Maturín, 04 de Febrero de 2022.
211º Independencia y 162º Federación

En el juicio que por deslinde de predios rurales instruyó el ciudadano AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.814.915, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Juan J. Pino Paredes, María A. Pino Paredes y Carlos Barone González inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas nros. 25.407, 41.067 y 67.898, respectivamente, mediante poder apud acta presentada por ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 08 de Noviembre del 2.018; en contra de la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2.019 proferida por el referido Juzgado a quo, que declaró entre otras cosas sin lugar la acción interpuesta por el hoy apelante, en contra del ciudadano ASNORDO SIMOZA GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.028.536, representado Judicialmente por los abogados en ejercicio Zuleima Y. Bastardo Mariño, Rómulo José Rojas B., y Hernán José Tamayo Castillo inscritos en el Inpreabogado bajos los nros. 277.490, 264.577 y 54.799, respectivamente. En este sentido, este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento considera necesario mencionar las actuaciones más relevantes acaecidas en el presente juicio de acción reivindicación, y lo hace de la manera siguiente:

El 25/07/2.021, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el presente expediente mediante oficio N° 061-2021 del 28 de Mayo del 2.021, contentivo de recurso de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades rurales, y sus respectivos anexos. En esta misma fecha se le dio entrada, y curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 10 y 11 pza. 02).-

El 08/07/2.021, mediante auto este Juzgado ad quem fijó los lapsos de alzada conforme al artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 12 pza. 02).-

El 02/08/2.021, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en segundo grado de cognición, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, y en esta misma fecha este Tribunal de pronunció al respecto declarando su promoción improcedente, por cuanto no son las pruebas permitidas en alzada de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 15 y 16 pza. 02).-

El 16/08/2.021, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que fue grabada con un equipo móvil celular, realizándose su desgravación de conformidad con el articulo189 del Código de Procedimiento Civil. (f. 18 al 21 vto pza. 02).-

El 25/01/2.022, esta Instancia Superior Agraria celebró Audiencia del Dispositivo Oral del Fallo. (f. 23 pza. 02).-

Narrado lo anterior, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia, la representación judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación, y previo a una detallada narración de los hechos acaecidos en el asunto sub iudice, expone lo que seguidamente se reproduce:

Argumenta el hoy apelante que: “PRIMERO: (Omissis…) Esto trajo como consecuencia que el propietario de las tierras colindantes con el Lindero Oeste, específicamente el ciudadano Asnordo Simoza haya traspasado la línea que divide su lote de terreno con el de mi representado irrespetando los linderos que separan el resto de las hectáreas con las 47 que le pertenecen a mi representado. Estas últimas circunstancias representan los otros requisitos de procedencia de la acción de deslinde como lo son que las propiedades sean contiguas, es decir que no haya separación entre ellas y que los linderos sean desconocidos o inciertos.

Asimismo, señala el apelante que: “(…) La sentencia definitiva objeto del ente recurso, hace un estudio acerca de los medios probatorios aportados por las partes para determinar si se cumplen los requisitos para poder declarar con lugar la acción de Deslinde Judicial intentada a favor de mi representado y es aquí donde yerra la juzgadora a quo en cuanto a hacer el análisis del requisito referente a la imprecisión del o los linderos. El análisis lo hace basándose en el establecimiento del lindero provisional y el lindero que señaló como suyo el demandado en su escrito de contestación así como en la audiencia de juicio. En efecto, la ciudadana Jueza hace una interpretación señalando que no era el lindero por cuanto consta en autos un oficio solicitado por el Demandado en su escrito de pruebas como prueba de informes y el mismo es emanado del Instituto Nacional de Tierras N" 024-2019, de fecha 15-07-2019, según el cual ese Instituto señala que los puntos de coordenadas en litigio corresponden al predio denominado "FUNDO LAS MARIAS" adjudicado al ciudadano ASNORDO SIMOZA, y que por haber informado esto el Instituto Nacional de Tierras, faltaba el requisito de la imprecisión del lindero para que pudiera ser procedente la acción de Deslinde a favor de mi representado, por lo que procedió a declarar sin lugar la presente acción.” (Cursivas de este Juzgado).-

