REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 18 DE FEBRERO DE 2022.

211° y 162°

SOLICITUD N° 11.121-2022


SOLICITANTES: AINOAN RAFAEL PRESILLA Y ODAIGRIS DEL VALLE PRADO URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.269.354 y V-14.010.876, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO


Observa este Tribunal, que en fecha 16-02-2022, fue presentada por distribución ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en funciones de distribuidor y recibida en esa misma fecha en este Juzgado, la presente Solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos AINOAN RAFAEL PRESILLA Y ODAIGRIS DEL VALLE PRADO URBANEJA, anteriormente identificados. Se le da entrada y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 11.121-2022. De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud señala: “Es el caso ciudadano(a) Juez, que posee un área de construcción de 310 mts2 en una extensión de terreno de 600 mts2, propiedad municipal, he construido con dinero de mi propio peculio unas bienhechurías constituidas por: Una Parcela Cercada con Pared de Bloques…”. No observándose precisión en lo planteado en la presente solicitud.

En tal sentido, dispone el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 4º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que los ciudadanos AINOAN RAFAEL PRESILLA Y ODAIGRIS DEL VALLE PRADO URBANEJA, ya identificados, han solicitado la expedición a su favor de un Titulo Supletorio de Propiedad sus bienhechurías que manifiestan haber fomentado, sin embargo considera quien aquí decide que no se cumplió con las exigencias de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 899 y 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil y Así Se Decide








DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, seguida por los ciudadanos: AINOAN RAFAEL PRESILLA Y ODAIGRIS DEL VALLE PRADO URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.269.354 y V-14.010.876, respectivamente de conformidad con los artículos 340 numeral 4° y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA


ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA


CARMEN MOREY.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


CARMEN MOREY











AC/CM/mcbc.-
Solicitud N°.11.121-2022