REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, en atención a la Resolución No 005-2020, de fecha 05/10/2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la profesional del derecho ALIEXIS LORENA BRACHO VALERO, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 28.467.813 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.003, de este domicilio actuando con el carácter de apoderada judicial especial del ciudadano RAFAEL CONTRERAS PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.525.014, dirección electrónica pico213@gmail.com, carácter que se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de diciembre del 2021, anotado bajo el 26, tomo 35, peticionando a este Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que une a su poderdante con la ciudadana LEXANDRA CHIQUINQUIRA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.479.486, dirección electrónica lexandasm@gmail.com, invocando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016, No. 1070/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció la falta de afecto marital como causa para solicitar el divorcio.
La mandatario especial indico que los precitados cónyuges contrajeron matrimonio civil el tres (03) de diciembre del año 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 467 de los libros respectivos, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, casa No. 58ª-07 municipio Maracaibo estado Zulia.- No procrearon hijos y en relación a la comunidad de bienes esta será liquidada una vez sea disuelto el vinculo matrimonial.
Relata la mandataria que la vida conyugal de su poderdante se desarrollo en armonía pero con el transcurrir del tiempo fue surgiendo diferencias irreconciliables que imposibilitan la vida en común, la cual fue interrumpida sin que haya mediado entre ellos reconciliación, existiendo despego sentimental y afectivo de su poderdante hacia su cónyuge, en consecuencia, solicita a este Tribunal sea disuelto en divorcio el vinculo matrimonial de su poderdante con la precitada cónyuge, en atención al criterio jurisprudencial indicado, el cual establece que la manifestación de incompatibilidad para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A que no precisa un contradictorio, ya que se niega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Una vez recibido el asunto, el Tribunal procede a admitirlo en fecha 01 de febrero del 2022, acordando lo pertinente. En fecha 03-02-2022 fue citado el Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia.-
En fecha 07-02-2022 la accionada de autos LEXANDRA SANCHEZ MARQUEZ, identificada en actas, asistida por la abogada NORYS MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado No. 120.828, mediante diligencia que riela en actas, se da por citada, y otorga poder apud acta a la profesional del derecho indicada.-
Cumplido los trámites de sustanciación, este Tribunal procede a resolver el presente asunto así:
Motivaciones para la decisión:
Ha sido invocada la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis que trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desemboca en el divorcio(… (…).Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”

De actas procesales se observa el cumplimiento de los requisitos indicados en la Ley y en la Jurisprudencia invocada, alegando el peticionante los supuestos de hecho contenidos en la referida sentencia relacionada con la perdida del affectio maritales, creador de disfunción en el matrimonio y no pudiendo en este sentido, someterse a un procedimiento controversial, se hace necesario declarar el divorcio, con el fin de lograr, el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que, se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir un estado distinto en el que ambos cónyuges se encuentran.
Existe la manifestación libre y espontánea de la accionante de autos, de no continuar atado a un vinculo que ya no es deseado por el, existiendo perdida del afecto marital hacia su cónyuge, no fueron procreados hijos, fue consignado la prueba documental del vinculo que se pretende disolver, se cumplió con el emplazamiento de las partes en el proceso, no teniendo cabida por imperio del criterio jurisprudencial esbozado un procedimiento controversial entre los cónyuges de autos, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por la profesional del derecho ALIEXIS LORENA BRACHO VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.003, de este domicilio actuando con el carácter de apoderada judicial especial del ciudadano RAFAEL CONTRERAS PICO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.525.014, en contra de la ciudadana LEXANDRA CHIQUINQUIRA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 15.479.486, todos de este domicilio, en consecuencia Se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran los precitados ciudadanos, en fecha tres (03) de diciembre del año 2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia del acta No. 467. Así se Decide.- Asunto sustanciado bajo el No. 2049-22 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
El Secretario,