GEOMAR DEL JESUS LOPEZ, contra GREGORIO HERNANDEZ CAMACHO, antes identificados. Se acuerda dejar copia certificada del instrumento acompañado, en el copiador de sentencia.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria,

Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Milagro Palma

GP/ mjm
Exp. 16.788