REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil veintidós (2022)
211° y 162
ASUNTO: R-2021-000047.-
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE URRUTIA GODOY y DANILO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.845.430, y V.-7.811.706, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, ELBANO JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el Nro. 40, tomo 106-A Pro, con 0domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 60, tomo A-3, y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de febrero de 2013 bajo el Nro. 47, Tomo 8-A RM MAT, con sede en Base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribari, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LISEY LEE, LAURA ALVAREZ, YOMAIRA ANTONIA MATOS, RAFAEL ANTONIO PIÑA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.322, 221.776, 152.702 y 143.345, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA DEFINITIVA

El día 01 de Marzo de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recibió el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: L-2021-000014.-
Ocurre que el profesional del derecho, EDSON CURIEL PELEY, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 296.843, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE URRUTIA GODOY y DANILO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.845.430 y V.-7.811.706, respectivamente, interpusieron pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil Servicios HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida el día 03 de Marzo de 2021, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 24 de Mayo de 2021 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación en fecha 16 de septiembre de 2021, sin acuerdo de las partes, remitió el expediente al Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros.83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio LISEY LEE Y YOMAIRA MATOS, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro.84.322 Y 152.702 respectivamente

El día 30 de Noviembre de 2021 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos RICARDO ENRIQUE URRUTIA y DANILO ENRIQUE VILLALOBOS, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandada el día 31 de Noviembre de 2021 y la parte demandante el día 07 de Diciembre de 2021, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 09 de Febrero de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 16 de Febrero de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos RICARDO ENRIQUE URRUTIA y DANILO ENRIQUE VILLALOBOS, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia, existe mutis con relación al concepto de pre retiro y este fue solicitado en el libelo de la demanda y debe ser otorgado según el articulo 21 de la norma técnica, en cuanto a la antigüedad se debe revisar el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras se debe aplicar el cálculo que mas beneficie al trabajador. Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio LISEY LEE, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, existe improcedencia en los pagos, tanto en bolívares como en dólares existe un acuerdo de pago donde dice que mi representada puede pagar los beneficios laborales en bolívares y no está obligada a cancelarlos en dólares , la relación con mi representada termina por motivos de fuerza mayor, debido a orden de la OFAC de no poder operar en Venezuela , la Ayuda Humanitaria no forma parte de la pretensión del libelo de demanda, es contrario al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras,. Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “No existe recibo de utilidades ni de ningún conceptos en dólares, y estos fueron generados y se deben cancelar. No estamos demandando la Ayuda Humanitaria, solo pedimos que se tome en cuenta para los cálculos ya que es parte del salario” Solicita la parte demandante que sea declarada con lugar su recurso de apelación y condenen en costas a la parte demandada.
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Reconocemos la licencia emanada por la OFAC, aun así solo podía operar para mantenimientos de la empresa, el pre retiro se pago a los trabajadores y no existe deuda. Por tanto la parte demandada solicita sea declarado con lugar su recurso de apelación.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación correcta del artículo 142 de la LOTTT, 2) Determinar la procedencia o no del Concepto de Pre retiro a los trabajadores RICARDO ENRIQUE URRUTIA y DANILO ENRIQUE VILLALOBOS. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores 2) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela 3) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Argumenta la representación judicial de la parte demandante que los ex trabajadores comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, con domicilio principal en Maturín, Estado Monagas y prestando servicios en la sede ubicada en base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del estado Zulia, en las fechas que a continuación se indicara para cada uno de ellos, siendo todos despedidos según alega la empresa por motivo de fuerza mayor, y causa ajenas a la voluntad de la empresa, con un último sueldo básico mensual compuesto en Bolívares y en dólares americanos, es decir, recibían una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares de forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de ciento veinte (120) días y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional. Alega la representación Judicial de los ex trabajadores que durante la relación laboral desde sus ingresos hasta diciembre del 2011, el salario solo estaba integrada por la parte en bolívares, y a partir de enero del 2012 comenzaron a recibir una porción del salario en dólares americanos, es decir, una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos, sin embargo la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para el cálculo del pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades anuales y mucho menos fue tomada en cuanta para realizar el cálculo de las prestaciones sociales , antigüedad e intereses, y que la empresa demandada fue disminuyendo la porción en dólares durante varios años.
En fecha 21 de junio de 2015, el ciudadano RICARDO ENRIQUE URRUTIA GODOY, comenzó a prestar sus servicios laborales como Profesional de campo, para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., desempeñando labores de proporcionar servicio en el pozo a los clientes de la línea de servicio y productos. Utiliza el conocimiento de los productos y servicio de la compañía conjuntamente con su experiencia en tecnología de fluidos de completación para optimizar la calidad del servicio. Cumple con las regularizaciones en Salud, Seguridad y ambiente en todos los aspectos del desarrollo del trabajo. En base a los resultados de prueba de rutina y especializadas, provee la guía técnica requerida para lograr un máximo desarrollo de los fluidos de completación de una forma efectiva y rentable. Asegura el buen inventario de productos disponibles en el pozo basándose en programa de lodo y en las condiciones anticipadas. Efectúa el seguimiento del uso del material y mantiene y registro de este para el inventario. Mantiene excelentes relaciones de trabajo con los operadores y el personal del pozo, y ayuda al representante de los operadores en operaciones específicas de planificación y optimización de las operaciones de perforación. Ayuda en la oficina de PSL en la planificación del pozo y en las actividades de negocios. Realizar revisiones para obtener el aprendizaje y toma un rol activo como mentor de los Field Services Representatives de menos experiencia. Las funciones de trabajo realizadas correctamente afectan indirectamente la contención de costos, eficiencia, beneficios y operaciones. Las habilidades se adquieren típicamente con la culminación formal de entrenamiento en química coloidal y general, cálculos de volumen e hidráulicas y pruebas de rutina especializada. Cumpliendo una jornada y turnos de doce (12) horas, siete (07) x siete (07) días. Devengando una remuneración mensual de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 27.504.789,27), ahora bien en fecha abril de 2015 se anexó en el contrato individual de trabajo entre la empresa y los trabajadores el 30% del salario va a ser cancelado en divisas dólares americanos, lo que generaba le una remuneración mensual de MIL TRESCIENTOS CUATRO DOLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($1.304.93).
La representación judicial de la parte demandante argumenta que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de quince (15) años, un (01) mes y nueve (09) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC).
Los demandantes reclaman el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.552.665.859,87), por conceptos de Pre-Retiro, utilidades año 2020, Vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2005-2012 (LOT), intereses de antigüedad 2005-2012 (LOT), intereses anuales de la antigüedad 2012-2020 (LOT), antigüedad 2012-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales antigüedad 2012-2020 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2005-2006, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2006-2007, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2007-2008, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROSCIENTOS SEIS DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($126.406,24) por conceptos de antigüedad acumulada 2015-2020 (LOTTT), días adiciones de antigüedad 2005-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2015-2020, utilidades nunca pagadas 2014-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
