REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
211º y 162º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: CARLOS LUIS GONZALEZ DIAZ Y SADAY ELOISA FERNANDEZ ALCALA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 18.826.417 y 21.541.083, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL J SALAZAR A. venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 206.074
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente Nº 17.582
NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 01 de Diciembre de 2021, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ DIAZ Y SADAY ELOISA FERNANDEZ ALCALA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro. 18.826.417 y 21.541.083, respectivamente y de este domicilio, fundamentada en Sentencia Nº 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015. Describen la referida solicitud narrando que, en fecha 10 de Mayo de 2016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia la Pica del Municipio Maturín, del Estado Monagas; de dicha unión Matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que se puedan repartir, que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Línea, Urb. Santa Fe, Calle 1, Casa Nº 14 Parroquia la Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas, continua la parte alegando que por razones personales y por diferencias irreconciliables y desavenencias surgidas durante la unión matrimonial decidieron separarse de hecho en fecha 15 de junio de 2017, razón por la cual acuden ante esta instancia a interponer formalmente demanda de divorcio y por ende la disolución del vinculo Matrimonial.
En fecha 25 de Enero de 2022, el Tribunal dicto auto en el que le dio entrada y se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2022, el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su condición de alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalia veintidós (22º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, y en acatamiento al contenido de la sentencia 1710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2015 en la que dejo sentado el siguiente criterio vinculante “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal” y por cuanto en esta Circunscripción Judicial no existen Jueces de Paz Comunal, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 25 de ENERO de 2022 fundamentada en el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal el cual establece ” Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 09 de Febrero del año en curso, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al articulo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Asi las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges y no haber procreado hijos como es el caso que nos subsume, y por estar los conyugues domiciliados en el ámbito territorial de competencia de este Tribunal, no le queda mas a este sentenciador que declarar procedente la petición formulada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos CARLOS LUIS GONZALEZ DIAZ Y SADAY ELOISA FERNANDEZ ALCALA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. 18.826.417 y 21.541.083, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil, celebrado en fecha 10 de mayo de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín , del Estado Monagas; debidamente asentado en el acta Nº 10, Tomo: 01 de fecha 10 de Mayo del año 2016..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 11 días del mes de Febrero del año 2022 Años 211° de la independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

MAGLENIS RUIZ.
LA SECRETARIA ACC,

NOHEMY MUNDARAIN.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA ACC,

NOHEMY MUNDARAIN