Maturín, 07 de Febrero de 2.022
211º Independencia y 162º Federación

Concluido como ha sido la sustanciación de la presente causa, este Juzgado de alzada dice “Visto” en el presente expediente contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, en su condición de Defensor Publico Agrario Tercero, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.699.694, por un lado sobre el expediente N° 0555-2.021, en contra del fallo de carácter interlocutorio del 29 de enero de este mismo año, sobre el cual declaró entre otras cosas la improcedencia de la solicitud de la intervención de tercería realizada por ese mismo defensor en fecha 28 de enero del año que discurre, así como de la adhesión a la apelación de la contraparte abogado Omar Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.111, en su condición de Defensor Publico Agrario Primero, ambos adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano JAVIER J. CABRERA MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.790.255; asimismo, el expediente N° 0559-2.021 (nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria), contentiva también de recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, en contra de la sentencia de carácter interlocutorio con fuerza de definitiva, fechado del 28 de Mayo de este mismo año, ambas proferidas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; los cuales fueron acumulados en virtud de la continencia percatada, mediante sentencia del 12 de Noviembre del 2.021. Por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente asunto, a saber:

El 07/06/2.021, Se recibió por la Secretaria de esta Instancia Superior Agraria, el presente expediente mediante el oficio n° 0046-2021 fechado del 16 del marzo del 2021, en esa misma fecha mediante auto se le dio entrada, numero y anotándose en los libros correspondientes (f. 219 y 220).-

El 04/11/2.021, mediante auto la jueza suplente Abg. Marlyn Borges de González se abocó de oficio al conocimiento del presente asunto, dejándose transcurrir tres (03) días de allanamiento conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 244).-

El 23/11/2.021, este Juzgado Superior Agrario, mediante auto fijó los lapsos de alzada, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 247).-

El 29/11/2.021, se recibió por ante la secretaria de este juzgado escritos de promoción de pruebas por parte del hoy apelante, las cuales fueron declaradas inadmisibles (f. 250 al 267).-

El 29/11/2.021, se recibió por ante la secretaria de este juzgado escritos de promoción de pruebas por parte del hoy accionante, las cuales fueron declaradas inadmisibles (f. 268 al 292).-

El 13/12/2.021, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se aplicó supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil (f. 296 al 304).-

El 28/01/2.022, esta Instancia Superior Agraria celebró Audiencia del Dispositivo Oral del Fallo. (f. 305 y 306 vto.).-

En este sentido, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Contra el fallo proferido por el Tribunal de la Primera Instancia, la representación judicial de la parte accionada, ejerce recurso de apelación, y previo a una detallada narración cronológica de los hechos acaecidos en el asunto sub iudice, expone lo que seguidamente se reproduce:

Que, “(Omissis…) la finalidad de haber ejercido oportunamente la OPOSICION a Ia Decisión de fecha 28 de septiembre de 2.02, la cual fue ejecutada en fecha 01 de octubre de 2.020, ha sido, es, y será siempre a que la Juez de Instancia, como conocedora del Derecho, aplique los TRES (03) principios básicos intrínsecos en los que se basa la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, como lo son la Protección a la Biodiversidad, la Protección a la Actividad Agroalimentaria y la Paz Social, por cuanto en el presente Expediente, al haber dictado la respectiva Medida Oficiosa, a favor del Señor JAVIER CABRERA MORILLO, se violentaron dichos principios básicos e intrinsecos de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, a mi Defendido NELSON DANIEL GONZALEZ CARABALLO, por cuanto el Sr. JAVIER CABRERA MORILLO; ha estado, está y siegue violentando tanto de hecho como de derecho estos principios (…)” (Cursivas añadidas)