Argumenta la representación judicial de la parte demandante que en fecha 01 de abril de 1999, el ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS FERNANDEZ comenzó a prestar sus servicios laborales como Contador principal. Para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, desempeñando labores de refrendar y evaluar de los estados de cuentas tanto principal, y las funciones eran: refrendar y valuar los estados de cuenta tanto presupuestariamente como financieramente, dirigir el grupo de contadores los cuales eran los responsables de reportar los costos, la productividad, los márgenes y los gastos que se producen, realizar conciliaciones mensuales y trimestrales de las cuentas para garantizar informes precisos y el mantenimiento del libro mayor. Analizar los estados financieros en busca de discrepancias y otras cuestiones que requieren la atención del supervisor superior de finanzas. Cumpliendo una jornada de trabajo en un horario comprendido de 7:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 4:00pm de lunes a viernes. Devengando una remuneración promedio mensual de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS (Bs.96.952.087,76), ahora bien se anexo en el contrato individual de trabajo entre la empresa y la ex trabajadora que a partir de Enero de 2015 un porcentaje del salario iba a ser cancelado en divisas dólares americanos, lo que le generaba una remuneración de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON ONCE CENTAVOS ($473,11).
La representación judicial de la parte demandante argumenta que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de veintiún (21) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
La parte demandante reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cancelación de la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.519.969.614,16), por conceptos de Pre-Retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 1997-2012 (LOT), intereses de la antigüedad 1997-2012, intereses anuales de la antigüedad 2012-2020 (LOT), antigüedad 2012-2021, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales antigüedad 2012-2020 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 1997-2012, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La parte demandante reclama la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($64.645,48) por concepto de antigüedad acumulada 2015-2021 (LOTTT), días adicionales de antigüedad 2021 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2015-2021, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, Utilidades no pagadas salarios promedio 2015-2021.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los hechos admitidos por la representación judicial de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada reconoció que es cierto que los ex trabajadores devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente alega que a partir de fechas específicas para cada trabajador se implementó una política de compensación dentro de la empresa, titulada “Partial Payment of Salaries in USD” (Pago parcial de salarios en dólares estadounidenses) a la cual hacen referencia los codemandantes. Aclarando que no todos los trabajadores empezaron a percibir las compensaciones en divisas desde el año 2012, fecha para la cual se empezó a implementar dentro de la empresa, como es el caso de los hoy codemandantes, pues estos acuerdos eran entregados a los trabajadores bajo cierta condiciones (desempeño en el cargo, tiempo de servicio, cargo ejercido, entre otras circunstancias).
En relación a los hechos negados por la representación judicial de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la porción en dólares no fue tomada en cuenta para el cálculo del pago de conceptos como bono vacacional, vacaciones, utilidades anuales y prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, alega que su representada ha cumplido cabalmente con la responsabilidad de cancelar la porción del salario en bolívares y dólares americanos acordados, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados, asimismo alega que aun y cuando dentro del acuerdo existen cláusulas que liberan a su representada de obligaciones cuando se configuran algunas situaciones específicas, como fue en el presente caso.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que los hoy codemandantes hayan sido despedidos por su representada en fecha 05 de Enero de 2021, argumenta que la relación laboral existente entre ellos y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes, por fuerza mayor debido a que se produjo una cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia, se generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad del patrono y los trabajadores, la cual les fue comunicado de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y los artículos 42 literal “d” y 46 literal “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que su representada le haya hecho entrega a los trabajadores de una carta de despido, argumenta que lo único que les fue entregado fue una planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, la cual contenía fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, último salario básico diario, último salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y último salario integral devengado, motivo de la finalización de la relación laboral.
Con respecto al ciudadano RICARDO ENRIQUE URRUTIA, la representación judicial de la parte demandada niega que la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo, fuera el 21 de junio de 2005, toda vez que la misma fue el 21 de noviembre de 2005, sin embargo afirma que en fecha abril de 2015 se hizo efectivo un acuerdo bajo un lineamiento de compensación en dólares americanos dados como incentivo al trabajador bajo ciertas condiciones.
La representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados e indicados en el cuadro elaborado en el libelo presentado por la representación judicial de la parte demandante, denominado cálculo de antigüedad noviembre 2005 al 30 de abril de 2012, que corre inserto en el folio cuatro (04) de la pieza principal del presente asunto.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.528.702,75), por concepto de antigüedad e intereses generados desde el año 2001 hasta abril del año 2012, por cuanto alega que su representada canceló dicho concepto en la oportunidad correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el último salario integral diario en bolívares ascendiera a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.337.038.37) y la supuesta porción en divisas dólares americanos de CUARENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($43,50), por cuanto a su decir el último salario integral diario del ex trabajador fuera de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 596.368,50). Asimismo negó rechazó y contradijo el salario normal mensual indicado por el trabajador el cual suma la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 27.504.789,27), argumentando que el ultimo salario mensual devengado por el trabajador fuera de DOCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.12.157.896,72) percibiendo un salario diario normal de CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 405.263,22), tal como se evidencia del ultimo recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 681.889.567,32) y VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES CON SEIS CENTIMOS ($. 23.978.06), por concepto de antigüedad correspondiente a los periodos mayo 2012 hasta enero 2021, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 88.283.296,12) cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CUARENTA MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 40.069.545,33) y la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS ($7.164,65), por intereses de la antigüedad acumulada por cuanto a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.110.019.157,08) por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2020, toda vez que a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.263.289,55) por el referido concepto.
La representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que su representada no cancelara durante le periodo correspondiente a los años 2015 al 2020 el beneficio de utilidades en base a la porción del salario promedio en dólares americanos, es por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($36.820.75), lo que a su decir fue cancelado en la oportunidad correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada manifiesta en relación a las vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos del año 2005 al 2009 negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES TREITA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 187.032.567,04) por el referido concepto pues a su decir se evidencia de las documentales la solicitud de vacaciones promovidas por esta representación judicial. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de VEINTISIETE MIL VEINTIDOS DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($27.022,89) por concepto de vacaciones y el bono vacacional de la porción en dólares por cuanto a su decir de los estados de cuenta, de los acuerdos suscrito entre ambas partes, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada en relación a la indemnización por despido, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al hoy actor la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 736.658.941,23) y TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO DOLARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS ($31.124,71) por el referido concepto, por cuanto a su decir la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.
