REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 18 de Febrero 2022
211° y 162°


EXP: N° 0341-2022
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida

PARTES
SOLICITANTES:
OLGA GISELA QUERO FLORES; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.595.297, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
JOSÉ YRENE MEJIAS GRATEROL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.838.334, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: El Abogado en ejercicio; JOSÉ LUÍS MORANDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.408.

MOTIVO: DIVORCIO, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz comunal en concordancia con la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2-6-2015- Expediente 1163 en la Sentencia N°446-2014, y la Sentencia N° 693-2015.

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz comunal en concordancia con la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2-6-2015- Expediente 1163 en la Sentencia N°446-2014, y la Sentencia N° 693-2015, presentado por los ciudadanos: OLGA GISELA QUERO FLORES y JOSÉ YRENE MEJIAS GRATEROL, ambos venezolanos, mayores de edad, la primera portadora de la cédula de identidad N° V-8.595.297 y el segundo portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.838.334, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con función de distribuidor y recayendo en este mismo Tribunal en fecha 1 de Diciembre del 2021, se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: OLGA GISELA QUERO FLORES; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.595.297, domiciliada en el Sector Doña Berta, Calle Bolívar, Casa N° 31-B, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y JOSÉ YRENE MEJIAS GRATEROL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.838.334, domiciliado Sector Las Parcelas, Calle Principal Las Parcelas, Casa N° 24, en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JOSÉ LUÍS MORANDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.408, que en fecha Veinticuatro de Abril del año 2002 (24-04-2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 94, debidamente certificada del presente expediente, fijando su residencia conyugal en el Sector Doña Berta, Calle Bolívar, Casa N° 31-B, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. Sin embargo por la diversidad de caracteres que hacen imposible la vida en común tomaron la decisión de separarse desde el 12 del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciocho (2018) de mutuo consentimiento, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, sin ningún tipo de reconciliación, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común, procrearon tres (3) hijos actualmente mayores de edad, SUJEY HECELEBANETH MEJIAS QUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.936.163, MOISES ABRAHAN MEJIAS QUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.706.812 y JOSÉ ISAAC MEJIAS QUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.706.809, según consta en Folios 7, 8, 9, del presente expediente. En cuanto a los bienes en común no fomentaron bienes en común que repartir, por lo anteriormente expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz comunal en concordancia con la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2-6-2015- Expediente 1163 en la Sentencia N°446-2014, y la Sentencia N° 693-2015.

Admitida la solicitud en fecha 06 de Diciembre del 2021, se ordenó en esa misma oportunidad notificar de la solicitud de DIVORCIO, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz comunal en concordancia con la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2-6-2015- Expediente 1163 en la Sentencia N°446-2014, y la Sentencia N° 693-2015, a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en fecha 06 de Diciembre 2021, se ordena su notificación y una vez consta en autos, se envía Boleta de Notificación a la Fiscalía Vigésima Segunda. En esta misma oportunidad se recibe la notificación del expediente 0341-2021 emitida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Monagas, sellada y firmada y la misma es consignada en autos al expediente mediante diligencia del Ciudadano Alguacil Abogado Henry Gómez, del premencionado Tribunal en Punta de Mata con la Solicitud de Divorcio antes aludida emitiendo opinión: FAVORABLE.
Ahora bien siendo la oportunidad para decidir este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

TERCERA
Motiva
Motivos de Hecho y de Derecho de la Decisión

El Artículo 185 establece lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Por su parte la Sentencia 446 del 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la mencionada sentencia, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. De la norma supratranscrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el DIVORCIO, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz comunal en concordancia con la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2-6-2015- Expediente 1163 en la Sentencia N°446-2014, y la Sentencia N° 693-2015. Por cuanto los conyugues manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 94, de fecha 24-04-2002, debidamente certificada del presente expediente folios 3 y 4, y que han estado separados sin ningún tipo de reconciliación a la fecha de la solicitud, lo que a criterio de este Tribunal comprobó en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, copia de sus documentos de identidad, acta de matrimonio debidamente certificada, donde se evidencia que los ciudadanos: OLGA GISELA QUERO FLORES; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.595.297, domiciliada en el Sector Doña Berta, Calle Bolívar, Casa N° 31-B, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y JOSÉ YRENE MEJIAS GRATEROL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.838.334, domiciliado Sector Las Parcelas, Calle Principal Las Parcelas, Casa N° 24, en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JOSÉ LUÍS MORANDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.408, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la Solicitud de Divorcio formulada, esta recibe boleta de parte del Ciudadano Alguacil Abogado Henry Gómez de este Juzgado y se hace entrega dando respuesta de opinión FAVORABLE.
En consecuencia, cumplido como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz comunal en concordancia con la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2-6-2015- Expediente 1163 en la Sentencia N°446-2014, y la Sentencia N° 693-2015, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

QUINTA
En cuanto a los hijos de esta unión matrimonial este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, ya que son mayores de edad. Con relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes que repartir, por lo tanto este Tribunal no hace pronunciamiento alguno al respecto.

SEXTA
Dispositiva
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo establecido en el Divorcio basado en el Divorcio de conformidad con lo establecido en el DIVORCIO, Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz comunal en concordancia con la Sentencia Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2-6-2015- Expediente 1163 en la Sentencia N°446-2014, y la Sentencia N° 693-2015, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: OLGA GISELA QUERO FLORES; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.595.297, domiciliada en el Sector Doña Berta, Calle Bolívar, Casa N° 31-B, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y JOSÉ YRENE MEJIAS GRATEROL; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.838.334, domiciliado Sector Las Parcelas, Calle Principal Las Parcelas, Casa N° 24, en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JOSÉ LUÍS MORANDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.408. Y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha VEINTICUATRO DE ABRIL DEL AÑO 2002 (24-04-2002), por ante el Registro Civil de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a Los Diecisiete días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinte y Dos (17-02-2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana, (10:00pm), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
VC/sd
Exp.0341-2021