Que, “(Omissis…) considera esta Defensa Pública que la misma es contradictoria, en el sentido de que usted ciudadana Juez, al momento en que admite y sustancia la solicitud del ciudadano JAVIER CABRERA, en la misma este ciudadano señala que tiene 15 años de estar laborando en parte del predio de la unidad productiva que el Instituto nacional de Tierras le había adjudicado al señor INOCENTE ROJAS; quien antes de haber tramitado ante el ente administrativo con su respectiva documentación para lograr la adjudicación de ese predio tenia laborando en forma pacífica, inequívoca e ininterrumpida más de 33 años en ese predio, a lo cual el mismo señor INOCENTE ROJAS, por su avanzada edad, decidió acudir ante el ente administrativo a revocar el Título de adjudicación que se le otorgase, en el mayo de 2.019, pidiendo o solicitando al ente Administrativo de que las bienhechurías a las cuales él estaba renunciando de ser posible se le realizase la respectiva adjudicación a favor de mi Defendido NELSON DANIEL GONZALEZ, no obstante ciudadana Juez, el señor: INOCENTE ROJAS, en reiteradas ocasiones le ofreció al señor JAVIER CABRERA, esas bienhechurías a lo cual él se negó en varias ocasiones, en vista de esa negativa, el señor INOCENTE ROJAS, se las ofreció a mi Defendido, en mayo de 2.019, como de igual manera en la referida Sentencia en su parte motiva, usted ciudadana Juez, está reconociendo no sólo de hecho sino también de derecho que quién estaba ocupando y laborando el predio actualmente en conflicto era el señor INOCENTE ROJAS (…)” (Cursivas añadidas)

Asimismo que, “Reitero, de que es útil, necesario, pertinente y por no ser contrario a derecho de que usted Ciudadana Juez Superior Agrario de los Estados Monagas y Delta Amacuro, aprecie y valore ese escrito, por cuanto la misma Juez de Instancia, reconoció no sólo de hecho sino de Derecho, que quién es realmente el perturbador en tanto en la Actividad Agroalimentaria de mi Defendido como de la Actividad Agroalimentaria de los ciudadanos: JOSE CEDEÑO, ALBERTO ARZOLAY, MAYENNI MENDOZA, BLADIMIR PATIÑO, RANDY FLORES, OCTAVIO PEDROZA, VICTOR MORENO, ALEXANDER ASTUDILLO, SAMUEL ASTUDILLO, DARWIN DIAZ, JESUS GASCON, LAIRINIS PINTO, ALEXIS ASTUDILLO, LIOMER MARCANO, JOSE RODRIGUEZ, GABRIEL RODRIGUEZ, CIRILA CARRASCO, FELIX MILLAN, JONATHAN ASUETO, RAMON MENDOZA, DEIVIS GARCIA, ALBENIS BRITO, JEISON MARTINEZ, ELIAS RODRIGUEZ, AMERICO JIMENEZ, VICENTE GARCIA, ELISEO MONRROY, ANA GOMEZ, ALBERT GONZALEZ, PILAR AGUILERA, BELIS GUEVARA, ANGEL MENDOZA, MANUEL GUEVARA, WILFREDO CEDEÑO, y OSCAR OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.205.343, 4.515.112, 14.488.715, 11.538.951., 19.139.649, 8.549.089, 14.904.108, 13.553.480, 28.758.352, 23.605.405, 21.384.281, 14.904.629, 16.698.948, 26.244.942, 23.016.871, 25.255.005, 4.512.083, 13.552.628, 21.675.977, 14.912.604, 21.541.922, 16.216.392, 11.205.205, 8.951.872, 20.567.817, 26.061.645, 20.566.923, 8.952.714, 14.488.713, 8.545.119, 14.904.760, y 8.927.925 respectivamente, ha sido es el ciudadano: JAVIER CABRERA MORILLO, ya que el mismo en forma reiterada y consecutivamente a ejecutado actos perturbatorios en sus actividades agroalimentarias, trayendo como consecuencia daños lucrocesantes y emergentes, generados por parte del ciudadano: JAVIER CABRERA MORILLO.” (Cursivas de este Juzgado de Alzada)


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación con ocasión a una Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa.

En este sentido, en virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Cuenca (1993), citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este orden de ideas, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio; es, sin embargo, independiente de ella, (Cfr. Cuenca, Humberto. “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 24/03/2000, en el Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria.