Finalmente, agrega que: “(…) el elemento de la imprecisión del lindero está presente en la presente Demanda y el mismo quedó demostrado en los autos, puesto que la parte demandada no probó a través de ninguno de los medios permitidos por la ley que él tuviera un lindero determinado, preciso y claro, fijado con anterioridad al de mi representado, por el contrario, trajo a los autos un Título de Adjudicación de Tierras otorgado con posterioridad al de mi representado, así mismo le hizo oposición al lindero fijado provisionalmente basándose en los linderos de su documentación a sabiendas que la misma fue otorgada con posterioridad a la de mi representado. La imprecisión de los linderos ocurrió antes de la introducción de la demanda de deslinde por parte de mi mandante, quien por la conducta del demandado se ve afectado en el uso goce del lote de terreno por su lindero con Asnordo Simoza, quien constantemente hostigaba enviando ganado a afectar la actividad económica de mi mandante. Insisto el Titulo de Adjudicación Socialista del demandado no solo es posterior al de mi mandante lo que agudizó y profundizó las diferencias, sino que ese Título es posterior a la introducción de la demanda y es un hecho sobrevenido no planteado.” (Cursivas añadidas).-

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a una acción de deslinde de propiedades contiguas, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley in commento dispone:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa. En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (CUENCA, Humberto. (1.993) “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2.000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2.002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.

En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el Recurso Ordinario de Apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
DE LA VALORACION DE PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA HOY APELANTE ANTE ESTA ALZADA EN EL LAPSO PROBATORIO CORRESPONDIENTE

Mediante auto del 02 de Agosto del 2.021, este Juzgado Superior Agrario declaró que en relación a las pruebas promovidas, vale decir, promoción contenido en merito de las actas procesales y un punto de información de fecha 12 de Septiembre del 2.018, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi) el cual es un instrumento que no se constituye como una prueba de las permitidas en esta alzada, ello de conformidad con el artículo 229 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró improcedente la misma.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primigeniamente se observa, que de la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el thema decidendum inicio con una acción de deslinde de propiedades rurales conforme al artículo 197 Ordinal 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde la parte apelante afirma que es adjudicataria de un lote de terreno denominado “DON AQUILES”, constante de Cuarenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados (47Has con 4.741Mts2), ubicado en el Sector Curiepe, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Capital Maturín del Municipio Maturín de este Estado Monagas, según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado en reunión ORD 759-17 de fecha 22 de febrero del 2.017 a favor del ciudadano AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.814.915, el cual colinda en su lindero Oeste, con el predio rural denominado “LAS DOS MARIAS” constante de Ciento Sesenta y Tres Hectáreas con Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (163Has con 1.797Mts2), adjudicado al ciudadano ASNORDO SIMOZA GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.028.536, según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado en reunión ORD 1067-19 de fecha 31 de enero del 2.019.

En el presente asunto, la accionante ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2.019 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró entre otras cosas sin lugar la acción interpuesta por el hoy apelante. En dicha apelación el recurrente alega que la decisión hoy impugnada, está viciada de nulidad en virtud que la imprecisión de los linderos, según sus dichos, ocurrió antes de la introducción de la demanda de deslinde por parte del hoy apelante. Insiste en que el Titulo de Adjudicación Socialista del demandado no solo es posterior al del recurrente sino que es posterior a la introducción de la demanda siendo para él un hecho sobrevenido no planteado.

Ahora bien, al tratarse la acción de deslinde judicial de una “acción petitoria”, dispuesta por el legislador agrario como parte de las acciones a ejercerse dentro de esta jurisdicción en el articulo 197 en su cardinal 2° de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compete su conocimiento a los Tribunales de la Primera Instancia agraria, asimismo, se entiende que dicha acción es una garantía jurisdiccional de la certeza de la propiedad, ratio materiae, estando reservado como “tutela judicial” y por tanto vedado a los poseedores y propietarios agrarios, según recoge la doctrina y la jurisprudencia de la materia (Cfr. Sentencia del 03/12/2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre el Exp. 27517 (caso: Wilmer Evencio Mora Contreras) en ponencia del Juez Orlando R. Acevedo).

