REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Febrero de 2022
211º y 162°

ASUNTO: NC11-R-2021-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el Ciudadano JOSE LUIS ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.253.288, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 124.543, actuado en su condición de apoderado judicial de la parte accionada recurrente TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) C.A., según instrumento poder cursante a los autos de la presente causa, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Noviembre de 2021, mediante la cual declaró Con Lugar la acción, en el Juicio que intentara el ciudadano HECTOR JOSE GAMARDO, plenamente identificado en autos, por indemnización de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) C.A.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se evidencia que en fecha 16 de Noviembre de 2021, la parte demandada apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2021.

En fecha 06 de Diciembre de 2021, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Diciembre de 2021, se recibió escrito de Adhesión a la apelación, presentado por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714, apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, según poder cursante a los autos.

En este orden, dentro del lapso legal es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, y el apoderado judicial de la parte actora adherida a la apelación, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto.

En dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte accionada, Recurrente Abogado José Luís Abreu, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Expone que el día antes de la celebración, para la instalación de Audiencia Preliminar, sufrió problemas de salud, siendo necesario trasladarse a la Sala de Rehabilitación del Centro Cardiovascular de Oriente, donde le brindaron los primeros auxilios y le fue realizada una prueba de fuerza. Ameritando reposo por setenta y dos (72) horas.

Manifiesta que el día de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, persistieron los malestares de salud, siendo ello el motivo por el cual no pudo asistir a la misma, conforme a constancias médicas que consignó ante esta Alzada. Asimismo reveló que en la presente causa la otra apoderada judicial, reside en la ciudad de Caracas, de la cual consigna el RIF que demuestra tal aseveración, motivo por el cual tampoco pudo comparecer a la audiencia antes señalada.

Por otra parte señala que solicita la prueba de informe al Centro Cardiovascular, y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se repusiera la causa al estado procesal de que se instale la audiencia preliminar.

De los argumentos de defensa expuesto por el Abg. Antonio Zapata, apoderado judicial de la demandante adherida a la apelación, manifiesta que se opone a las pretensiones señaladas por el apoderado demandado, en los siguientes términos:

Indica que en el día de la audiencia de instalación no asistió nadie, pero dos días después de la misma se presentó en la sede de este circuito judicial del trabajo, el ciudadano Antonio Gil, Gerente de la empresa demandada, preguntando cuando era la audiencia, de dicha afirmación puede dar fe el Coordinador de Secretarios de este Tribunal, quien fue quien oriento al ciudadano en cuestión.

En esa misma fecha 11 de Noviembre de 2021, manifiesta que aparece un poder que le otorgan al abogado José Luís Abreu, lo cual - a su decir – resulta extraño, ya que el mismo fue otorgado en la ciudad de Aragua de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, y siendo que la empresa esta en la ciudad de Caracas y el abogado apoderado se encuentra en esta ciudad de Maturín.

Seguidamente expone que se dirigió a la sede del Centro Cardiovascular, para pedir registro en la emergencia de entrada de pacientes y constato que no se evidencia entrada o algún registro del ingreso del apoderado judicial de la demandada.

Indica que si ese supuesto padecimiento se suscito el día 08 de noviembre de 2021, más de 24 horas antes de la audiencia, bien pudo haber sustituido poder en algún colega residente en Maturín, si efectivamente para esa fecha fungía como apoderado judicial, ya que ni siquiera fue hospitalizado en el Centro Cardiovascular, que se hizo mención. Y teniendo una cantidad considerable de abogados apoderados la empresa demandada, tendría que haber tomado las previsiones del caso, en ese sentido procedió a tachar el informe medico, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser falso, solicitando que se aperture el procedimiento respectivo.

De igual manera señala que la Jueza A quo, en cuanto al monto condenado por responsabilidad subjetiva, solo toma como referencia la experticia emitida por el Insapsel, aun a sabiendas que este documento no es definitivamente firme, porque fueron consignadas pruebas que demuestran el salario real del trabajador y por tanto no se explica por que habiendo una admisión de hecho, no condeno lo demandado por ese concepto, sino lo establecido en una experticia que solo es de carácter es referencial.

Por todo lo antes expuesto solicita que sea declarado con lugar la tacha, y condene a la empresa demandada a los conceptos demandados.

