Maturín, 15 de Febrero de 2.022.
211º y 162º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación en el juicio principal de Acción de Amparo Posesorio, interpuesto en fecha 25/11/2013, (Folios 182), por la abogada Enohe Guevara venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.942.914, y matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 57.806, con domicilio procesal en el terminal de pasajeros pasillo el guácharo, local N°92, Maturín Estado Monagas representando judicialmente a la ciudadana JEANNY RUDITH GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºV- 8.942.914 actuando en carácter de de apoderada de los ciudadanos, Cesar Hernández y Rosa Angélica García de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-1.982.569 y V.-2.741.661 respectivamente, en contra del auto de fecha 14/11/2013.
Ahora bien, a los fines de dar continuidad a la presente Acción de Amparo a la Posesión (Recurso de Apelación), estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 02/02/2011, fue recibido en la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Maturín, Estado Monagas, escrito libelar con sus respectivos anexos contentivo a la demanda por Acción de Amparo a la Posesión, interpuesto por la ciudadana Jeanny Rudith Hernández García, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºV- 8.942.914, representada judicialmente por la defensora Yelitza Chacin Subero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.065.900, en contra de los ciudadanos Domingo Raúl Lima, Pablo Vicente Guarimán Lima, Ramón Rafael Guarimán Lima, Leonardo Daniel Guarimán, José Jacinto Lima, y Israel Lima, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 4.029. 197, V- 10.307.278, V- 11.775.085, V-24.886.264, V-8.374.693 y 5.391.429 apoderado judicial Ramón Simosa, cedula de identidad N °9.293.224 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°38.828

En fecha 03/02/201, mediante decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria admite la demanda de Acción de Amparo Posesorio interpuesto por la abogada Yelitza Chacin Subero representando judicialmente a la ciudadana Jeanny Rudith Hernández García, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºV- 8.942.914, en contra de los ciudadanos, Domingo Raúl Lima, Pablo Vicente Guarimán Lima, Ramón Rafael Guariman Lima, Leonardo Daniel Guarimán, José Jacinto Lima, y Israel Lima, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 4.029. 197, V- 10.307.278, V- 11.775.085, V-24.886.264, V-8.374.693 y 5.391.429 apoderado judicial Ramón A. Simosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°38.828 (f.17 al 22 pieza 1).


En fecha 03/12/2012, el apoderado judicial Ramón A. Simossa inscrito en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.A) bajo el N°38.828, consigno escrito de contestación de la demanda, oponiendo cuestiones previas, con sus respectivos anexos (208 al 227, pieza 1)

EL 19/12/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en vista de la cuestión previa planteada por el abogado en ejercicio Ramón A. Simosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante auto ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 234, Pieza 01)

El 18/01/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria declara Sin Lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada. (Folios 02 al 06, Pieza 02)

El 29/01/2013, mediante diligencia el abogado en ejercicio Ramón A. Simosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apela a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha18/01/2013. (Folio 07, Pieza 02)

El 01/02/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria niega oír la apelación y declara sin lugar la cuestión previa. (Folios 11 al 14, Pieza 02)

El 07/02/2013, el Juzgado Aquo mediante auto fija fecha y hora de la audiencia preliminar para el día 15/02/2013. (Folio 18, Pieza 02)

El 18/02/2013, el Juzgado Aquo mediante auto fija nueva oportunidad de la audiencia preliminar para el 20/02/2013. (Folio 22, pieza 02).

EL 25/02/2013, el Juzgado Aquo realizo la audiencia preliminar (Folio 26 al 27, Pieza 02).

El 11/03/2013, la abogada en ejercicio Enohe Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folios 34 al 97, Pieza 02).

El 21/03/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora y demandada. (Folio 102 al 105, Pieza 02)

El 03/04/2013, mediante diligencia la abogada en ejercicio Enohe Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del 21/03/2013. (Folio 112, Pieza 02)

El 05/04/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria procede a negar la apelación. (Folios 114 al 118, Pieza 02)

El 11/10/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto fija audiencia oral y pública para el día 13/11/2013 a las 8:50 a.m. (Folio 153, Pieza 02)

El 13/11/2013, mediante diligencia la abogada en ejercicio Enohe Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se repita la audiencia oral y pública debido a que el alguacil no le permitió la entrada a la sala de audiencia, alegando que había llegado tarde. (Folio 180, Pieza 02)

El 14/11/2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto niega lo solicitado por parte de la abogada en ejercicio Enohe Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (Folio 181, Pieza 02)

El 25/11/2013, mediante diligencia la abogada en ejercicio Enohe Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14/11/2013. (Folio 182, Pieza 02)

El 29/11/2013, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oye en ambos efectos la apelación, ordenando remitir el expediente a esta Instancia Superior Agraria, mediante oficio Nº TA-6701-13. (Folios 183 y 184, Pieza 02)

El 09/04/2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, recibe mediante oficio Nº TA 6841-14 el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 13/04/2015. (Folios 193 al 194, Pieza 02).