Dicha acción petitoria, sustantivamente está dispuesta en el artículo 550 del Código Civil Venezolano, en el cual la Ley pretente determinar los límites entre predios o propiedades rurales colindantes y tiene por objeto especifico reconstruir una propiedad en su configuración material, por lo que las obras de separación se efectúan a expensas comunes, en proporción a la medida de los predios, con piedras, maderas, alambres, etc; según la propiedad y uso del lugar. Esta acción dice Dominici (1.951), que en el Derecho Romano se denominaba actio finium regundorum (acción de fronteras limítrofes); la misma se disponía en las XII Tablas, y existía la posibilidad de obligar al propietario de un fundo rustico a que se establecieran judicialmente el lindero entre ambas propiedades; el pleito se decidía por medio de tres árbitros, ‘agrimensores’ que fijaban los limites exactos según su criterio y las pruebas. Posteriormente, en las leyes de Justiniano, se consideraba una acción mixta (personal y real), dirigida no solo a la fijación de los límites entre predios contiguos, sino que suplía o substituía a la acción reivindicatoria cuando la causa se refería a una porción de otra finca contigua a la del demandante. (Cfr. Dominici, Aníbal. Comentarios al Codigo Civil Venezolano. Ediciones J.V.C. Logos C.A. Caracas).

En este sentido, ha sido establecido la doctrina que las tierras comprenden el suelo y el subsuelo, sin construcciones, árboles ni plantaciones; pues constituyen un elemento natural fijo. Entonces, la primera dificultad que surge en un estudio de esta naturaleza, nace relación con la línea que separa en este caso la propiedad rural o rústica, o frontera a veces difusa y no controvertida con otra propiedad rural. Asimismo, ha sido pacifico y reiterado por el foro nacional que un requisito indispensable para la admisión de este tipo de acciones es el carácter de propietario o titular del derecho que debe ostentar el legitimado activo para el ejercicio de dicha acción.

Habiéndose dicho lo anterior, es imperioso para el mayor entendimiento del thema sub examine traer a colación lo dispuesto por el Legislador en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Articulo 720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.” (Negritas y cursivas añadidas).

De la norma anteriormente transcrita se infiere con meridiana claridad que, tal como se dijo en líneas anteriores, el deslinde de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario o adjudicatario para que obligue a su vecino colindante a la determinación de los límites de la propiedad adyacente; este procedimiento está previsto en los artículos 720 y siguientes del Código in commento. El mismo comienza por solicitud presentada por la parte solicitante que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, correspondiéndole a la misma señalar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos y consignar con la solicitud los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Así se decide.-

En este sentido se colige, que la acción de deslinde de propiedades contiguas debe inexorablemente cumplir con ciertos y determinados requisitos para su procedencia, a saber: i) Ostentar el carácter de propietario o titular del derecho del lote de terreno sobre el cual se solicita el deslinde; ii) que los linderos deben resultar desconocidos, imprecisos o inciertos; iii) el deber de indicar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria; iv) acompañar con la solicitud de deslinde los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. A falta de uno de ellos la pretensión deberá ser forzosamente declarada inadmisible por el Tribunal que conozca en primer grado de jurisdicción competente por la ubicación del terreno.

En ese mismo sentido, es imperioso para esta juzgadora analizar los referidos requisitos establecidos anteriormente:

En relación al primer particular se desprende como requisito sine qua non para la interposición de esta acción ostentar el carácter del propietario del lote de terreno, por lo que de la revisión del expediente se observa que el ciudadano AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.814.915, posee Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado en reunión ORD 759-17 de fecha 22 de febrero del 2.017 sobre el lote de terreno denominado “DON AQUILES”, constante de Cuarenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados (47Has con 4.741Mts2), ubicado en el Sector Curiepe, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Capital Maturín del Municipio Maturín de este Estado Monagas, constatándose que el hoy apelante ostentaban el carácter de adjudicatario con lo cual se cumple el primer requisito. Así se decide.-