De la audiencia de evacuación de pruebas sobre la Incidencia de Tacha de Falsedad, se realizaron las observaciones pertinentes a las pruebas promovidas por las partes involucradas, de las cuales la representación judicial de la parte demandada recurrente, no realizo observación alguna con respecto a las pruebas documentales y a la prueba testimonial. Con respecto a la Prueba de Inspección Judicial, solo se limito a señalar que se dejo constancia de su entrada al centro asistencial de salud, no lo hizo a través de la puerta de la entrada de emergencia, sino que lo hizo a través de la puerta de la Sala de Rehabilitación y Prueba de Fuerza. En cuanto a la prueba de informe insiste en la misma, sin embargo esta Alzada procedió a desechar la misma, por cuanto al momento de la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora adherida a la apelación, la cual se efectuó en fecha 24 de Enero de 2022, se pudo verificar la información solicitada en dicha prueba.

Por su parte el Abogado solicitante de la Tacha, Abg. Antonio Zapata, indicó que quedo demostrado que el Abg. José Luís Abreu, no ingreso como paciente a ese centro hospitalario, que no fue registrado como paciente atendido el día 08 de noviembre de 2021, señala además que genera ciertas dudas, la forma como fue emitido el referido informe medico, que el diagnostico del padecimiento de salud señalado por su contraparte lo realizo la enfermera y no el medico de guardia, por tal razón es falso el informe medico. Por ultimo dado la incomparecencia de los testigos promovidos procedió a desistir de la prueba testimonial solicitada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez (a) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano HECTOR JOSE GAMARDO, en vista que la parte accionada no compareció al inicio de la Audiencia preliminar, por lo que existe la presunción de admisión de los hechos, tomando como cierto y admitida la relación de trabajo entre el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GAMARDO, y la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA), C.A., en ese sentido la prestación del servicio, se tiene como cierto en los términos planteados en el escrito libelar, así como la fecha de ingreso y egreso, y que el referido ciudadano se desempeñaba como Coordinador de Operaciones, así como los salarios señalados y relacionados en el libelo de la demanda. Igualmente se tendrá como cierta la jornada laboral, el tiempo de prestación de servicio, y tenerse como hecho cierto que la relación de trabajo se rigió por la convención colectiva del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores y Transportistas de Valores Transbanca SINBTTVT, por ende los conceptos se calcularán en base a la normativa citada y la enfermedad ocupacional que padece de acuerdo a la certificación N° CMO- MON-0717-2019, emanada de INPSASEL, inserta al folio treinta y ocho (38) del asunto principal.

Procediendo a condenar, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:

1. Indemnización por Responsabilidad Subjetiva por la cantidad de Bs. 41,75.
2. Daño emergente por la cantidad de quinientos petros (500 PTR).
3. Daño Moral por Motivo de Enfermedad Profesional por la cantidad de cincuenta petros (50 PTR).
4. Sueldos Caídos no pagados por la cantidad de Bs. 3.788,88
5. Beneficio Alimentación no pagado por la cantidad de Bs. 1.104,00
6. Vacaciones Vencidas no pagadas por la cantidad de Bs. 291,15
7. Bono Vacacional vencido no pagado por la cantidad de Bs. 337,97
8. Utilidades no pagadas por un monto de Bs. 609,30
9. Prima por Fallecimiento de Familiar por la cantidad de Bs. 200,00

MOTIVA DE LA SENTENCIA

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

En el caso sub examine, la Sentencia de la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Noviembre de 2021, luego de dejar constancia en acta del inicio de audiencia preliminar de fecha 09 de Noviembre de 2021, (folio 19 del asunto principal), de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, y de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para publicar la decisión.

Ahora bien, oído los alegatos de los representantes legales de las partes, y revisada como han sido las actas procesales, considera este Juzgador que previo a emitir pronunciamiento sobre los motivos que justificarían la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia preliminar, debe primeramente resolver lo relacionado a la Incidencia de tacha de documento público propuesta por la parte demandante en la audiencia oral y publica de apelación, quien se adherido a la apelación de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el articulo 299 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en la oportunidad legal correspondiente siendo admitida por esta alzada.

En el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante adherida a la apelación, y demandada recurrente consignaron escritos de promoción de prueba que consideraron pertinentes.

En fecha 20 de enero de 2022, este Alzada admite las pruebas promovidas por las partes involucradas en la incidencia de tacha, y ordena su evacuación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Promueve la prueba de informe dirigida Centro Cardiovascular de Oriente, en el Área de Rehabilitación Cardiaca y Prueba de Esfuerzo, del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, la cual fue acordada remitiéndose oficio Nro. 2022-03, de la cual consta consignación realizada por el alguacil de haber realizado la entrega del mismo en fecha 04 de febrero de 2022. Sin embargo esta Alzada procedió a desechar la misma, por cuanto al momento de la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora adherida a la apelación, la cual se efectuó en fecha 24 de Enero de 2022, se pudo verificar la información solicitada en dicha prueba. Razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE, ADHERIDA A LA APELACIÓN:

Referentes a las documentales, esta Alzada de la revisión de la marcada con la letra "A", cursante a los folios 08 y 09 del cuaderno de tacha, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se refiere a la Copia Certificada del folio 68 del Libro de Registro de Préstamo de Expediente de la Unidad de Archivo de este Circuito Laboral, correspondiente al día 11 de Noviembre de 2021, donde se verifica el préstamo del expediente NP11-L-2021-000042, al ciudadano Antonio Gil, quien funge como Gerente de la sucursal de la demandada en la ciudad de Maturín, lo que evidencia que en esa oportunidad fue la primera vez que la representación judicial de la empresa demandada se hizo presente en la sede de estos Tribunales Laborales - es decir - dos días después de la celebración del inicio de audiencia, donde se declaro la admisión de los hechos en su contra. Así se decide.
Marcado con la letra "B", cursante al folio 11 del cuaderno de tacha, la documental referida a la Notificación de Cita para Evaluación Medica, suscrita por el ciudadano Antonio Gil, de fecha 25 de Julio de 2019, donde queda demostrado que el referido ciudadano es el Gerente de la sucursal de la demandada en la ciudad de Maturín, y que el mismo en fecha 11 de noviembre de 2021, solicito el préstamo del NP11-L-2021-000042, ante el Archivo Sede de esta Coordinación Laboral, de la referida documental esta Alzada la valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Ramón Valera, quien se desempeña como Coordinador del Pool de Secretarios de esta Circuito Laboral, así como de la ciudadana Darianny Andreina Marcano Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V- 19.876.213, respectivamente. Con respecto a ambos ciudadanos en la oportunidad legal correspondiente, no se hicieron presente a fin de rendir su declaración, en ese sentido la parte promovente procedió a desistir de la misma, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar. Así se establece.
En cuanto a la inspección judicial promovida, la misma se practicó en la Sede del Centro Cardiovascular Oriental “Dr. Miguel Hernández”, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bicentenario, al lado del Hospital Manuel Núñez Tovar, dejándose constancia que el Tribunal fue atendido por la ciudadana Maria Del Rosario Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.268.492, quien tiene el cargo de Jefa de Personal, a quien se le manifestó la intención de este Juzgado, la cual hizo llamar a la ciudadana Maribel Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.896.466, quien se desempeña en el cargo de Técnico en Rehabilitación de dicho centro.

Adicionalmente a los particulares de la inspección la ciudadana Maribel Rivas, arriba identificada, menciono que en la sede no llevan un libro de entrada de pacientes atendidos, sin embargo fue consignado por la Dirección del Referido centro, copia simple con sello húmedo del registro diario de ingreso de pacientes atendidos, en el cual se puede evidenciar que no se refleja el nombre del abogado José Luís Abreu; también manifiesta que el paciente no ingreso por emergencia, ni en una consulta que hubiese sido programada, haciendo énfasis que el ciudadano José Luís Abreu, llego a la unidad alegando un malestar y se procedió a realizar la evaluación de fuerza. Igualmente señala que fue con su puño y letra el contenido del recipe medico que cursa en la presente causa y que posterior a su llenado se lo llevo al Médico que estaba en ese momento para que lo firmara. Igualmente fuimos atendidos por el ciudadano Dr. José Gabriel Sequea, titular de la cedula identidad Nº V.- 16.176.235, que ostenta el cargo de Director de la Unidad de Cardiología, manifestando lo siguiente; al momento de emitir el informe medico al ciudadano abogado José Luís Abreu, este se encontraba a disposición como medico, también manifiesta que le fue entregado por la ciudadana Maribel Rivas, supra identificada, un recipe que había sido llenado por la prenombrada y que el solo se limito a firmar, de igual manera manifiesta que el no evaluó al ciudadano, solo firmo el recipe que le fue presentado. En ese sentido se le otorga pleno valor probatorio la prueba de inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hubo más pruebas que valorar.

Ahora bien, Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Alzada efectúa las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 000101 de fecha 8 de junio de 2006, relacionado a los documentos públicos indico lo siguiente:
…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…

De lo expuesto anteriormente, emerge, que el procedimiento de tacha es perfectamente aplicable para desvirtuar la legitimidad, autenticidad y veracidad de un documento público administrativo, procedimiento que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en su artículo 83, los motivos por los cuales se puede proponer, incidentalmente en el curso de la causa, la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Considera quien aquí decide, que en primer lugar es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.

El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se pueden proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguiente:

1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

2. Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. (Negritas del Tribunal)

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance. (Negritas del Tribunal)

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.


En el caso que nos ocupa tenemos, que el apoderado judicial de la parte demandante adherida a la apelación, alegó en la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas en la incidencia de tacha, que con la inspección judicial realizada en el área de rehabilitación del Centro Cardiovascular Oriente, evidencia la forma irregular en que fue suscrito el presunto reposo médico que pretende hacer valer el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, como medio para justificar su inasistencia al inicio de la audiencia preliminar, bajo el pretexto de que el día 08 de noviembre de 2021, presento dolor de tórax, y de los demás elementos probatorios contundentes que desvirtuaron la presunción de legalidad del reposo como documento administrativo.

En tal sentido esta Alzada, constato a través de la prueba de inspección judicial realizada en el Centro Cardiovascular Oriente, cursante a los folios 20 y 21, del cuaderno de la incidencia de tacha, primeramente que el ciudadano José Luis Abreu, apoderado judicial de la parte demandada, no aparece reflejado en el registro diario de pacientes atendidos en el referido centro asistencial el día 08 de noviembre de 2021, aunque la ciudadana Maribel Rivas, quien ese desempeña como Técnico de Rehabilitación, manifestó que si lo atendió, por cuanto el mismo presentaba tensión alta en 140, y que esta decidió realizar prueba de fuerza sin informe medico alguno, Aunado a ello, la referida ciudadana manifestó al Tribunal, que fue la persona que realizó el llenado del informe medico (Reposo medico) del ciudadano José Luís Abreu, y posteriormente se lo lleva al medico para que este lo firmara, sin previa evaluación medica del paciente por el especialista.

Asimismo, este Tribunal, al momento de realizar la prueba de Inspección Judicial constato al Director del Centro Cardiovascular Oriente, Dr. José Gabriel Sequea, medico firmante del informe medico, quien manifiesta que solo se limito a firmar el informe presentado por la ciudadana Maribel Rivas, que este no evaluó al ciudadano José Luís Abreu, motivo por el cual llama poderosamente la atención a esta sentenciador, como es que el medico supuestamente tratante le otorga un informe médico (reposo médico), sin evaluar físicamente al paciente, mas aun es preocupante lo mencionado por la ciudadana Maribel Rivas, respecto al llenado del informe medico, y lo concerniente a la escritura posterior del mismo, en lo relacionado al reposo y manejo clínico, donde se puede observar dos tipos de bolígrafos distintos. En consecuencia, este Tribunal verificado que el instrumento cuestionado presenta vicios que afectara su validez, se declara nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 83, numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se decide.

En relación al planteamiento realizado por la parte demandante adherida a la apelación, en vista que la sentencia recurrida, dada la admisión de los hechos no tomo en cuenta el ultimo salario para la condena de la responsabilidad subjetiva, se puede observar a la pieza Nº 01 del presente asunto, informe pericial emanado del Insapsel, inserto desde el folio 76 hasta el folio 80, en donde se refleja el monto por indemnización por la cantidad de Bs. 41.745.635.68, dada la reconversión 41.75 Bs. Siendo este el monto condenado en la sentencia de admisión de los hechos, razón por el cual se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

Por ultimo, visto que fue declarada procedente la tacha de falsedad de documento y siendo que del documento cuestionado, devienen las causas de la incomparecencia de la parte demandada recurrente al Inicio de la audiencia preliminar, este Juzgado Superior, declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada recurrente, y se confirma la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Noviembre de 2021, mediante la cual declaró Con Lugar la acción intentada, en el Juicio incoado por el ciudadano HECTOR JOSE GAMARDO. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la parte demandante adherida a la apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Año 209º de la Independencia y 162° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.

LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.

En esta misma fecha, siendo las 02:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. CORINA CASTILLO C.