En consecuencia, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo judicial el procedimiento realizado e impugnado en la primera instancia mediante el recurso ordinario de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-


III
PUNTO PREVIO

SOBRE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA

En fecha 26 de Enero del 2.021 el abogado Emeterio Rangel Quintero en su condición de Defensor Publico Agrario Tercero (e) adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, y actuando como defensor del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ, consignan escrito de solicitud de tercería forzosa en la que según sus dichos, los ciudadanos JOSE CEDEÑO, ALBERTO ARZOLAY, MAYENNI MENDOZA, BLADIMIR PATIÑO, RANDY FLORES, OCTAVIO PEDROZA, VICTOR MORENO, ALEXANDER ASTUDILLO, SAMUEL ASTUDILLO, DARWIN DIAZ, JESUS GASCON, LAIRINIS PINTO, ALEXIS ASTUDILLO, LIOMER MARCANO, JOSE RODRIGUEZ, GABRIEL RODRIGUEZ, CIRILA CARRASCO, FELIX MILLAN, JONATHAN ASUETO, RAMON MENDOZA, DEIVIS GARCIA, ALBENIS BRITO, JEISON MARTINEZ, ELIAS RODRIGUEZ, AMERICO JIMENEZ, VICENTE GARCIA, ELISEO MONRROY, ANA GOMEZ, ALBERT GONZALEZ, PILAR AGUILERA, BELIS GUEVARA, ANGEL MENDOZA, MANUEL GUEVARA, WILFREDO CEDEÑO, y OSCAR OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.205.343, 4.515.112, 14.488.715, 11.538.951., 19.139.649, 8.549.089, 14.904.108, 28.758.352, 23.605.405, 21.384.281, 14.904.629, 16.698.948, 26.244.942, 23.016.871, 25.255.005, 4.512.083, 13.552.628, 21.675.977, 14.912.604, 21.541.922, 16.216.392, 11.205.205, 8.951.872, 20.567.817, 26.061.645, 20.566.923, 8.952.714, 14.488.713, 8.545.119, 14.904.760, y 8.927.925, respectivamente, todos en su condición de agricultores y que laboran en unas bienhechurías enclavadas en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTi), situadas en el Sector Palomino, Asentamiento Campesino La Horqueta Las Mulas Coporito, Parroquia Mariscal Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, han sido sistemáticamente sometidos actos de perturbación en sus actividades de agricultura, (sic) trayendo como consecuencia daños lucrocesantes y emergentes generados por el ciudadano JAVIER J. CABRERA MORILLO (sic) (accionante).

Asimismo alega, que dicho ciudadano reconoció la presencia de los ciudadanos hoy llamados como terceros en las inmediaciones de unas bienhechurías enclavadas en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTi), situadas en el Sector Palomino, Asentamiento Campesino La Horqueta Las Mulas Coporito, Parroquia Mariscal Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, objeto del presente asunto. Dicho lo cual, que a su decir, cumplen con los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera esta juzgadora traer a colación lo establecido por la sentenciadora del juzgado a quo en la decisión del 29 de enero del 2.021 que declaró la improcedencia de la solicitud de tercería por el hoy apelante y el posterior adherido en apelación, señalando que:

“De la misma forma, es oportuno acotar que la referida también estableció el lapso para hacer la oposición respectiva rigiendo dicho procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir a través de un procedimiento especial. Establecido lo anterior, esta juzgadora le señala al abogado diligenciante de autos que en relación a su solicitud de tercería interpuesta en la presente Solicitud de Medida Oficiosa y en razón de que las medidas oficiosas se rigen por un procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo supra señalado; en razón de ello mal pudiera, quien suscribe admitir dicha tercería ya que estaría incurriendo esta juzgadora en desconocimiento del derecho y por ende un error INEXCUSABLE, es por ello que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de tercería propuesta por el abogado Emeterio Rangel Quintero, antes identificado (Omissis…)” (Cursivas añadidas)

De lo antes reproducido se observa que la juzgadora en primera instancia de cognoscitiva procede a negar la solicitud de tercería planteada por el hoy apelante en razón de que los procedimientos de medidas oficiosas o “autosatisfactivas” son cautelas que dimanan de a su vez de un procedimiento especial y por lo general sumamente breves, ello porque su dictamen va en beneficio y protección de la actividad agro productiva, vale decir, en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia, se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, entendidos estos como principios primordiales y obligatorios a la existencia, seguridad y defensa misma del Estado nacional; ello, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

En tal sentido, mediante escrito de fecha 08 de febrero del 2.021 el abogado Emeterio Rangel Quintero, anteriormente identificado, apela a la referida decisión, asimismo, la contraparte abogado Omar Perdomo, en su condición de Defensor Publico Agrario Primero, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER CABRERA MORILLO, mediante escrito de fecha 04 de marzo del 2.021, se adhiere a la referida apelación.

Es destacar la exigua argumentación explayada por el a quo para negar la solicitud de tercería forzada en virtud de la evidente motivación aparente o simulada, por cuanto no pasa de ser un intento fingido de de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consistió únicamente en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia y doctrina, así como de frases vagas o genéricas que dieron la impresión de haberse realizado un amplio razonamiento, pero que por si solas no permiten conocer realmente cuales son las razones de hecho y de derecho por las que arribo a la negativa.

Dicho vicio percatado y no alegado por el apelante violan flagrantemente los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, pues ello degenera en indefensión de los hoy llamados como terceros interesados, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y principio de legalidad de las formas procesales, los cuales hacen que este juzgado proceda a revisar el presente asunto de la forma siguiente:

Considera esta juzgadora analizar con fines ilustrativos, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producido, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador, extremos éstos, conformados por cinco requisitos de obligatoria concurrencia y que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: I) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; II) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; III) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; IV) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; V) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto, (Cfr Sentencia Nº 1851, del 14/04/2.005, sobre el Exp. 03-1380, (Caso: Román Eduardo Reyes Vásquez), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).

En este sentido, estando el presente asunto inmerso en el quinto supuesto mencionado en líneas anteriores, considera imperioso quien aquí decide, verificar lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamente, el cual señala lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas de este Tribunal).

Adicionalmente, verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 847 de fecha 29/05/2001, sobre el Exp. 00-2170, (Caso: Carlos Alberto Campos), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, en donde se estableció lo siguiente:

“(…) El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso. (…)” (Cursivas y negritas de este Juzgado de Alzada)

Asimismo, el fallo Nº 515 del 02/06/2.010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-

Del criterio jurisprudencial y la norma constitucional supra transcrita, a todas luces se evidencia que se instituye el principio al debido proceso como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso se desarrolle en total ausencia de obstáculos procesales, en donde el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 constitucional). Así se decide.-

Entonces, mal podría el juez sacrificarla a costa incluso del mismo proceso, siendo imperativo acotar por esta alzada, que en nuestro sistema de justicia y en esta specialis iurisdictio (Jurisdicción Especial) la función del Juez se encuentra delimitada por el marco legal, no pudiendo en el operador de justicia apartarse de los parámetros que esta establece, razón por la cual, cuando el Juez se separa del marco de la Ley se interrumpe la consecución que el proceso impone, violentándose el Articulo 49 de la Constitución. Así se decide.-

Ahora bien, habiendo quedado en evidencia la flagrante indefensión de los ciudadanos llamados por el hoy apelante a sumarse como terceros de forma forzosa, es preciso citar el criterio materializado en sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2.001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 00-347 (Caso: Emilia Martínez Rodríguez vs. Francisco García Ocaña y otros), expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

“(Omissis...) De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público. Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló: “(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (...)” (cursivas añadidas).

En este orden de ideas, la referida Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por esa misma sala del Supremo Tribunal sobre Exp. 2001-000050 (Caso: Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador vs. Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:

“(...) La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar: (...) Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa (...) Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105. (Omissis...) se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte (…) Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”. (...Omissis…) En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente (...)”. (Cursivas añadidas)

Así pues, con base en las razones de hecho y de derecho expresadas, así como también en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso sub exámine, concluye este Juzgado de alzada que la sentencia la decisión del 29 de enero del 2.021 que declaró la improcedencia de la solicitud de tercería por el hoy apelante, de ninguna manera estuvo ajustada a derecho por lo que se generó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, pues en virtud de que la incidencia de medidas cautelares autónomas (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) constituye un procedimiento especial y consuetudinariamente sumario ello no obsta a que pueda intervenir un tercero interesado que considere que su derecho se ha visto vulnerado por la medida decretada y bien voluntariamente se haga parte en el juicio, o bien lo hagan parte de forma adhesiva, o bien forzosa, ello por ser procedente su intervención conforme al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concomitancia con el articulo 217 y 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cabe destacar que los últimos artículos citados, que ellos establecen la oportunidad procesal para hacerse parte en el juicio de forma adhesiva puesto que en el procedimiento cautelar sub examine no había culminado el lapso probatorio por lo tanto su adhesión era ajustada a derecho.

Por tales motivos considera ajustado a derecho declarar SE VERIFICA VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO por constatar se el vicio de error in procedendo en la decisión del 29 de enero del 2.021, que declaró la improcedencia de la solicitud de tercería forzosa de los ciudadanos JOSE CEDEÑO, ALBERTO ARZOLAY, MAYENNI MENDOZA, BLADIMIR PATIÑO, RANDY FLORES, OCTAVIO PEDROZA, VICTOR MORENO, ALEXANDER ASTUDILLO, SAMUEL ASTUDILLO, DARWIN DIAZ, JESUS GASCON, LAIRINIS PINTO, ALEXIS ASTUDILLO, LIOMER MARCANO, JOSE RODRIGUEZ, GABRIEL RODRIGUEZ, CIRILA CARRASCO, FELIX MILLAN, JONATHAN ASUETO, RAMON MENDOZA, DEIVIS GARCIA, ALBENIS BRITO, JEISON MARTINEZ, ELIAS RODRIGUEZ, AMERICO JIMENEZ, VICENTE GARCIA, ELISEO MONRROY, ANA GOMEZ, ALBERT GONZALEZ, PILAR AGUILERA, BELIS GUEVARA, ANGEL MENDOZA, MANUEL GUEVARA, WILFREDO CEDEÑO, y OSCAR OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.205.343, 4.515.112, 14.488.715, 11.538.951., 19.139.649, 8.549.089, 14.904.108, 28.758.352, 23.605.405, 21.384.281, 14.904.629, 16.698.948, 26.244.942, 23.016.871, 25.255.005, 4.512.083, 13.552.628, 21.675.977, 14.912.604, 21.541.922, 16.216.392, 11.205.205, 8.951.872, 20.567.817, 26.061.645, 20.566.923, 8.952.714, 14.488.713, 8.545.119, 14.904.760, y 8.927.925, respectivamente, por el hoy apelante y el posterior adherido en apelación, en consecuencia, SE REPONE EL PRESENTE ASUNTO al estado adherir a los terceros interesados llamados por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Publico Agrario Tercero en el presente asunto, para que sean citados y una que conste en autos la última de las citaciones se apertura nuevamente lapso de oposición y articulación probatoria a los fines de que comparezca ante el Juzgado a quo y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido en el criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29/03/2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, tal y como se hará en el presente fallo. Así se declara.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256, en su condición de Defensor Publico Agrario Tercero, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.699.694, en contra del fallo de carácter interlocutorio del 29 de enero de este mismo año, sobre el cual declaró entre otras cosas la improcedencia de la solicitud de la intervención de tercería realizada por ese mismo defensor en fecha 28 de enero del año que discurre, así como de la adhesión a la apelación de la contraparte abogado Omar Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.111, en su condición de Defensor Publico Agrario Primero, ambos adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano JAVIER CABRERA MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.790.255; por una parte por la otra, contentiva también de recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, ya identificado, en contra de la sentencia de carácter interlocutorio con fuerza de definitiva, fechado del 28 de Mayo de este mismo año, ambas proferidas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que entre otras cosas declaró: “(Omissis…) Primero: SIN LUGAR LA OPOSICION, propuesta por el ciudadano Nelson Daniel González Caraballo, titular de la cedula de identidad N° V-16.699.694, de este domicilio, debidamente representado por el abogado Emeterio Rangel, Defensor Publico Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.256 (…) Segundo: Se mantiene con vigencia la Medida Autónoma Provisional de Protección Cautelar Innominada a la producción agroalimentaria de lácteos y sus derivados ejercida por el ciudadano Javier Cabrera Morillo decretada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 28/09/2020 (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado)

En tal sentido se da cuenta esta alzada, que el presente asunto versa sobre una Medida Autónoma Provisional de Protección Cautelar Innominada a la producción agroalimentaria de lácteos y sus derivados que por recurso de apelación fuera ejercida sobre las decisiones sub judice, asimismo, sobre la improcedencia de la solicitud de la intervención de tercería en dicha medida.

In limine es preciso puntualizar, que en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar -incluso oficiosamente- medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo (poder-deber), teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, y de los bienes agropecuarios; la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso productivo por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables (ver a Picado Vargas, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101).