Referente al segundo particular se desprende como exigencia indispensable para el intento de la referida acción, que los puntos del lindero o linderos que se pretende determinar deben resultar desconocidos, imprecisos o inciertos, por lo que se observa que el juzgado a quo que en el escrito libelar el solicitante señala que:

“(…) El lindero oeste del predio de mi propiedad que colinda con terrenos ocupados por Asnordo Gamboa (Asnordo Simosa Gamboa) se encuentra impreciso pues no está determinado con claridad la división de ambas parcelas toda vez, que el propietario colindante Asnordo Simosa Gamboa (…), se niega a fijar de mutuo acuerdo los puntos que separan ambos predios siendo estos puntos específicos del lindero oeste según el titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 16220111617RAT0009397, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), y el plano acompañado marcado B de mis tierras, según coordenadas levantadas por Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: PUNTOS DE PLANO: P 0. Este: 481076, Norte: 1056568; P 1. Este: 481076 Norte: 1056568; P 2. Este: 480817 Norte: 1057830; P 3. Este: 480805 Norte: 1057891; P 4. Este: 480914 Norte: 105797; P 8. Este: 481177 Norte: 1056611; estos puntos específicos son los que marcan y separan el lindero oeste de mi lote de terreno del colindante Asnordo Simosa Gamboa, y así pido lo establezca y fije este Tribunal (…)” (Cursiva de este Juzgado)

Verificándose de lo anterior que en el escrito libelar el ciudadano AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, señala los puntos por los que a su juicio debe fijarse el lindero provisional, asimismo, el Juzgado a quo al momento de practicar la operación de deslinde consideró a su vez los puntos de coordenadas del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano ASNORDO SIMOZA GAMBOA. Sin embargo, se observa un Informe Técnico del 24 de Abril del 2.019 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), en razón de la operación de deslinde practicada en fecha 23 de Abril de ese mismo año, en la cual se señala que efectivamente ambos predios tienen un lindero en común que los divide, señalándose los puntos:

PUNTOS ESTE NORTE
01 481076 1056570
02 480814 1057833
03 480808 1057846

Así, el presente requisito no se encuentra satisfecho por cuanto se puede verificar que el juzgado a quo no yerra al declarar Sin Lugar la acción de deslinde propuesta, por cuanto de dichos puntos de coordenadas propuestos por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), comprueban fehacientemente la existencia de un lindero entre el predio “DON AQUILES” y el predio “LAS DOS MARIAS”, no pudiendo ese Juzgado de Primera Instancia Agraria establecer un lindero provisional ajeno a los ya determinados y establecidos por el ente rectos y administrador de las tierras con vocación de uso agrícola conforme a los artículos 2, 115 y 117, Ord. 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual hacen del presente requisito insatisfecho. Así se decide.-

En cuanto al tercer particular, se observa que el hoy apelante promovió en su demanda ante la primera instancia una serie de documentos el cual el juzgado ¬a quo procedió a estimar y valorar, entre ellos, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado en reunión ORD 759-17 de fecha 22 de febrero del 2.017 sobre el lote de terreno denominado “DON AQUILES”, constante de Cuarenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados (47Has con 4.741Mts2), ubicado en el Sector Curiepe, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Capital Maturín del Municipio Maturín de este Estado Monagas, a favor de AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES.

De lo cual puede observarse de una revisión del presente asunto, que la acción de deslinde de propiedades contiguas fue introducida en fecha 26 de Septiembre del 2.018 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la revocatoria del referido titulo por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) fue el 25 de ese mismo mes y año, bajo el expediente administrativo N° 16/1115/REV/ADT/2018/116001442, sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, asimismo, que dicho ente rector adjudicó una superficie aproximada de Ciento Sesenta y Tres Hectáreas con Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (163Has con 1.797Mts2) al ciudadano ASNORDO SIMOZA GAMBOA, sustanciándose mediante el expediente administrativo signado bajo el N° 16/1115/ADT/2019/1160014858 (de la nomenclatura interna llevada por esa oficina regional), de lo cual puede inferirse que si bien es cierto, el presente asunto no es el procedimiento natural para realizar disertaciones sobre la legalidad de los respectivos títulos administrativos ni de sus procedimientos en sede administrativa puesto que dicho proceso compete a la sede contencioso-administrativa, no es menos cierto que, dicha situación si compromete una situación sobrevenida que influyó en la determinación y fijación del lindero provisional, de manera que el presente requisito quedó insatisfecho. Así se decide.-

