Maturín, 07 de Febrero de 2022.
211º y 162º

Visto cómo fue el escrito presentado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 03 de febrero del año en curso por la abogada Zuleima Y. Bastardo Mariño inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 277.490 en condición de co-apoderada de los ciudadanos Rómulo J. Rojas Barreto y Giovanny Manuel González Campero, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.656.239 y V- 15.895.117, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de las ciudadanas ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ORIANA VANESSA CAMPERO MAESTRE y ORIANNYS ALFRIMAR CAMPERO MAESTRE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.778.147, V- 23.817.579 y V-27.121.294, en su orden; ello con ocasión a la incidencia por Desconocimiento de Documento Público en el Juicio por Pago de lo Indebido iniciado por los prenombrados ciudadanos en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY y ALIRIO PEREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.278.911 y V- 4.244.839, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Cesar David Anteliz G., inscrito en el Inpreabogado N° 100.680, en la cual presenta formal recusación fundamentada en la causal de “Interes directo del cónyuge o consanguíneos o afines” determinada en el cardinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra esta sentenciadora; en consecuencia, cree quien suscribe que previo a darle curso a la recusación planteada es imperioso revisar su admisibilidad, pasando realizar a hacer las siguientes consideraciones:

En un estado social de derecho, y de justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los jueces y magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, imparcialidad, objetividad y rectitud en el juicio de las personas encargadas de administrar justicia, está destinada iremediablemente a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.

Consciente de este riesgo, tanto el constituyente primario, cómo el legislador adjetivo, previeron determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho a toda persona ser juzgada por jueces y magistrados imparciales, cómo es el caso de la inhibición y la recusación las cuales responden a esta finalidad.

En este sentido, la Institución de la Recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio del ideal sistema de justicia, para evitar el abuso en las recusaciones, que no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta imparcialidad del juez al conocer de dicha causa. (Vid. Sentencia N° 0023 del 15/07/2.002, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

El doctrinario Uruguayo Eduardo J. Couture, define la recusación como: “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante” (cursivas añadidas)

El Dr. Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como: “(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición” (cursivas añadidas)

Se cita también la opinión del autor José A. Monteiro da Rocha, en su obra “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, quien expresa lo siguiente:

“Para hablar de la inhibición y recusación debemos iniciarnos en su ubicación dentro del sistema jurídico venezolano, y en tal sentido hay que colocarlos como la consecuencia de un vicio en la competencia subjetiva del juez o funcionario judicial, que se produce particularmente en un juicio o proceso determinado (Omissis…) la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En efecto, la recusación nace como medio eficaz para lograr la imparcialidad en vista estar en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia. Así se decide.-

I
PUNTO PREVIO

DE LA POSIBILIDAD DE REVISIÓN Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR PARTE DE LA MISMA JUEZA RECUSADA.

En relación con la admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2.002, sobre el Exp. 01-0994 (Caso: Rosario Fernández de Porras y otro) bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, se expresó que:

“(...Omissis) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible (...)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 10 de julio de 2.002, sobre Exp. 02-0051 (Caso: Alejandro Terán) en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se volvió a señalar que las recusaciones en el supuesto negado que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el mismo recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así se decide.-

A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República, en sentencia RC.000236 de fecha 1º de Junio de 2.011, Exp. 10-0480 (Caso: José Francisco Rodríguez Presilla), con ponencia de la Magistrada Dr. Isbelia J. Pérez Velásquez, dejó establecido qué:

“(Omissis…) En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad. Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. (...)” (cursivas añadidas)

De los criterios jurisprudenciales supra expuestos se infiere que, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación planteada no comporta en modo alguno por parte de éste arbitrariedad o violación al debido proceso, por el contrario, va en consonancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación. Así se decide.-

Queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se establece.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

● Sobre la Fundamentación de la Recusación

Así tenemos que la recusante ha invocado una serie de hechos imprecisos los cuales no fundamento jurídicamente, en su diligencia de recusación y en forma textual la recusante alega:

“(...) Que debido a muchas divergencias surgidas a raíz del presente juicio y en vista de que su pareja sentimental ciudadano Abogado LEOPOLDO DIEZ, es asesor de los ciudadanos CESAR COVA Y ALIRIO PEREZ MONTILLA, plenamente identificados en las actas que conforma el expediente Nº 1320, que riela por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demandados por Juicio por Pago de lo Indebido, quienes apelaron de la Incidencia de Tacha, cuya apelación es oída por este Juzgado Superior Agrario. Es bien claro que el ciudadano Abogado LEOPOLDO DIEZ, quien vuelvo y repito es su pareja sentimental, lleva relación de asesoría y trabajo con las personas recurrentes en el presente expediente 0562-2021, que lleva este Juzgado. (...) Siendo así las cosas, Usted Ciudadana Jueza Agraria es asesorada desde bastidores por el Abogado LEOPOLDO DIEZ, supra señalado. Este Ciudadano Abogado se la pasa vociferando por los pasillos de los Tribunales que él es la pareja de la Jueza Superior Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que en este Juzgado se hace lo que él ordene. Hasta los oídos del Inspector de Tribunales Dr. Miguel Velásquez ha llegado esta denuncia, que su pareja sentimental se jacta de decidir sobre las causas que suben en apelación a su Tribunal Superior Agrario, causando un grave daño irreparables a los usuarios que vienen a este Juzgado a buscar justicia. (...Omissis…) con todo el respeto que se merece, debió inhibirse de conocer esta causa desde el primer momento que subió en apelación a su tribunal y se hubiese evitado esta situación que deja mucho que desear de sus actuaciones. Con razón Usted Ciudadana Jueza toma una decisión que subvierte el orden procesal al ordenar en fecha 1 de febrero que la División de Criminalística del CICPC, del Estado Monagas, se designe un experto a los fines de que efectué la prueba grafo técnica de comparación de firma. Con este autoemanado indebidamente Usted, Ciudadana Jueza SUBVIERTE el Orden Procesal cae en el error inexcusable de la UTRAPETITA, cuando lo que debió hacer fue dictar el fallo, el cual correspondía hacerlo en fecha 1 de febrero, Pero Usted se aprovechó que el acto quedó desierto y comete el error garrafal inexcusable de elevar un auto que viola el debido proceso, esto para complacer a su pareja sentimental Abogado LEOPOLDO DIEZ.” (Cursivas añadidas)

In limine es pertinente señalar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación la recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (Vid. Sentencia N° 0019 del 29 de Abril del 2.004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, el Juzgador que conozca en Alzada del planteamiento de Recusación deberá realiza una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia que de la narrativa expuesta, la misma no reviste las exigencias legales requeridas por el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como para que prospere en derecho la recusación propuesta ya que la recusante hace alegaciones de hechos sin que exista en los autos medio de prueba alguno que sustenten las aseveraciones por la recusante, puesto que el referido ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé que una de las partes debe ser mi cónyuge o que directamente deben participar alguno de mis consanguíneos o afines, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, de lo que se puede verificar meridianamente que ninguna de las partes es mi consanguíneo o familiar afín, y mucho menos mi cónyuge, por lo que mal pudiera haber fundamento para que pueda prosperar la presente recusación. Así se establece.-

● Sobre la Tempestividad de la Recusación

Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a todas y cada una de las partes que componen el presente expediente, se desprende que la causa donde se generó la presente incidencia de recusación, se corresponde con el recurso de apelación en la Incidencia por Desconocimiento de Documento Público (Tacha) ejercido por el abogado César David Anteliz García, en representación judicial de los ciudadanos CESAR AUGUSTO COVA MUNDARAY y ALIRIO PEREZ MONTILLA, respectivamente, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Septiembre del año 2.021, dentro del juicio por el Pago de lo Indebido Iniciado por los ciudadanos Rómulo J. Rojas Barreto y Giovanny Manuel González Campero, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ORIANA VANESSA CAMPERO MAESTRE y ORIANNYS ALFRIMAR CAMPERO MAESTRE representados judicialmente a su vez por los abogados Lenin Figueroa, Rómulo J. Rojas Barreto y Zuleima Ysabel Bastardo M., todos identificados ut supra.

Por lo que en el presente caso, estamos en la etapa para dictar el extenso de la sentencia, sobre la cual se celebró su dispositivo del fallo en audiencia oral en fecha 1° del presente mes y año, ello conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que le resulta indispensable apegarse a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho, y al efecto establece:

“Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De lo anterior reproducido se puede colegir que en materia de recusación el legislador adjetivo estipula que ésta solo podrá proponerse cuando la causa sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, en este sentido, se puede observar que en esta alzada el recusante propone su incidencia recusatoria luego de que este juzgado dictará su dispositivo oral, dicho lo cual, ya había terminado el lapso probatorio. Aunado al hecho que el recusante no trae elementos probatorios de donde se dimane indefectiblemente la existencia de las causal invocada. Así se decide.-

En este sentido, es imperativo traer a colación el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, relación a la Tempestividad, señalando que:

“Artículo 102. Son inadmisibles la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma in commento, puede colegirse de las disposiciones antes transcritas que el legislador previno una oportunidad procesal para interponer la recusación en contra de algún sentenciador, oportunidad que excluye el lapso para extender el fallo, es decir, que la recusación debe ser ejercida, bajo pena de caducidad, antes de que el proceso entre en estado inclusive de dictar sentencia definitiva. Así de decide.-