La representación judicial de la parte demandada en relación al ticket de alimentación para el ex trabajador negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 863.978.400,00) por concepto de beneficio de alimentación, por cuanto a su decir el mismo fue cancelado por su representada.
La representación judicial de la parte demandada en relación al Pre-retiro, negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.916.826,31) y SESENTA Y TRES DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($63,43) por cuanto a su decir la parte demandada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda los cuales suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.552.665.859,87) y en dólares americanos CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($126.406,24).
Con respecto al ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS, la representación judicial de la parte demandada reconoce la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo, así como también al acuerdo al cual hace referencia la parte actora, el cual en fecha abril 2015 se hizo efectivo bajo un lineamiento de compensación en dólares americanos dados como incentivo al trabajador bajo ciertas condiciones.
La representación judicial de la parte demandada negó , rechazó y contradijo el cálculo de antigüedad correspondiente a abril 1999 hasta abril 2012 indicados en el cuadro elaborado en el libelo presentado por la representación judicial de la parte demandante, que corre inserto en el folio nueve (09) de la pieza principal del presente asunto.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la ex trabajadora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 859.484.295,35), por concepto de antigüedad e intereses calculados mes a mes conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) toda vez que su representada canceló de manera oportuna los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el último salario integral diario en bolívares ascendiera a la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.712.948,71) y la supuesta porción en divisas dólares americanos de QUINCE DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($15,77), por cuanto a su decir el último salario integral diario del ex trabajador fuera de TRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.091.237,47). Asimismo negó rechazó y contradijo el salario normal mensual indicado por el trabajador el cual suma la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 96.952.087,76), argumentando que el ultimo salario mensual devengado por el trabajador fuera de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHIENTOS VEINTISIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.77.279.827,76) percibiendo un salario diario normal de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.575.994,26), tal como se evidencia del ultimo recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador cantidad alguna por concepto de antigüedad, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.182.904.109,89), cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que a la hoy actora se le adeude la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINYA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.251.934.630,28) y la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($8.279,39) por concepto de antigüedad.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES CUATROSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.120.401.912,35) y la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($4.749,47), por intereses de la antigüedad acumulada por cuanto a su decir, su representada canceló la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.182.904.109,89), lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.387.808.351,04) por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2020, toda vez que a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.891.112,94) por el referido concepto.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada no cancelara durante el periodo correspondiente a los años 2015 al 2020 el beneficio de utilidades en base a la porción del salario promedio en dólares americanos, es por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS UN DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS ($27.501,26), lo que a su decir fue cancelado en la oportunidad correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada en relación a las vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos del año 2005 al 2012 negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.583.550.766,75) por el referido concepto pues a su decir se evidencia de las documentales la solicitud de vacaciones promovidas por esta representación judicial. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CINCO MIL MOVECIENTOS TRES DOLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($5.913.85) por concepto de vacaciones y el bono vacacional de la porción en dólares por cuanto a su decir de los estados de cuenta, de los acuerdos suscrito entre ambas partes, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada en relación a la indemnización por despido, negó, rechazó y contradijo que se le adeude al hoy actor la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTIOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 4.380.762.699,29) y TRECE MIL VEINTIOCHO DOLARES CON VEINTISEIS CENTAVOS ($13.0288,26) por el referido concepto, por cuanto a su decir la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.
La representación judicial de la parte demandada con respecto al ticket de alimentación para el ex trabajador negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 863.978.400,00) por concepto de beneficio de alimentación, por cuanto a su decir el mismo fue cancelado por su representada.
La representación judicial de la parte demandada con respecto al Pre-retiro, negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.3.231.736,26) y QUINCE DOLARES CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($15,77) por cuanto a su decir la parte demandada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda los cuales suman la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.519.969.614,16), y en dólares americanos SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($64.645,48).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE URRUTIA y DANILO ENRIQUE VILLALOBOS, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago del salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.
DE LA CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-
DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con respecto a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE URRUTIA y DANILO ENRIQUE VILLALOBOS:
1.- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., constante de setenta y un (71) folios útiles. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demanda, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del departamento del tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2018, Abril 2020 y Noviembre de 2020, (General License Nro. 08, 8ª, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G) constante de diez (10) folios útiles y su traducción realizada por el intérprete publico VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según gaceta oficial Nro. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de un (01) folio útil, y la traducción constante de veintiocho (28) folios útiles. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copia simple del escrito de oposición de medida cautelar presentada por la representación judicial de la parte demandada, constante de siete (07) folios útiles. Con relación a esta prueba, esta Juzgadora de Alzada desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Copia simple de hecho comunicacional, de la banca y negocios de fecha 20 de mayo de 2021, constante de tres (03) folios útiles, la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte demanda en la audiencia de juicio en fase de primera instancia. Con relación a esta prueba, esta Juzgadora de Alzada desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional); 3) A la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas. 4) Al instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); 5) Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 6) Al Consejo Nacional de las Personas con discapacidad (CONAPDIS); 7) Al banco mercantil Sucursal Cabimas 8) Al departamento de Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a estas pruebas las mismas fueron inadmitidas por cuanto hacen alusión a hechos que no corresponden a los peticionado por los demandantes, ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-



DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- En relación a la exhibición de documentos referente a: oficios, memorándums, los informes semestrales al Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), la declaración trimestral de empleo, las solicitudes realizadas a la inspectoría del trabajo, cartas de trabajo correspondientes, autorizaciones de vacaciones, cancelación de prestaciones sociales, autorización de ingreso y egreso de personal, autorización de exámenes de ingreso, pre y post vacacional, ingreso y exclusión del seguro social, los contratos individuales de trabajo, autorización de apertura de cuenta en los bancos, firmados por la ciudadana Supervisora de Jefe de Recursos Humanos, MARIA PEÑA, entre los años diciembre 2011 hasta 2020, Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado a exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, y al no haber cumplido la empresa demandada con la exhibición de los mismos se deben tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las pruebas documentales del ciudadano RICARDO ENRIQUE URRUTIA: 1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folios útiles, marcado con la letra “A”. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. 3.- Copia de culminación de terminación de trabajo junto con orden de examen médico de retiro, marcada con la letra “C1, C2 y C3”, constante de un (03) folio útil. 4.- Copia de recibo de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D1”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “E1 y E2”. 6.- Legajos de estados de cuenta del banco BB&T, signada con el número 0009792464748, propiedad del ciudadano RICARDO ENRIQUE URRUTIA, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles. Esta Juzgadora de Alzada, en relación a las mismas, observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrada de éstas documentales la relación de trabajo que existía entre la empresa y el demandante, que la misma finalizó y los conceptos cancelados al ex trabajador, percibiendo un salario en bolívares y una porción en dólares americanos. ASI SE ESTABLECE.-
De los documentos exhibidos por el ciudadano RICARDO URRUTIA: 1.- En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde abril de 2015 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde abril de 2015 hasta mayo de 2020, al banco BB&T, cuenta signada con el No. 0009792464748, perteneciente al ciudadano RICARDO ENRIQUE URRUTIA, del libro de vacaciones de los periodos disfrutados por la referida trabajadora, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, de los recibos de pago denominados ayuda humanitaria, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmado por la ciudadana MARIA PEÑA, en su condición de jefa de recursos humanos en cual se inicia el pago en dólares, la cual fue consignada constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra F1-F2, titulada “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” la cual fue firmada en el municipio santa rita el día 03 de diciembre de 2019, en la sede de Punta Camacho de Halliburton. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada y se verifica que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, al verificarse que los consignó en los autos, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS

1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) A la institución financiera BB&T, signada con el No. 0009792464748, perteneciente al ciudadano RICARDO ENRIQUE URRUTIA, Se deja constancia que las mimas fueron inadmitidas por cuanto la misma fue consignada por la empresa demandada y corren insertas desde el folio 281 hasta el folio 285 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 02 de 03, marcada con la letra “X1”. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las pruebas documentales del ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS: 1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folios útiles, marcado con la letra “A”. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”. 3.- Copia de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, junto con orden de examen medico de retiro de fecha 29/12/2020, marcada con la letra “C1-C2”, constante de dos (02) folios útiles. 4.- Copia de recibo de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D1”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “E1 y E2”. 6.- Legajos de estados de cuenta del BANCO BANK OF AMERICA, signada con el número 2290566663706, propiedad del ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS, marcada con la letra “F1-F10”. Esta Juzgadora de Alzada, en relación a las mismas, observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrada de éstas documentales la relación de trabajo que existía entre la empresa y el demandante, que la misma finalizó y los conceptos cancelados al ex trabajador, percibiendo un salario en bolívares y una porción en dólares americanos. ASI SE ESTABLECE.-
De los documentos exhibidos por el ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS: 1.- En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde abril de 2015 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde abril de 2015 hasta mayo de 2020, del libro de vacaciones de conformidad con el articulo 203 de la LOTTT, de los periodos disfrutados por el referido ciudadano, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde abril de 2015 hasta mayo de 2020, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmada por la ciudadana MARIA PEÑA en su condición de jefe de recursos humanos, acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras F1 y F2, y de los recibos de pago denominados ayuda humanitaria. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada y se verifica que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, al verificarse que los consignó en los autos, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a la entidad financiera BANK OF AMERICA, en la cuenta signada con el número 229056663706, propiedad del ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS, Se deja constancia que las mismas fueron inadmitidas por cuanto la misma fue consignada por la empresa demandada y corren insertas desde el folio 395 hasta el folio 398 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 03 de 03, marcada con la letra. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al ciudadano RICARDO ENRIQUE URRUTIA: 1.- Contrato a tiempo indeterminado, de fecha 21/11/2005, constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “A1”. 2.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de los años 2012-2014, constante de seis (06) folio útil, marcada con la letra “B1”. 3.- Firma del acuerdo de pago del 50% de las utilidades correspondientes a los meses julio a diciembre de 2014 en dólares de los estados unidos de América, constante de dos (0) folios útiles, marcada con la letra “C1”. 4.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2014, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “D1”. 5.- Enmienda al acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares, del año 2016, constante de un (01) folios útiles, marcada con la letra “E1”. 6.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, de los años 2015-2016, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “F1”. 7.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2017, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “G1”. 8.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2018, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “H1”. 9.- Acuerdo de pago de bonificación única y especial en dólares de los estados unidos de América, marcados con la letra “K1”, del año 2018, constante de un (01) folio útil. 10.- Adenda al acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares del año 2018, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “L1”. 11.- Acuerdo para el pago de bono de retención en dólares de los Estados Unidos de América, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “M1”. 12.- Acuerdo para el pago de bono de reconversión monetaria en dólares de los estados unidos de América, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “N1”. 13.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “Ñ1”, de fecha noviembre 2015, constante de un (01) folio útil. 14.- Addendum al convenio del pago parcial de remuneraciones en dólares, del año 2019, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “O1”. 15.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “P1”, de fecha noviembre 2019, constante de un (01) folio útil. 16.- Recibos de pago desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del trabajador, constante de doscientos ochenta (280) folios útiles, marcado la letra “Q1”. 17.- Recibos de pago de pago de vacaciones y bono vacacional, constante de veinte (20) folios útiles, marcada con la letra “R1”. 18.- Recibos de pago pertenecientes al pago de beneficio de alimentación, marcado la letra “S1” constante de nueve (09) folios útiles. 19.- Recibos de pago correspondiente al pago de utilidades, constante de catorce folios útiles (14), marcada con la letra “T1”. 20.- Copia de anticipo de prestaciones sociales, constante de catorce (14) folios útiles, marcado con la letra “U1”. 21.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de terminación laboral, y detalle de cálculo de prestaciones sociales, marcado la letra “V1” constante de seis (06) folios útiles. 22.- Comprobante de MRW, marcado la letra “W1” constante de un (01) folio útil. 23.- Copia simple de estados de cuenta del ciudadano RICARDO ENRIQUE URRUTIA, constante de cinco (05) folios útiles. Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado el contrato celebrado entre la empresa y ex trabajador y el acuerdo del pago parcial en dólares y los pagos realizados, tanto en bolívares como la porción en dólares que formaba parte de su salario. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las pruebas documentales del ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS: 1.- Contrato a tiempo indeterminado, constante de cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “A1”. 2.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de año 2015, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “B2”. 3.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones, de año 2015, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “C2”. 4.- Enmienda al acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos, de fecha 01/12/2015, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “D2”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2017, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “E2”. 6.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2017, constante de dos (02) folio útil, marcada con la letra “F2”. 7.- Acuerdo para el pago de bonificación única y especial en dólares de los Estados Unidos de América, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “J2”. 8.- Adenda al acuerdo de pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, de fecha 01/02/2018, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “K2”. 9.- Acuerdo para el pago de bono de retención en dólares de los estados unidos de América, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “L2”. 10.- Acuerdo para el pago de bono de reconversión monetaria en dólares de los estados unidos de América, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “M2”. 11.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “N2”, constante de un (01) folio útil. 12.- Addendum al convenio del pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 11/06/2019, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “Ñ2”. 13.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “O2”, constante de un (01) folio útil. 14.- Recibos de pago, constante de doscientos cincuenta y nueve (259) folios útiles, marcado con la letra “P2”. 15.- Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, marcado la letra “Q2” treinta y siete (37) folios útiles. 16.- Copia de anticipo de prestaciones sociales, constante de ochenta y un (81) folios útiles, marcado con la letra “R2”. 17.- Recibos de pago pertenecientes al pago de beneficio de alimentación, marcado la letra “S2” constante de nueve (09) folios útiles. 18.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de terminación laboral, y detalle de cálculo de prestaciones sociales, marcado la letra “U2” constante de seis (06) folios útiles. 19.- Comprobante de MRW, marcado la letra “V2” constante de un (01) folio útil. 20.- Recibos de pago de utilidades, constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “W2”. 21.- Copia simple de estados de cuenta del ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “X2”. Dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante en el decurso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, motivo por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado el contrato celebrado entre la empresa y ex trabajador y el acuerdo del pago parcial en dólares y los pagos realizados, tanto en bolívares como la porción en dólares que formaba parte de su salario. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Institución financiera:
1.- BANCO MERCANTIL C.A., sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabimas, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizo transferencias bancarias a los números de cuentas:
a.- RICARDO ENRIQUE URRUTIA Nro de cuenta 0105028703128708000000
b.- DANILO ENROQIE VILLALOBOS Nro de cuenta 01050087791087090000
En caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada del soporte de dichas transacciones.
Este Tribunal de Alzada observa que dicha prueba informativa de la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, reconoció la existencia de las cuentas aperturadas por la empresa demandada, realizando a través de esas cuentas el pago de bolívares a los ex trabajadores, por tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- A la empresa de envíos MRW, la misma fue inadmitida en fase de Primera Instancia, y este Tribunal de Alzada la desecha por cuanto no aporta elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- A CESTATICKET SERVICES, C.A., RIF J-00327444-5, ubicada en la calle Patín, Chacao, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara a este tribunal, luego de la revisión que realice de sus libros, registros y archivos, si Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., mantiene o mantuvo una cuenta abierta por concepto de beneficio de alimentación, en favor de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE URRUTIA, cedula de identidad nro. V-12.845.430 y DANILO ENRIQUE VILLALOBOS, cedula de identidad nro. V-7.811.706, de ser afirmativa su respuesta, indicarla fecha en que se realizó la apertura de dicha cuentas, fecha de cierre, así como un reporte de los depósitos realizados en las mismas. Este Tribunal de Alzada observa que la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha: 11 de Noviembre de 2021, inserta en el folio 121 de la Pieza Principal, desistió del reclamo del pago de cesta ticket por cuanto el mismo fue cancelada por la empresa demandada, alegato este ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, resultando dicho medio de prueba impertinente para su evacuación, por tal motivo se desecha dicho medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.-
3.- De la prueba de informe ULTRAMARINA a: a) Sociedad Mercantil BRANCH BANKING AND TRUST CO y b) Banco Banesco Panamá, este Tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia se dejó constancia que dicha prueba fue declarada inadmisible por cuanto la información referida a la misma fue consignada por la parte demandante y la misma corre inserta en el cuaderno de recaudo Nro. 01.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de exhibición de documentos a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE URRUTIA, cedula de identidad nro. V-12.845.430 y DANILO ENRIQUE VILLALOBOS cedula de identidad nro. V-7.811.706, respectivamente para que exhibieran original de los recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales y beneficios sociales complementarios al salario los cuales se encuentran consignados marcado con la letra Q1, R1, S1, T1, U1, X2, P2, Q2, R2, y S2; estados de cuenta que contienen las transferencias efectuadas por la demandada en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares, así como estados de cuenta pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados bajo los Nros. 1440010252966 Banco BB&T, y 201800808335 banco Banesco Panamá, respectivamente. En relación a la exhibición solicitada, este Tribunal de Alzada observa que la representación judicial de los ex trabajadores, en la audiencia de Oral y Publica de juicio en fase de Primera Instancia reconoció en forma expresa la existencia de las mismas motivo por lo cual se tienen como exactos el contenido de las mismas, en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando los beneficios cancelados por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA a los ciudadanos demandantes. ASI ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
1.- Determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-
Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde a la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en relación al ciudadano RICARDO ENRIQUE URRUTIA, su fecha de ingreso fue el 21 de Noviembre del año 2005, por lo tanto el periodo de Noviembre del año 2005 hasta el periodo Abril de 2012 se debe hacer el calculo de antigüedad en base a la derogada Ley del Trabajo del año 1997:
Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día 21 Noviembre del año 2005 hasta el 28 de Abril de 2012; a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, es decir:

FECHA ULTIMO SALARIO DEVENGADO TOTAL DIAS ADICIONALES
21/11/2005 al 21/11/2006
60 días X 34.028 Bs.
2.041.680

22/11/2006 al 22/11/2007 60 días X 34.028 Bs. 2.041.680 2 62 días
23/11/2007 al 23/11/2008 60 días X 53 Bs. 3.180 2 64 días
24/11/2008 al 24/11/2009 60días X 75 Bs. (Reconversión) 4.500 2 66 días
25/11/2009 al 25/11/2010 60 días X 75 Bs. (Reconversión) 4.500 2 68 días
26/11/2010 al 26/11/2011 60 días X 165 Bs. (Reconversión) 9.900 2 70 días
27/11/2011 al 27/11/2012 60 días X 407 Bs. (Reconversión) 24.420
2 72 días
28/11/2012 al 28/04/2012 5 días X 312 Bs. (Reconversión) 1.560 2 74 días

TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL:
Bs. 4.131.420

74días X Ultimo Salario 1.560= Bs. 115.440
Antigüedad Adicional

Como Antigüedad Adicional del año 1997, se multiplicó los 74 días adicionales por el último salario que fue Bs.1.560, que da un total de Bs. 115.440, con estos dos montos se procedió a sumar ambos y arrojo un total de Bs.4.246.860.
Con respecto a RICARDO ENRIQUE URRUTIA al periodo de antigüedad correspondiente a Abril de 2012 hasta Diciembre de 2020, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 12.157.896,72 / 30 días = Bs. 405.263,22 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 405.263,22 (Salario Diario) = 18.236.844,90 / 12 meses = 1.519.737,07 / 30 días = Bs. 50.657,90 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 405.263,22 (Salario Diario) = 48.631.586,40 / 12 meses = 4.052.632,20 / 30 días = Bs. 135.087,74 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 405.263,22 + 655.742,00 + 50.657,90 + 135.087,74 = Bs. 1.246.750,86 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 15 años de servicio = 450 X 1.246.750,86 (Salario Integral Diario) = Bs. 561.037.887
Antigüedad Adicional: 204 días adicionales X 1.246.750,86 = Bs. 254.337.175,44
561.037.887 + 254.337.175,44= Bs. 815.375.062,44 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 279 del cuaderno de recaudo 2 de 3 establece el monto de anticipo de prestaciones sociales que corresponden a Bs.126.648.745, 96. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs.57.518.753, 00, ambos montos se suman para un total de Bs.184.167.498, 96, para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 631.207.563,48
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano RICARDO ENRIQUE URRUTIA, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 1.304,93 / 30 días = $ 43,49 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 43,49 (Salario Diario) = 1.957,05 / 12 meses= 163,08 / 30 días = $ 5,43
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 43,49 (Salario Diario)= 5.218,80 /12 meses= 434,90 / 30 días= $ 14,49
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $43,49 + $5,43 + $14,49 = $63,41 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 15 Años de Servicio = 450 días X $ 63,41 (Salario Total Diario en Dólares) = $28.534,50 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 204 días, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 204 X $63,41 = $12.935,64, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $28.534,50 + $12.935,64= $41.470,14 Por concepto de Antigüedad.
Con respecto al ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS, su fecha de ingreso fue el 01 de Abril del año 1999, por lo tanto el periodo de Abril de 1999 hasta Abril de 2012 se debe hacer el cálculo de antigüedad en base a la derogada Ley del Trabajo del año 1997:
Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día el 06 de Febrero de 1998 hasta el 20 de Abril de 2012; a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, es decir:
FECHA ULTIMO SALARIO DEVENGADO TOTAL DIAS ADICIONALES
01/04/1999 al 01/04/2000 60 días X 16.782 Bs. 1.006.920
02/04/2000 al 02/04/2001 60 días X 18.936Bs. 1.136.160 2 62 días
03/04/2001 al 03/04/2002 60 días X 18.936 Bs. 1.136.160 2 64 días
04/04/2002 al 04/04/2003 60 días X 23.760 Bs. 1.425.600 2 66 días
05/04/2003 al 05/04/2004 60 días X 25.542 Bs. 1.532.520 2 68 días
06/04/2004 al 06/04/2005 60 días X 29.037 Bs. 1.742.220 2 70 días
07/04/2005 al 07/04/2006 60 días X 30.361 Bs. 1.821.660 2 72 días
08/04/2006 al 08/04/2007
60 días X 33.845 Bs.
2.030.700
2
74 días

09/04/2007 al 09/04/2008 60 días X 35.226 Bs. 2.113.560 2 76 días
10/04/2008 al 10/04/2009 60 días X 87 Bs. (Reconversión) 5.220 2 78 días
11/04/2009 al 11/04/2010 60días X 139 Bs. (Reconversión) 8.340 2 80 días
12/04/2010 al 12/04/2011 60 días X 156 Bs. (Reconversión) 9.360 2 82 días
13/04/2011 al 13/04/2012 60 días X 267 Bs. (Reconversión) 16.020 2 84 días

TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL:
Bs. 13.984.440

84días X Ultimo Salario 16.020 = Bs. 1.345.680
Antigüedad Adicional

Como Antigüedad Adicional del año 1997, se multiplicó los 84 días adicionales por el último salario que fue Bs. 16.020, que da un total de Bs. 1.345.680, con estos dos montos se procedió a sumar ambos y arrojo un total de Bs. 15.330.120
Con respecto a DANILO ENRIQUE VILLALOBOS al periodo de antigüedad correspondiente a Abril de 2012 hasta Diciembre de 2020, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 77.279.827,76 / 30 días = Bs. 2.575.994,25 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 2.575.994,25 (Salario Diario) = 115.919.741,25 / 12 meses = 9.659.978,43 / 30 días = Bs. 321.999,28 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 2.575.994,25 (Salario Diario) = 309.119.310 / 12 meses = 25.759.942,50 / 30 días = Bs. 858.664,75 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 2.575.994,25 + 655.742,00 + 321.999,28 + 858.664,75 = 4.412.400,28 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 22 años de servicio = 660 X 4.412.400,28 (Salario Integral Diario) = Bs. 2.912.184.184,80
Antigüedad Adicional: 300 días adicionales X 4.412.400,28 (Salario Integral Diario)= = Bs. 1.323.720.084
2.912.184.184,80 + 1.323.720.084 = Bs. 4.235.904.268,80 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 384 del cuaderno de recaudo 3 de 3 establece el monto de anticipo de prestaciones sociales que corresponden a Bs.19.309.330, 59. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs.20.172.429,95 ambos montos se suman para un total de Bs. 39.481.760,54, para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 4.196.422.508,26
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $ 473,11 / 30 días = $15,77 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 15,77 (Salario Diario) = 709,65 / 12 meses= 59,13 / 30 días = $1,97
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 15,77 (Salario Diario)= 1.892,40 / 12 meses= 157,70 / 30 días= $5,25
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $15,77 + $1,97 + $5,25 = $22,93 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 5 Años de Servicio (De haber recibido beneficios en dolares) = 630 días X $ 22,93 (Salario Total Diario en Dólares) = $14.445,90 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 300 días, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 300 X $22,93 = $6.879, que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $14.445,90 + $6.879 = $22.012,80 Por concepto de Antigüedad.
Por tanto, de los cálculos explanados anteriormente, esta Juzgadora de Alzada declara PROCEDENTE, el primer punto de apelación de la parte demandante que versa en la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo punto de apelación de la parte demandante que corresponde en Determinar la procedencia o no del Concepto Pre Retiro a los trabajadores:
Corresponde al ciudadano RICARDO ENRIQUE URRUTIA Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal por este Juzgado de Alzada el mismo resulta procedente a razón de Bs.1.246.750,86, menos la cantidad Bs. 405.263,22 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 841.487,64.
Corresponde al ciudadano RICARDO ENRIQUE URRUTIA Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $63,41 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Corresponde al ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal por este Juzgado de Alzada el mismo resulta procedente a razón de Bs. 4.412.400,28, menos la cantidad Bs. 2.575.994,26 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 1.836.406,02
Corresponde al ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $15,77 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada, declarara PROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante en el segundo punto de apelación con respecto a Determinar la procedencia o no del Concepto Pre Retiro a los trabajadores. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al primer punto de apelación presentado por la parte demandada Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, en relación a Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 1 de 3 en los folios números Ciento Veintiocho (128) y folio número Ciento Veintinueve (129) que al Trabajador Ricardo Enrique Urrutia, y el trabajador Danilo Enrique Villalobos cuaderno de recaudos 3 de 3 folio numero Siete (07) y folio número Ocho (08), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a los trabajadores tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: El pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en moneda extranjera, en este caso en dólares de los Estados Unidos de América, en adelante “USD” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal). Por tanto la empresa no puede obligar al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores Ricardo Enrique Urrutia y Danilo Enrique Villalobos, y es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al segundo punto de apelación de la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos número 1 de 3 del folio número Ciento Siete (107) al folio número Ciento Once (111), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 29 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacia de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichas trabajadoras, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano RICARDO URRUTIA:
1.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 405.263,22 (salario básico diario)= Bs. 48.631.586,40. Es de observar de la planilla lo liquidación inserta en el folio doscientos setenta (270) del cuaderno de recaudo Nro. 02 de 03, que le fue cancelada la cantidad de cincuenta y un millones treinta y ocho mil novecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 51.038.956,54), es por lo que no se le adeuda monto alguno por el referido concepto al trabajador.
2.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2005-2006 Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2006-2007 Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2008-2009 Salario diario en bolívares Total bolívares
Vacaciones 22 23 24 Bs. 405.263,22 Bs. 27.963.162,18
Bono vacacional 45 45 45 Bs. 405.263,22 Bs. 54.710.534,70
TOTAL: Bs. 82.673.696,88

3.-Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 815.375.062,44)
Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano RICARDO URRUTIA:
1.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2012-2020:


Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2015 80 $2.668,58 $88.95 $7.116,00
2016 120 $1.669,27 $55,64 $6.676,80
2017 120 $2.428,95 $80,96 $9.715,20
2018 120 $855,51 $28.51 $3.421,20
2019 120 $1.167,46 $38,91 $4.669,20
2020 120 $1.304,93 $43,49 $5.218,80
Total Adeudado $36.817,20

2.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas en dólares: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020.


Días Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 5x45= 225 días $43.49 $9.785,25
Vacaciones 201 días $43.49 $8.741,49
Total $18.526,74

3.-Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tal como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES CON CATORCE CENTAVOS ($41.470,14)
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano RICARDO ENRIQUE URUTIA, un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: mil quinientos treinta y cuatro millones trescientos cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.534.344.670,44), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.534,35).
Asimismo resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano RICARDO ENRIQUE URRUTIA por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 138.347,63).
Con respecto al ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS:
1.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 2.575.994,25 salario básico diario= Bs. 309.119.310,00 Menos la cantidad de Bs. 70.534.035,68 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs.238.585.274,32
2.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2005 al año 2012.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2005/2012 Salario diario en bolívares Total bolívares
Vacaciones 175 Bs. 2.575.994,25 Bs. 450.798.993,75
Bono vacacional 900 Bs. 2.575.994,25 Bs. 2.318.394.825,00
Bs. 2.769.193.818,75

3.-Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CONCO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.235.904.268,80)
Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS:
1.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2014-2020:


Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2015 80 $2.149,02 $71,63 $5.730,40
2016 120 $1.147,12 $38,23 $4.587,60
2017 120 $1.556,47 $51,88 $6.225,60
2018 120 $1.429,39 $47,64 $5.716,80
2019 120 $836,55 $27,88 $3.345,60
2020 120 $473,108 $15,77 $1.892,40
Total Adeudado $27.498,40

2.- Vacaciones y Bono vacacional en dólares: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales en dólares, desde el año 2015 al 2020
Días (20 años por 45 días) Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 225 $15,77 $3.548,25
Vacaciones 150 $15,77 $2.365,50

TOTAL: $5.913,75

7.-Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de y la cantidad de VEINTIDOS MIL DOCE DOLARES CON OCHENTA CENTAVOS ($22.012,80)
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al demandante ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS, un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 11.457.272.396,15) que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.457,28)
Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano DANILO ENRIQUE VILLALOBOS por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 77.453,52).
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos RICARDO ENRIQUE URRUTIA Y DANILO ENRIQUE VILLALOBOS el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos RICARDO ENRIQUE URRUTIA Y DANILO ENRIQUE VILLALOBOS contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos RICARDO ENRIQUE URRUTIA Y DANILO ENRIQUE VILLALOBOS, en contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos RICARDO ENRIQUE URRUTIA Y DANILO ENRIQUE VILLALOBOS contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 30 de Noviembre de 2021.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Miércoles Veintitrés (23) de Febrero de 2022 Siendo las 01:10 p.m. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 01:10 p.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2021-00047.-
Resolución número: PJ008202200006.-
Asiento Diario Nro. 01