Maturín, 21 de Febrero de 2.022
211º Independencia y 162º Federación

En el presente asunto contentivo de en el presente expediente contentivo de recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARTHA ELENA MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.602.600, representado judicialmente por las abogadas Sonia Mercedes Arasme Palomo y Damelys Elena Meneses M., inscritas en el Inpreabogado bajo matrículas nros. 75.935 y 265.081, respectivamente; en contra de la sentencia de fecha 30 de Agosto del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la acción de deslinde judicial de propiedades contiguas propuesta por la ciudadana antes mencionada, en contra del ciudadano LUIS SIMON OLIVERO FORERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.355.589, representado por la abogada Mariluisa S. López Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 114.474, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera (1°) en materia Agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Monagas; surge incidencia de recusación planteada por las hoy apelantes en contra del funcionario JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 24.125.086, en su condición de asistente del mismo, por haber incurrido éste presuntamente en la causal de “injurias o amenazas” conforme al ordinal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En dicha recusación, se expone lo siguiente:

“(Omissis…) Este funcionario incurrió plenamente en esta causal objeto de Recusación, en virtud de que una vez que se le da entrada al Expediente 0564-2021, en este tribunal Superior Agrario, el referido funcionario judicial aborda dentro del tribunal a mi persona abogada Damelys Meneses Meneses, quien es parte en la referida causa judicial (apoderada Judicial), conjuntamente con la ciudadana abogada Sonia Arasme Palomo, para manifestarme que yo había cometido un error muy grave en la referida causa judicial por haber asociado a la abogada Sonia Arasme en la misma, injuriando a esta ciudadana al manifestar que dicha ciudadana era un foco de perturbación en todas partes en donde aparecía judicialmente, ya que ella, solo se dedicaba à denunciar a todo el mundo y por eso le iba mal, y que si yo quería que me fuera bien en la referida causa judicial tenía que desprenderme de ella, es decir de la abogada Sonia Arasme, sacarla de la causa, de no ser así, dicha causa no iba a prosperar ni en alzada ni en ninguna otra parte porque la doctora Arasme es enemiga judicial según sus palabras y por esa razón en ningún juicio e ella se le da la razón. (...) Presentada esta situación y siendo este funcionario una de las personas que tiene manejo sobre las cusas judiciales de este Tribunal Superior Agrario, es evidente que no va a existir dentro de las reglas y normas jurídicas imparcialidad, transparencia, ética, probidad, y mucho menos justicia, ya que en efecto I mencionado funcionario judicial incurrió en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas de este Juzgado).-

En este sentido, ésta sentenciadora conforme al último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento declara su competencia para conocer de la presente incidencia y en consecuencia, pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia en el asunto planteada bajo la ponencia de la Jueza Superior Agrario Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Que la presente incidencia se inicia en virtud de la recusación planteada en contra del funcionario JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, supra identificado por aparentemente estar incurso en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por haber, según los dichos de la hoy recusante, haber amenazado e injuriado a la abogada Sonia M. Arasme Palomo en su condición de co-apoderada del ciudadano MARTHA ELENA MALAVE, en calidad de parte accionada en el asunto principal.

In limine, en lo atinente a que la recusación sea planteada en contra de un funcionario de cuyo allanamiento de su capacidad subjetiva sea procedente de conformidad con lo estatuido por el legislador adjetivo. En este sentido, es menester traer a colación el cuarto y quinto aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cual prevé:

“Articulo 90. (…Omissis…) Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días a su nombramiento, si se te trata de jueces comisionados, o en el caso de su aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

En ese mismo tenor, considera esta Juzgadora verificar lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la manera que sigue a continuación:

“Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez." (Cursivas añadidas).-

De las normas supra citadas se infiere que, la administración de justicia no solamente la conforman ni corresponde únicamente a los jueces, puesto que administrar justicia no es sólo dictar una sentencia, éste no es un acto aislado o autónomo sino el resultado final del proceso y en el que desempeñan un papel primordial en el plano de las garantías constitucionales los funcionarios ordinarios, accidentales, ocasionales, especiales o auxiliares, conforme al tercer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Es imperativo advertir que al hablar de capacidad subjetiva se hace referencia a los requisitos que debe tener un juez extensivo a los funcionarios determinados en los artículos precedentemente citados, para actuar como tal y que puede referirse a un caso abstracto o a uno concreto, que hagan dimanar de este su objetividad como una extensión de la jurisdicción, es decir, el volumen de la facultad para declarar el derecho. En este sentido, se puede concluir que de la clasificación presentada por el legislador para que sea procedente la recusación en contra de un funcionario cuya capacidad subjetiva sea allanada, es la siguiente:

Ordinarios o Accidentales Ocasionales Especiales o Auxiliares
Jueces Asociados Peritos
Secretarios Jueces Comisionados Prácticos
Alguaciles - Interpretes
- - Expertos

De manera que, bajo dicha connotación dichos funcionarios deben ejercer indiscutiblemente un deber intrínseco en alcanzar el objetivo perseguido, consistente en lograr o auxiliar al órgano de justicia en la resolución de conflictos, con base en todos los medios posibles para el conocimiento de los hechos. Así se decide.-

Precisando lo anterior, se observa que el funcionario recusado ostenta el cargo de “asistente de tribunal (grado 6)” y verificado como fue, Manual Descriptivo de Cargos, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se pueden evidenciar las “labores especificas” del cargo, las cuales son las siguientes:

“LABORES ESPECÍFICAS:
- Participar en la redacción y trascripción de actos de sustanciación y mediación.
- Realizar autos de mediana complejidad generalmente ordinarios, carteles, admisión de demandas, admisión de apelación oficial a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, decretos de medidas precautelativas, boletas de notificación y autos procesales en general, con el fin de coadyuvar en la actuación procedimental que competa al Tribunal del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ofrecer su aporte contributorio a los Jueces y Secretarios, en relación a la tramitación y sustanciación de los expedientes, con el fin de mantener los niveles de efectividad y eficiencia de la gestión tribunalicia.
- Entregar a su supervisor inmediato el listado de las actuaciones elaboradas diariamente.
- Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo; tales como: apoyar al pool de Secretarios de los Tribunales del Trabajo.” (Cursivas de esta juzgadora)

De manera que se evidencia, que el funcionario recusado no efectúa el manejo de personal, ni realiza funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucren el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asistente de Tribuna (Grado 6) sea de confianza conforme a la norma anteriormente descrita, contra el mismo no es posible proponer recusación alguna; resultando forzoso para este Juzgado declarar IMPROPONIBLE la recusación planteada. Así se declara.-
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes Febrero del año 2.022. Años: 211° de la independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Msc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las dos en punto post meridiem (02:00p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO




Exp. Nº 0564-2021
RTN.-