Cabe destacar que sobre este ultimo particular, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 0168 del 14/03/2018, en el Exp. 15-1434 (Caso: Edgar Edecio Molina Calles) en ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gaviria Rodríguez, en la cual dio las pautas al foro nacional en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de deslinde judicial de propiedades contiguas, manifestándose lo siguiente:

“(Omissis…) Bajo el mismo supuesto, se admite que resultan legitimados los beneficiarios de actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, ya sea por derecho de permanencia, por carta agraria o título de adjudicación. (Omissis…) Un documento privado reconocido, o un título supletorio, no otorgan la cualidad necesaria para solicitar el deslinde, porque nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece. De tal modo, si el título no es capaz de transferir el dominio o un derecho real equivalente, no otorga la cualidad para demandar el trazado de los linderos entre propiedades contiguas. (…)” (Cursivas añadidos)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere en relación a la consignación de los documentos que acrediten la propiedad del fundo, que el título, es un requisito de la demanda y condiciona su admisibilidad, al erigirse como un presupuesto para que se inicie el proceso en el caso concreto de deslinde, es decir, es una condición de admisibilidad al estudio de fondo de la pretensión, por una parte, y por la otra, que es de destacar que no solo un Titulo Oneroso (o gratuito) . Así se decide.-

En consonancia con lo anterior y tomando en consideración el conjunto de pruebas que constan en el expediente, particular interés merece este último aspecto, al observar que la parte hoy apelante -según sus dichos- insiste en que el Titulo de Adjudicación de Tierras a favor del ciudadano ASNORDO SIMOZA GAMBOA: “(Omissis…) no solo es posterior al de mi mandante lo que agudizó y profundizó las diferencias, sino que ese Título es posterior a la introducción de la demanda y es un hecho sobrevenido no planteado. (…)” (Cursivas añadidas) pues al ser revocado el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de AQUILES E. CASTILLO COLMENARES, incluso antes de que dicho ciudadano activara la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales, ya la porción mensurada que corresponde al lidero en ligio se encontraba en proceso de adjudicación al ciudadano ASNORDO SIMOZA GAMBOA; de manera que, no se encontraba el hoy apelante como titular del predio y lindero objeto del presente asunto, es por eso que el Juzgado a quo procede a tomar en consideración las coordenadas del instrumento que ostenta el sujeto pasivo al momento de la operación de deslinde, actuando ajustado a derecho dicho juzgado de primera instancia agraria. Así se decide.-

Así pues esgrimidos los anteriores argumentos, así como del análisis de las pruebas en el presente asunto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Monagas y Delta Amacuro concluye que, la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2.019 proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación. Así de declara.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada María A. Pino Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 41.067, en su condición de apoderada judicial del ciudadano AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 13.814.915. Así se declara.-

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada María A. Pino Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula n° 41.067, en su condición de apoderada judicial del ciudadano AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 13.814.915, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre del 2.019 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y mandamientos la decisión de fecha 15 de Octubre del 2.019 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró entre otras cosas sin lugar la acción de deslinde judicial propuesta por el ciudadano antes identificado, en contra del ciudadano ASNORDO SIMOZA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 4.028.536; representado judicialmente por el abogado Hernán José Tamayo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 54.799. Así se declara.-

CUARTO: NO SE VERIFICA violación al Orden Publico en el presente asunto. Así se declara.-

QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así declara.-

SEXTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.-

SEPTIMO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.022.
La Jueza,

Msc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp. Nº 0556-2021
RTN/LDE/JR.-