Dichas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional. Así se considera.-

En ese orden de ideas, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección individual cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona a su vez, una protección colectiva de mayor importancia. Pues al dictarse en beneficio y protección de la actividad agro productiva, vale decir, en beneficio y protección a la actividad generadora de alimentos por excelencia, se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, entendidos estos como principios primordiales y obligatorios a la existencia, seguridad y defensa misma del Estado nacional; ello, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos. Así se considera.-

Dicho lo que anterior, pasa ésta Juzgadora a la exégesis de la presente causa considerando para ello, verificar lo manifestado por el juzgado a quo en la decisión hoy impugnada:

"(Omissis…) Con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las anteriores probanzas, esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho probado en la medida cautelar decretada, consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los principios rectores de protección agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. En la cual la única forma de oposición viable, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada y ejecutada es que el opositor demuestre la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la disposición otorgada en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara SIN LUGAR LA OPOSICION ejercida por el Ciudadano Nelson Daniel González Caraballo, titular de la cedula de identidad N° V-16.699.694, de este domicilio debidamente representado por el Abogado Emeterio Rangel, Defensor Público Agrario Tercero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.256 en el escrito de oposición de fecha 05/10/2020. En consecuencia se ratifica en todas y cada de sus partes la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2020. Así se decide." (Cursivas y subrayado añadido)

De lo supra reproducido se puede colegir que la Juez de la primera instancia basa su sentencia sobre la incidencia de Medida de Protección pecuaria, en dos (02) inspecciones judiciales realizadas el 17 de junio y 06 de julio del 2.020, por ese Juzgado de cognición, en donde pudo constatar la existencia de una unidad de producción donde se vienen realizando actividades de ganadería, constatándose: “(…) una cerca levantada y con estantes de maderas, asimismo el tribunal procede a solicitarle al experto designado por la ORT-Delta Amacuro al levantamiento y verificación de la cerca divisoria levantada con estantes muertos; para lo cual le solicito al Tribunal el lapso de cinco (05) días para la verificación geográfica en la base que lleva la Oficina de Registro de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro) de la información solicitada (Omissis…)” (Cursivas añadidas) y que ello constituye que el solicitante no pueda pastar a los animales asentados en el mismo por cuánto hay peligro de extravío de los mismos. Así se considera.-

Ahora bien, visto que el sustrato del presente asunto versa sobre una medida de protección pecuaria derivada de una incidencia en un procedimiento de acción posesoria por perturbación; resulta imperioso para quién aquí decide, realizar una exégesis pormenorizada de carácter doctrinario, legal y jurisprudencial sobre las cautelas denominadas 'autosatisfactivas' siguiendo el espíritu, sentido y razón tanto del legislador como de la jurisprudencia emanada de los distintos juzgados como de las distintas Salas que comprenden el Tribunal Supremo de Justicia a fin de allanar el terreno para la ulterior decisión sobre el fondo de la litis.

Bien, de forma preliminar es menester señalar que nuestra Constitución Nacional en sus artículos 305, 306 y 307 se consagran los principios de Seguridad y Soberanía alimentaria nacional, los cuales privilegian y desarrollan la producción agropecuaria interna, entendida ésta, como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (ver Gutiérrez Benavides, Harry Hildegard. (2014). "Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario". Ediciones Paredes. Caracas-Dto. Capital). Así se considera.-

En este Orden de ideas, considera quien aquí juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando lo que se transcribe a continuación:

"Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la Interpretación de lo preceptuado supra, se infiere que es deber irrestricto del Estado, impulsar el desarrollo rural integral y sustentable, por tanto la competencia contenida en el precepto normativo antes citado solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual representa su justificación constitucional en los artículos 305, 306, 307, del Texto Fundamental (ver Acosta-Cazaubon, Jesús. (2012). "Manual de Derecho Agrario: El derecho a la justicia social en el campo". Segunda Edición. Tribunal Supremo de Justicia. Fundación Gaceta Forense. Edición y Publicaciones.). Así se Considera.-

Asentado lo anterior, la doctrina agraria a definido este tipo de cautelas en lato sensu, como órdenes dictadas por el Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger –y tutelar subjetivamente– una situación fáctica, actual e inminente de hecho, para evitar la producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación, y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver Jiménez Peraza, Jesús. (2010) "Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario". Librería J. Rincón G. 2da edición actualizada. Barquisimeto-Edo. Lara). Así se considera.-

Asimismo, dichas medidas cautelares tienen un fin axiológico y teleológico los cuales representan la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana. Así se considera.-

Ergo resulta claro para esta sentenciadora, que en el procedimiento cautelar agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En otras palabras, el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo hacer especular que el administrador de justicia patrocina una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento como ya tantas veces se ha dicho, la seguridad y soberanía alimentaria nacional (Cfr. Sentencia Nº 208 del 02/06/2017 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, en el Exp. Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Dr. Johbing Richard Álvarez Andrade). Así se Considera.-

Asimismo, coadyuvan con el sector agroalimentario de todo el territorio regional y nacional, para garantizar a la población la disponibilidad, acceso y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, para asegurar gradualmente las condiciones físicas y emocionales adecuadas en el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación (ver Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria). Así se considera.-

Nótese entonces, que si bien es cierto, estas medidas de protección buscan resguardar los dos aspectos de la agrariedad Constitucional ut supra señalados, no es menos cierto, que el supuesto de procedencia para tal decreto, lo constituye lo ordenado en la misma normativa por el legislador en el articulo 196 ibidem, en donde se destaca la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es decir, que no se haya materializado el hecho denunciado, ergo, que halle inminente una grave amenaza la paralización, ruina, desmejoramiento, o la destrucción de la unidad productiva o del rubro amenazado, y que por hallarse latente el daño, es que se exige la protección cautelar aludida a fin de “hacerla cesar”. Así se considera.-

En tal sentido, es del propio análisis y arbitrio del operador de Justicia, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas verificando el daño latente sobre la unidad productiva bajo el principio de inmediación (Articulo 155 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), con el fin de obtener los dos resultados los cuales se ha hecho referencia supra, vale decir, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Así pues, esta Juzgadora observa que en relación a la verificación del supuesto daño latente mediante el principio de inmediación realizado por el juzgado a quo el 17 de Junio del 2020 y el 06 de Julio de ese mismo año, no se observó de la revisión de las actas que conforman el presente legajo procesal, a criterio de quien aquí sentencia, la supuesta amenaza de materialización de los requisitos de procedencia a los fines de dar protección a la unidad productiva, pues solo se observa una posible controversia limítrofe tendiente a las vías posesorias, así como la productividad en el referido predio. En suma, de conformidad con lo manifestado por el a quo en relación al informe técnico de fecha 22 de Junio del 2.020 realizado en el predio objeto de la medida, suscrito por el Geógrafo del Instituto Nacional de Tierras (INTi) Eduardo Oscariz, señalándose que: “(Omissis…) se puede determinar el levantamiento de una cerca la cual sufrió un daño parcial por parte del Sr. González Nelson, quien apertura un paso para el tránsito de maquinarias; asimismo se observaron unos semovientes bovinos quien manifestó que se le pregunto al Señor Cabrera Javier, y manifestó que eran de el dichos semovientes los cuales se encuentran deambulando por la línea limítrofe (Omissis…)” (Cursivas añadidas); con lo cual, este instrumento cautelar otorgado por el legislador se ve subvertido y en consecuencia pierde el fin para el que está propuesto.

Es decir, bajo los términos planteados y así lo entiende ésta juzgadora, la actividad pecuaria realizada debe estar en balance de acuerdo a los límites y mensura del lote de terreno a realizar dicha actividad, pues debe realizarse de forma controlada teniendo en cuenta la alimentación, nivel de estructural de la unidad productiva, reproducción, trashumancia, y naturalmente la mensura del predio; ello en razón de que básicamente los rubros de carne y leche, representan hoy por hoy un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico de la Nación, y su desmejoramiento (en el presente caso no verificado) implica un atentado al orden público agrario y al cumplimiento de las metas propuestas para la producción de los rubros estratégicos y preferenciales de conformidad con la Ley del Plan de la Patria, que a su vez contiene en su haber diversos planes de desarrollo para el periodo 2013-2019. Por ello tal actividad agraria, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada oficiosamente por los órganos jurisdiccionales, (Ver sentencia Nº 471, del 10/03/2006, (Caso: Gaetano Minuta Arena), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En concomitancia de lo anterior, estima esta operadora de Justicia verificar el criterio materializado en la sentencia Nº 1080 del 07/07/2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 09-0558, (Caso: Yovanny Jiménez y otros) en ponencia de la Magistrada Luisa Ella Morales Lamuño, en donde señalo lo siguiente:

“(Omissis…) Ello así, esta S. considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta S. Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados. A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia (…) Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007. (…) Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales. Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Omissis…)” (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal Superior)

En relación a lo anterior transcrito parcialmente, se infiere que en ningún momento la medida cautelar a la que se hace referencia en el caso de marras, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (ver criterio sostenido en la sentencia Nº 368, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 29/03/2012, expediente 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). Asi se decide.-

Así pues en refuerzo de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29/06/2010, en el Exp. 2008-000139, (Caso: José Antonio Velutini y la Sociedad Mercantil Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A.) en ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasqueño López, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Así expresamente se decide.-

Son éstas razones por las cuales, con base a las consideraciones previamente expuestas y de la valoración de las probanzas aportadas durante el proceso, esta Superioridad considera que de los hechos esgrimidos y desarrollados no generan de modo alguno algún tipo de desmejoramiento o paralización de las actividades agrarias desplegadas en el predio objeto de protección, con lo cual se puede deducir que el Juzgado a quo decretó medida de protección con connotaciones de acción posesoria por perturbación, asimismo, no señaló en ningún momento si tal desmejoramiento, ruina o como esos factores externos paralizaban su actividad productiva, recaída sobre los semovientes bovinos que hiciera efectiva la producción pecuaria y que con dicha acción se hicieran nugatorios los principios consagrados en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Así pues, esta Juzgadora observa que en relación a la verificación del supuesto daño latente mediante el principio de inmediación, no se observó de la revisión de las actas que conforman el presente legajo procesal, no se evidenció –a criterio de quien aquí sentencia– la supuesta amenaza de materialización de los requisitos de procedencia a los fines de dar protección a la unidad productiva, por cuanto no observó esta juzgadora por no haber sido demostrado en el fallo apelado la amenaza o daño latente en relación al daño aparentemente realizado por el ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ C., con lo cual, este instrumento cautelar otorgado por el legislador se ve subvertido y en consecuencia perdió el fin para el que está propuesto; de manera que, considera quien aquí suscribe que es ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la parte apelante en el presente asunto, contra del fallo de fecha 28 de Mayo del año 2.021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que ratificó la medida autónoma provisional de protección cautelar innominada a la producción agroalimentaria de lácteos y sus derivados a favor del ciudadano Javier Cabrera Morillo decretada por este Juzgado de Primera Instancia Agraria en fecha 28 de Septiembre del año 2.020; tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia de lo anterior SE REVOCA en todas su partes, señalamientos y mandamientos la decisión de fecha 28 de Mayo del año 2.021, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-


V
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del contentivo de recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Publico Agrario Tercero, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ, en contra del fallo de carácter interlocutorio del 29 de enero de este mismo año, sobre el cual declaró entre otras cosas la improcedencia de la solicitud de la intervención de tercería realizada por ese mismo defensor en fecha 28 de enero del año que discurre, así como de la adhesión a la apelación de la contraparte abogado Omar Perdomo, en su condición de Defensor Publico Agrario Primero, ambos adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano JAVIER CABRERA MORILLO; asimismo, el expediente N° 0559-2.021 (nomenclatura interna de esta Instancia Superior Agraria), contentiva también de recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, en contra de la sentencia de carácter interlocutorio con fuerza de definitiva, fechado del 28 de Mayo de este mismo año, todos identificado de autos. Así se decide.-

SEGUNDO: se declara CON LUGAR, los recursos de apelación ejercidos por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Publico Agrario Tercero, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ, en contra de los fallos del 29 de enero de este mismo año y del 28 de Mayo de este mismo año, proferidas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se decide.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCAN en todas y cada una de sus partes y mandamientos las decisiones de fecha 29 de enero del 2.021 y del 28 de mayo de esa misma fecha, ambas proferidas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro. Así se declara.-

CUARTO: SE VERIFICA VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO en el presente asunto. Así se declara.-

QUINTO: SE REPONE EL PRESENTE ASUNTO al estado adherir a los terceros llamados por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, en su condición de Defensor Publico Agrario Tercero, para que sean citados y una que conste en autos la última de las citaciones se apertura nuevamente lapso de oposición y articulación probatoria a los fines de que comparezca ante el Juzgado a quo y así cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido en el criterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29/03/2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Así se declara.-

QUINTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así declara.-

Líbrese oficios, boletas de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación a los terceros interesados, asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.-

Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año 2.022. Años: 211° de la independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Msc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ

La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO


Sentencia Nº
Exp. Nº 0559-2021
RTN/LDE/Jr.-