El 16/04/2015, esta Instancia Superior Agraria dicta sentencia interlocutoria, ordenando notificar a las partes y su vez le solicita mediante oficio cómputos al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (Folio 195 al 197 pieza 02)

El 17/04/2015, mediante nota la suscrita secretaria de este Tribunal libro boletas de notificación y oficio, cumpliendo así con lo ordenado en la decisión dictada por esta Instancia Superior Agraria en fecha 16/04/2015. (Folio 198 al 206 pieza 02)

El 29/06/2015 se recibe en esta Instancia Superior Agrario, mediante oficio N°0085 en fecha 22/06/2015, el computo solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. (folio 206 al 207) .

El 02/02/2016 la Jueza Jennie Walkiria Salvador se aboca de oficio, y se libran las respectivas notificaciones (F.214 al 222)

El 20/06/2016, el alguacil del Juzgado Superior Agrario consiga escrito donde se le infiere la posibilidad de notificar a los ciudadanos, Domingo Raúl Lima, Ramón Rafael Guarimán Lima, Leonardo Daniel Guarimán y Israel Lima, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NrosV-4.029.197, V- 11.775.085, V- 24.866.264 y V-5.391.429. (Folio 223)

El 28/06/2016 se libra carteles de emplazamientos para los ciudadanos Domingo Raúl Lima, Ramón Rafael Guarimán Lima, Leonardo Daniel Guarimán y Israel Lima, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NrosV-4.029.197, V- 11.775.085, V- 24.866.264 y V-5.391.429. (F. 235).

El 24/01/2017 la Jueza Yelitza Chacin se inhibe de la causa. (Folio 272).

En fecha 12/05/2021, la abogada Rojexi Tenorio Narváez, en su condición de jueza de este Juzgado Superior Agrario, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 275).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el recurso ordinario de apelación con ocasión al juicio de Acción de Amparo Posesorio interpuesto por la ciudadana JEANNY RUDITH GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºV- 8.942.914 actuando en carácter de de apoderada de los ciudadanos, Cesar Hernández y Rosa Angélica García de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-1.982.569 y V.-2.741.661, con domicilio procesal en el Terminal de pasajeros, pasillo el guácharo, local Nro. 92, Maturin, Estado Monagas, en contra de los ciudadanos Domingo Raúl Lima, Pablo Vicente Guariman Lima, Ramón Rafael Guariman Lima, Leonardo Daniel Guarimán, José Jacinto Lima, y Israel Lima, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 4.029. 197, V- 10.307.278, V- 11.775.085, V-24.886.264, V-8.374.693 y 5.391.429 apoderado judicial Ramón A. Simosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°38.828, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que por decisión, de fecha 03/02/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que ADMITE la querella de Acción de Amparo a la Posesión, interpuesto por la ciudadana JEANNY RUDITH GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºV- 8.942.914 actuando en carácter de de apoderada de los ciudadanos, Cesar Hernández y Rosa Angélica García de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-1.982.569 y V.-2.741.661, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Enohe Guevara, inscrita en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.806 con domicilio procesal en el Terminal de Pasajeros, Pasillo el Guácharo, Local Nro. 92, Maturín, Estado Monagas (Parte Demandante), en contra de los ciudadanos Domingo Raúl Lima, Pablo Vicente Guarimán Lima, Ramón Rafael Guarimán Lima, Leonardo Daniel Guarimán, José Jacinto Lima, y Israel Lima, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 4.029. 197, V- 10.307.278, V- 11.775.085, V-24.886.264, V-8.374.693 y 5.391.429, con domicilio procesal en el Asentamiento Campesino Rio Ñato, sector Morrocoy, Municipio Aguasay del Estado Monagas, apoderado judicial Ramón A. Simosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°38.828.

Ahora bien, se evidencia por una parte que la última actuación de la parte apelante fue el 11/01/2017, fecha en que consigna diligencia mediante la cual solicita se avoque la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Agrario, siendo recibido el presente recurso interpuesto por la parte apelante en fecha 13/04/2015, en esta Instancia Superior Agraria, quedando el proceso en fijar los lapsos establecidos en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente asunto.

De igual forma, la inactividad desmedida generada por la parte actora, siendo esta la que tiene que impulsar el proceso en virtud de que es la interesada en que el asunto se decida, teniendo que ser diligente para peticionar al Tribunal la decisión del asunto, y siendo corolario que el proceso son actos consecutivos legales con fases de preclusión, inmediatamente después del anuncio del Recurso Ordinario de Apelación, se aperturaba el lapso probatorio legal correspondiente, establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,

Ante esta circunstancia, resulta necesario traer a colación lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la concepción del 'INTERÉS PROCESAL' de las partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión, esto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, interés éste, que se denomina 'DERECHO DE ACCIÓN', el cual está claramente garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00099, del 29/01/2014, Exp. 2013-0141, (caso: Hercilia Isabel Briceño De Arciniegas), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz). De allí, que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, se materializa con el ejercicio de la acción, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, es decir, la intención de las partes para lograr la decisión final del asunto. Este requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, el cual le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Así se establece.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, del 28/04/2009, (caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, destacó entre otras cosas, que el ejercicio de la Acción Procesal, surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. De allí que se concluye entonces, que la perdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. De esta forma, como requisito que es de la acción, la perdida de interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. Así se establece.-

En lo concerniente al concepto de acción, considera menester este Juzgado Superior Agrario, traer a colación lo sostenido en sentencia Nº 1923 del 03/12/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alexis José Méndez Castillo), Exp. 08-1058, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual señalo entre otras cosas que:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, del 01/06/2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en cuanto al efecto que produce la inactividad de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido que:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).


De la interpretación del criterio ut supra transcrito, se infiere con meridiana claridad, que la pérdida del interés procesal, genera el decaimiento de la acción, cuando se corrobora la falta de interés de las partes en el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, siempre y cuando, tal desinterés sobrepasa el término que la Ley establece para que prescriba el derecho que se reclama. Así se establece.

Así las cosas, observa esta Alzada que hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte solicitante del recurso de apelación, sin que haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, más que solo anunciar el Recurso Ordinario de Apelación, demostrando entonces, que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte apelante para que la causa fuese sometida a revisión en Segunda Instancia, debió mantenerse a lo largo del proceso, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

Ahora bien, dado que en el caso bajo análisis, esta Juzgadora aprecia, que la presente causa se paralizó en estado para fijar lapsos de alzada en la segunda Instancia y la parte Demandada - Apelante no impulso la misma, ya que desde como se señalara supra, desde el 11/01/2017, hasta la presente fecha, han trascurrido con creces CINCO (05) AÑOS, sin que de ahí en adelante se constara ninguna actuación por el recurrente que diera impulso procesal a asunto bajo análisis, y siendo que en la presente acción no está involucrado el orden público, por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales aludidos, que forzosamente debe declarar el DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 14/11/2013, (Folios útil 181), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, por Acción de Amparo a la Posesión, interpuesto por la ciudadana JEANNY RUDITH GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºV- 8.942.914 actuando en carácter de de apoderada de los ciudadanos, Cesar Hernández y Rosa Angélica García de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-1.982.569 y V.-2.741.661, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Enohe Guevara, inscrita en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.806 con domicilio procesal en el Terminal de Pasajeros, Pasillo el Guácharo, Local Nro. 92, Maturín, Estado Monagas (Parte Demandante) en contra de los ciudadanos Domingo Raúl Lima, Pablo Vicente Guariman Lima, Ramón Rafael Guariman Lima, Leonardo Daniel Guariman, José Jacinto Lima, y Israel Lima, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 4.029. 197, V- 10.307.278, V- 11.775.085, V-24.886.264, V-8.374.693 y 5.391.429, con domicilio procesal en el Asentamiento Campesino Rio Ñato, sector Morrocoy, Municipio Aguasay del Estado Monagas, apoderado judicial Ramón Simosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°38.828, contra la decisión de fecha 14/11/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO: Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, en el presente recurso de apelación por Acción de Amparo a la Posesión, interpuesto por la ciudadana JEANNY RUDITH GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºV- 8.942.914 actuando en carácter de de apoderada de los ciudadanos, Cesar Hernández y Rosa Angélica García de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-1.982.569 y V.-2.741.661, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Enohe Guevara, inscrita en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.806 con domicilio procesal en el Terminal de Pasajeros, Pasillo el Guácharo, local Nro. 92, Maturín, Estado Monagas (Parte Demandante) en contra de los ciudadanos Domingo Raúl Lima, Pablo Vicente Guariman Lima, Ramón Rafael Guariman Lima, Leonardo Daniel Guariman, José Jacinto Lima, y Israel Lima, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 4.029. 197, V- 10.307.278, V- 11.775.085, V-24.886.264, V-8.374.693 y 5.391.429, con domicilio procesal en el Asentamiento Campesino Rio Ñato, sector Morrocoy, Municipio Aguasay del Estado Monagas, apoderado judicial Ramón A. Simosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N°38.828, contra el auto de fecha 14/11/2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara el DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN, interpuesto en fecha 25/11/2013, por la abogada en ejercicio Enohe Guevara, inscrita en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.806 representando a la ciudadana JEANNY RUDITH GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad NºV- 8.942.914 actuando en carácter de de apoderada de los ciudadanos, Cesar Hernández y Rosa Angélica García de Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-1.982.569 y V.-2.741.661 con domicilio procesal en el Terminal de Pasajeros, Pasillo el Guácharo, Local Nro. 92, Maturín, Estado Monagas en contra auto de fecha 14/11/2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Asimismo, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el precitado auto.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR A LA PARTE APELANTE de la presente decisión, mediante boleta de notificación.

QUINTO: NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza,

ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ

La Secretaria,

LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria LISMARI D. EURRIETA BRITO.

Exp.0372-2015
RJTN/LE/mg.-