REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta (30) de abril de 2.019, se recibió y se le dio entrada a la demanda Desalojo de Local Comercial, incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Verni, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 46, Tomo 15A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Empresa Mercantil Venezolana de Salud Integral, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 36, Tomo 44, solicitando al Tribunal el desalojo del Local Comercial ubicado en el Centro Comercial El Sol, ubicado en la Calle 100 (Sabaneta) Locales 22 y 23, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por falta de pago en los cánones de arrendamiento correspondiente a los mes de octubre del año 2015 hasta la fecha de introducción de la demanda.
En fecha tres (03) de febrero de 2022, las abogada Génesis Terán Graterol, inscrita en el IPSA bajo el Nº 260.833, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil Venezolana de Salud Integral, C.A., plenamente identificada en actas, y la abogada Fabiola Boscán, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.387, actuando con el carácter de apoderada judicial Sociedad Mercantil Inversiones Verni, C.A., identificada en actas, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestaron lo siguiente:
“…(omissis)…
1. Permanecer en el local arrendado por el lapso de un (1) año, contados a partir del día de hoy miércoles 02 de febrero de 2022, a objeto de desarrollar las funciones de la empresa y evitar perjuicios que se le pueden causar a terceros. Obligándome a la entrega material del inmueble vencido este lapso, salvo que de mutuo acuerdo se convenga otra condición.
2. Cancelar el monto por concepto de canon de arrendamiento por el monto de ochocientos dólares ($800) en forma mensual, a partir del mes de febrero 2022 inclusive por un periodo de doce (12) meses tiempo acordado en el particular 1, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en divisas estadounidense o en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, del día que se efectué el pago, en el número de cuenta: Julio Cesar Álvarez, Banco Provincial Nro. 0108-0086-29-0100012420.
3. En el caso de que llegue a desocupar el local arrendado antes de expirar el término de un (1) año, se procederá a cancelar la deuda total que tiene con la sociedad mercantil “INVERSIONES VERNI C.A”, más los intereses que genere la tasa comercial del mercado. El abono que se realizará producto de la deuda será consignado en las oficinas de la empresa demandante, ubicada en la avenida 5 de julio, C.C Terraza 77, esquina avenida 21, o en el número de cuenta: Julio Cesar Álvarez, Banco Provincial Nro. 0108-0086-29-0100012420.
4. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas, canon de arrendamiento, más la amortización a la deuda indicada anteriormente, para los primeros cinco (05) días de cada mes, se hará de plazo vencido la obligación y ejecutable esta transacción.
5. Todo lo relacionado con los servicios y condiciones del contrato de arrendamiento quedan vigentes para los efectos de cumplir con el objeto del contrato.
6. El pago de la deuda total que tiene pendiente la empresa demandada reconocida por ambas partes asciende a la cantidad de doce mil ochocientos dólares ($12.800) y en este orden la empresa demandada se obliga a cancelar a satisfacción de la parte actora en las siguientes condiciones que se estipulan en esta transacción: cancelar la cantidad de cuatrocientos dólares ($400) mensuales por un lapso de doce (12) meses, anexos al canon de arrendamiento para amortizar la deuda que presenta la parte demandada y que se debe al arrendador sociedad mercantil “INVERSIONES VERNI C.A”, y cuatro (04) cuotas especiales de dos mil dólares ($2000) cada una, que se cancelaran en los meses de abril, julio, octubre y diciembre del año 2022, para un total de doce mil ochocientos dólares ($12.800).
7. La parte demandante se compromete a expedir mensualmente dos recibos de pago correspondientes al pago de canon de arrendamiento pautado y otro al convenio de pago de la deuda por cánones de arrendamientos caídos pautado en el particular anterior.
8. Queda expresamente establecido que en el caso de desocupación del inmueble y su entrega deberá cumplir con los términos del contrato en entregar el bien tal como fue puesto a su disposición en buen estado y condiciones totales de la infraestructura. Para el caso también de la entrega del inmueble durante el periodo de un año, si llegara a existir un remanente de la deuda aquí pactada será cancelada el monto total y en moneda de curso legal en el país o divisas…(omissis)…”
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora expuso:
“…(omossis)… “Acepto los términos de la presente transacción y solicito al tribunal homologue la misma…(omissis)…”
El Tribunal para decidir observa:
La transacción la define el artículo 1713 del Código Civil, de la siguiente manera:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Para el procesalista Ricardo Henríquez La Roche la figura de la transacción “es un negocio jurídico sustantivo – o sea, no un acto procesal-, que estable un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto en la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a la beligerancia en el juicio, y que, por acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <>…” (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 291).
De igual manera, el autor Arístides Rengel Romberg refiere “Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado…, Tomo II, p. 330).
Por otra parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, regula el efecto procesal entre las partes, cuando se origina judicialmente este acto de auto composición, a saber:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Siendo esto así, la transacción impide a las partes una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material).
Asimismo, el artículo 256 del texto legal en referencia, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Observa esta Sentenciadora que las apoderadas judiciales abogada Fabiola Boscán, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte actora, y la abogada Génesis Terán, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, poseen facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora en fecha tres (03) de febrero de 2022, aceptó la transacción realizada con la demandada; en consecuencia; se decreta la aprobación de la transacción, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre la Sociedad Mercantil Inversiones Verni, C.A., parte actora y el demandado Empresa Mercantil Venezolana de Salud Integral, C.A., en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante escrito de fecha tres (03) de febrero de 2022; se da por terminado el presente proceso y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. FABIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las doce y diez (12:10) minutos del medio día. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados. LA SECRETARIA TEMPORAL.

JLGP/fr.-