REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 23 de Febrero de 2022
209° y 160°


ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2004-000005

En fecha 05 de octubre de 2004, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el presente expediente el cual remiten mediante oficio N° 2004-537, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentiva de Querella Funcionarial (Prestaciones Sociales), incoada por el ciudadano JUAN JOSE CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.945.671, asistido por la abogada Yaneira Rojas Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.743, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 05 de octubre de 2004, se le da entrada a la presente demanda.
En fecha 18 de octubre de 2004, se dictó auto ordenando agregar a los autos escritos presentado por la parte demandante.
En fecha 19 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación librado a la parte actora en la cartelera de este Juzgado a la parte actora, a los fines que manifieste si tiene interés en continuar el presente juicio.
En fecha 05 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual el Secretario de este Juzgado dejo constancia que se bajo boleta de la cartelera.
En fecha 23 de Febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente Ciudadano José Andrés Fuentes Guevara se aboca al conocimiento de la presente causa.




I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de febrero de 1997, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Tránsito y Agrario Región Sur-Oriental, recibió el presente escrito de demanda.
En fecha 06 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual Declina la Competencia a este Juzgado para conocer la presente causa.

II
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso fue recibido en fecha 05 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no obstante se constata que en fecha 20 de Junio de 2019; la Alguacil de este Juzgado consigna boleta dirigida a la parte actora dejando constancia de la imposibilidad de la notificación personal, la cual riela al folio 202 del presente expediente y en fecha 25 de Junio de 2019, se ordenó fijar boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional a los fines de notificar a la parte demandante para que manifestara su interés en continuar el presente juicio; siendo que hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; instando a este Tribunal a proseguir con la fase subsiguiente del presente juicio, produciendo una absoluta inacción de la parte actora, existiendo por tanto una paralización en el mismo que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, debe señalar este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), señalo lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, oéste pueda existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez, sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fie, o las explicaciones poco convicentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”
En consonancia con el mismo criterio anteriormente establecido, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales fueron ratificados por la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
En total consonancia con los criterios establecidos up supra, en el presente caso se verifica que desde la fecha 05 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no obstante se constata que en fecha 25 de Junio de 2019, se ordenó fijar boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional a los fines de notificar a la parte demandante para que manifestara su interés en continuar el presente juicio; lo descrito up supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó la última diligencia de la parte actora, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a los quince (15) años ahora bien visto que la parte demandante ha mantenido una total inactividad y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los 15 años de inactividad.
Tal situación, conlleva a sostener, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que actualmente no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora bien, entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada, así que ha operado indefectiblemente la perdida del interés procesal conforme a las jurisprudencias transcritas. Así se declara.
Con base al análisis antes expuesto este Juzgado decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), incoada por el ciudadano JUAN JOSE CAMPOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.945.671, asistido por la abogada Yaneira Rojas Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.743, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. No se ordena la notificación de la parte accionante conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. José Andrés Fuentes

La Secretaria Acc,.


Abg. Luisa Lara















En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.




La Secretaria Acc,.


Abg. Luisa Lara






MAR/JAF/ll.-
ASUNTO: NE01-G-2004-000005