EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

SOLICITANTE: LUIS RAFAEL COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 2.485.003, comerciante, domiciliado en el sector La Peña, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: LISBETH COROMOTO COVA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.272.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1403-22

NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de Enero del año 2022, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por el ciudadano LUIS RAFAEL COVA, debidamente asistido por la abogada LISBETH COROMOTO COVA, ambos plenamente identificados. La solicitud fue admitida en fecha 01 de Febrero de 2022, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 14); quien quedó notificada en fecha 11 de Febrero de 2022; constando en el expediente en fecha catorce de Febrero de 2022 (F. 17 y 18). Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que consta de Copia certificada de Acta de Nacimiento que anexa marcada “A”, asentada en el Registro Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, bajo el N° 58, folio 20 del año 1942 de los Libros de Nacimiento y Reconocimientos. Que la mencionada partida de nacimiento adolece del siguiente error material: su nombre aparece escrito como “JESUS RAFAEL”, siendo lo correcto “LUIS RAFAEL”, por ser así su identificación exacta, tal como se desprende de su cédula de identidad, acta de matrimonio, declaración sucesoral de su difunta madre, acta de nacimiento de uno de sus hijos, que anexa a la solicitud, copia de cédula de su difunta madre; como documentos probatorios señalando que existe incongruencia en relación a su primer nombre JESUS, en cuanto a la fecha de nacimiento 02 de Junio de 1942 y en todos sus documentales aparece LUIS RAFAEL COVA, nacido en fecha 08 de Julio de 1943, asimismo se omite el segundo nombre de su madre PETRA DEL VALLE COVA (fallecida) y su cédula de identidad. Por tales motivos solicita previo trámites de Ley se ordene la rectificación de su partida de nacimiento en los puntos señalados, es decir que se cambie en donde aparece su nombre como “JESUS RAFAEL”, por su nombre correcto que es “LUIS RAFAEL”, dejar constancia que su fecha de nacimiento no corresponde al 02 de Junio de 1942, siendo la fecha correcta el 08 de Julio de 1943, asimismo agregar el segundo nombre de su madre DEL VALLE es decir PETRA DEL VALLE COVA y su número de cédula de identidad N° V.- 2.485.001. Fundamenta la solicitud en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que se declare con lugar la solicitud.

CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PORDER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, la cual establece:

Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando:

“… De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Analizado el caso concreto, se observa que la solicitud del accionante, llevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
No obstante, considera esta Sala que en el caso de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria... (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de Junio de 2010, respectivamente). Así se declara.
(Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En base al criterio expuesto, se concluye que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de estado civil, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de estado civil (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011 entre otras); este Tribunal declara que tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.

CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
1) Que el Acta de Matrimonio que se pretende corregir está asentada por ante el Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el N° 58, folio 20 del año 1942 de los Libros de Nacimiento y Reconocimientos llevados por ante esa Oficina durante el año 1942, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-06 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia de este Juzgado conocer de la presente solicitud y visto que no hay terceros interesados en la misma, ni en la decisión que sobre ella recaiga, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en la materia.
3) Que el interesado solicita la rectificación de su Acta de nacimiento, en la cual aparece erróneamente su primer nombre, señalándose en dicho documento su identificación como “JESUS RAFAEL”, siendo lo correcto “LUIS RAFAEL” dejar constancia que su fecha de nacimiento no corresponde al 02 de Junio de 1942, siendo la fecha correcta el 08 de Julio de 1943; asimismo agregar el segundo nombre de su madre DEL VALLE y su número de cédula de identidad N° V.- 2.485.001; es por lo que requiere el cambio en su primer nombre en lo que se refiere a “JESUS” por “LUIS”, colocar su fecha correcta de nacimiento, es decir 08 de Julio de 1943, agregar el segundo nombre de su madre DEL VALLE y su número de cédula V.- 2.485.001. Ahora bien se observa de la Cédula de Identidad, acta de matrimonio, declaración sucesoral y acta de nacimiento de uno de sus hijos, acompañadas a la solicitud; que se lee claramente su identificación como: “LUIS RAFAEL COVA”; y a tales documentales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que efectivamente, su identificación correcta es “ LUIS RAFAEL COVA”; y no “ JESUS RAFAEL COVA”, que nació en fecha 08 de Julio de 1943 y no el 02 de junio de 1942, y que la identificación correcta de su madre es PETRA DEL VALLE COVA y no PETRA COVA, de la misma forma se ordena agregar su número de cédula V.- 2.485.001, siendo evidente el error existente en dicha acta, en cuanto a lo señalado anteriormente; en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de Actas de estado civil de las personas; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por el ciudadano LUIS RAFAEL COVA, debidamente asistido por la abogada LISBETH COROMOTO COVA, ambos plenamente identificados ut supra. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, rectifique el Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS RAFAEL COVA, la cual quedó asentada bajo el Acta N° 58, folio 20 del año 1942 de los Libros de Nacimiento y Reconocimientos llevados por ante esa Oficina durante el año 1942. La referida partida deberá leerse en la identificación del titular: “LUIS COVA”; y no como erróneamente aparece “JESUS COVA”, que nació en fecha 08 de Julio de 1943 y no el 02 de Junio de 1942, y que la identificación correcta de su madre es PETRA DEL VALLE COVA y no PETRA COVA, de la misma forma se ordena agregar su número de cédula V.- 2.485.001. Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve; así como en la página web www.monagas.scc.org.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021).- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. Irail Rodríguez.

El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se público la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.