Del caso de marras, puede observarse que la presente causa donde se origina el presente procedimiento recusatorio, se encuentra en estado de proferir la sentencia de merito en alzada (que no fue dictada ni contiene ningún tipo de pronunciamiento por parte de esta Sentenciadora) y que conforme a los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, las partes tenían un lapso de tres (03) días de despacho para intentar la recusación, una vez que este Juzgador entro en conocimiento del presente expediente, lo cual ocurrió en fecha 18 de Enero del presente año mediante abocamiento, ingreso con oficio N° 201-21 de fecha 10 de Noviembre del 2.021, en virtud de la apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 30 de Septiembre del año 2.021, verificándose de autos de las actuaciones que este juzgado de alzada fijó sus lapsos de alzada en fecha 18 del Noviembre del 2.021, y comenzando al día siguiente ope legis el referido lapso probatorio el cual culminó el 30 del Noviembre del 2.022; posteriormente se celebró la audiencia de informes en fecha 08 de Diciembre del 2.021 y la audiencia del dispositivo oral del fallo cuya fecha de celebración era para el día 13 de Diciembre de ese mismo año el cual se declaro desierto por la incomparecencia de ambas partes, quedando a partir de ahí la causa en el lapso correspondiente a extender el extenso del fallo, momento en que presentó el escrito de recusación por ante la Secretaría de este Tribunal, es decir, fuera de la oportunidad procesal prevista en la norma para interponer recusación en contra de algún Juez o Secretario que conozca directamente del proceso, por lo que se produjo la caducidad prevista en el artículo 90 del Código Adjetivo, produciendo en consecuencia a las partes la pérdida del derecho de recusar en este procedimiento. Así se decide.-

En beneficio de los fundamentos antes explanados, es pertinente señalar que, el Juez cuando tenga una recusación sometida a su consideración, deberá revisar la tempestividad de la misma basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que en la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Cfr. Sentencia N° 05 del 07 de marzo del 2.006, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 2005-05 (Caso: Rafael Enrique Monserrat Prato), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).

De manera que, es mi facultad como Jueza recusada de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación o está infectada de caducidad, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.-

Adicionalmente, en el asunto sometido a mi conocimiento se observa que ciertamente aún no se ha agotado la jurisdicción, pues ésta sólo se extingue con la materialización del derecho reconocido en la sentencia definitiva en alzada, lo cual en el presente expediente se encuentra en fase de dictar el referido extenso del fallo, sin embargo se establece en la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula la oportunidad para ejercer la recusación, refiriéndose únicamente a la fase cognoscitiva del proceso, al establecer que la misma se debe ejercer antes de la contestación de la demanda o hasta los últimos informes, que en alzada en sede agraria se traduce desde que se fijan los lapsos de alzada hasta el último día del lapso probatorio conforme al artículo 229 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso que como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Agrario, me correspondió la sagrada responsabilidad en alzada de conocer del presente asunto y dictar su respectivo fallo; aludiendo al fenecimiento del lapso probatorio, es decir que establece una relación entre la recusación y la fase previa a la decisión del proceso, y en modo alguno al lapso para dictar sentencia. Así se decide.-

En todo caso, el motivo del fracaso de la recusación no fue la omisión de dicha diligencia, ni razones de forma o solemnidad, sino el hecho de haberse propuesto fuera del término legal, es decir, en etapa de dictar sentencia en alzada, ello sancionado con la inadmisibilidad del recurso por el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil citado supra. Así se establece.-

Así pues se puede concluir que, habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que fue ejercida encontrándose la presente causa en fase de sentencia, caso no previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que regula en forma específica la oportunidad para ejercer la recusación, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario, debe declarar INADMISIBLE la Recusación propuesta contra esta Sentenciadora. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la presente Recusación planteada por la abogada Zuleima Y. Bastardo Mariño inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 277.490 en condición de co-apoderada de los ciudadanos Rómulo J. Rojas Barreto y Giovanni Manuel González Campero, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.656.239 y 15.895.117, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de las ciudadanas ROSMELYS KARINA LA ROSA MAESTRE, ORIANA VANESSA CAMPERO MAESTRE y ORIANNYS ALFRIMAR CAMPERO MAESTRE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.778.147, 23.817.579 y 27.121.294, en su orden; fundamentada en la causal de “Interes directo del cónyuge o consanguíneos o afines” determinada en el cardinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra esta sentenciadora. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes Febrero del año 2.022. Años: 211° de la independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Msc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ

La Secretaria,

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo la una en punto post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-


La Secretaria,

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO