Exp. N° 49.757


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Cursa por ante este Juzgado demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL incoada por los abogados en ejercicio EDUARDO CARMONA RUBIO y HUGO MONTIEL RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.740 y 22.084, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO GRISOLIA COLMENARES, ARMANDO GRISOLIA COLMENARES, NUVIA COLMENARES DE GRISOLIA, ALSONSO GRISOLIA COLMENARES, EDITA GRISOLIA COLMENARES y EMALU GRISOLIA COLMENARES, todos venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad N° V-12.657.859, V-16.623.901, V-646.252, V-14.356.473, V-10.173.257 y V-16.623.902, respectivamente, en su condición de integrantes de la sucesión del ciudadano ANTONIO GRISOLIA PISANI, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD INDUSTRIAL UNIDAD C.A. (SIUCA), debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31/01/1974, bajo el N° 33, tomo 4-A, en la persona de los herederos desconocidos del ciudadano SACK YEE SIU KOW.
Dicha pretensión se encuentra fundamentada en la disolución de la sociedad mercantil SIUCA con fundamento en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Comercio, relativo a la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, alegando que el ciudadano ANTONIO GRISOLIA PISANI (causante de los demandantes) era propietario de dos mil ochocientas (2.800) acciones del capital total de la sociedad mercantil antes mencionada, las cuales, fueron adquiridas según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 03/10/1994, anotada bajo el N° 38, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y posteriormente inserto ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26/10/2009, bajo el N° 6, tomo 72-A RM1, de los libros llevados por esa oficina registral; aduciendo la representación judicial de la parte actora que al prenombrado ciudadano, nunca se le permitió ejercer la titularidad de las mismas, ni tampoco obtuvo un cargo dentro de la junta directiva y, al fallecimiento del ciudadano SACK YEE SIU KOW, quien era el otro accionista de la empresa, ninguno de sus herederos se apersonó para asumir su representación, quedando la empresa sin dirección ya que el causante de los actores no disponía de liquidez para reactivar el desarrollo comercial de la compañía.
En ese sentido, los apoderados judiciales de los herederos del ciudadano ANTONIO GRISOLIA PISANI, en virtud de que manifiestan que la sociedad mercantil cesó en el desarrollo de su objetivo social desde el año 2010, sin que hasta la fecha la misma se haya reactivado, solicitan se declare la disolución de la sociedad mercantil SOCIEDAD INDUSTRIAL UNIDA, C.A. (SIUCA).
Conforme a lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 09/12/2020 le dio entrada a la demanda e instó a la parte actora a suministrar los datos de contacto de su representación y los de la parte demandada conforme a la resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil, a lo cual dicha parte dio cumplimiento en fecha 18/01/2021, pero además reforma la demanda con relación a la estimación del valor de la demanda y solicitando que la citación se practique en la persona de los herederos desconocidos del ciudadano SACK YEE SIU KOW, y en ese orden de ideas, el Tribunal mediante auto de la misma fecha admite la referida demanda y ordena la citación de los herederos desconocidos a través de edicto, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 01/03/2021 los apoderados judiciales de la parte actora remitieron vía correo electrónico, y presentaron en físico escrito de reforma de la demanda, mediante el cual aclaran que la demanda se instauró contra la sociedad mercantil SOCIEDAD INDUSTRIAL UNIDA C.A. (SIUCA) por disolución y consecuente liquidación de la misma, y que la citación se debía practicar en la persona de los herederos desconocidos del ciudadano SACK YEE SIU KOW, por ser quien detentaba el carácter de accionista además del causante de sus representados en la prenombrada sociedad mercantil, siendo admitida dicha reforma mediante auto de fecha 5 de marzo de 2021.
Seguidamente, en fecha 11/05/2021 el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los edictos publicados en dos diarios de mayor circulación para ser agregados a las actas, dando este Tribunal cumplimiento a ello en fecha 01/06/2021 para lo cual se ordenó abrir pieza por separado únicamente para que reposaran las publicaciones de los edictos.
En virtud de haber transcurrido el lapso correspondiente luego de la publicación de los edictos sin que ninguno de los herederos desconocidos del ciudadano SACK YEE SIU KOW, se dieran por citados, este Tribunal mediante auto de fecha 28/06/2021 designó al abogado en ejercicio LUIS CHACIN, inscrito en el inpreabogado con el N° 129.531, como defensor ad-litem de la sociedad mercantil demandada, a quien se le notificó del cargo recaído en su persona en fecha 27/09/2021 según consta mediante exposición del Alguacil de esa fecha, y el cual acudió al Tribunal en fecha 26/10/2021 para aceptar el cargo y prestar juramento de ley.
En fecha 26/10/2021, el profesional del derecho JAVIER SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.637, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KIT-MAN SIU LO, DANNY KIMPO SIU LO y HERA KITWAN SIU, los dos primeros venezolanos, la última norteamericana, todos mayores de edad, e identificados los dos primeros con las cédulas de identidad Nros. V-9.720.604 y V-9.780.554, respectivamente, y la última con el pasaporte N° 701349056, presentó en físico escrito en el que alega entre otros hechos y argumentos que en la demanda primitiva no existe un sujeto contra quien se dirija la pretensión, por cuanto, según manifestó, los apoderados de la parte demandante se limitaron a solicitar la disolución de una sociedad mercantil, sin que se pueda determinar contra quien o quienes se propone dicha solicitud.
Además de dicho argumento, el apoderado judicial de los ciudadanos KIT-MAN SIU LO, DANNY KIMPO SIU LO y HERA KITWAN SIU, alude que al solicitar que la citación se practique en la persona de los herederos desconocidos del ciudadano SACK YEE SI KOW, podría estarse pretendiendo que el prenombrado de cujus sea el sujeto pasivo del presente proceso, lo cual a su juicio constituye un error, por cuando manifiesta que la personalidad jurídica de la persona se extingue con su muerte, y con ello la posibilidad de intervenir en un proceso.
Asimismo, dicha representación judicial plantea que, los actores pueden estar procurando la concurrencia de los herederos desconocidos del ciudadano SACK YEE SIU KOW como sujetos pasivos del presente proceso en virtud de su sucesión, sin embargo, señala que ante tal escenario, los actores han debido previamente agotar el procedimiento declarativo de la yacencia.
Por todo lo anterior, la representación judicial de los ciudadanos KIT-MAN SIU LO, DANNY KIMPO SIU LO y HERA KITWAN SIU, solicita la nulidad absoluta, manifiesta e insubsanable del acto procesal de la admisión y toda actividad procedimental subsiguiente, y adicionado a ello, opone cuestiones previas respecto a la demanda incoada por la parte accionante.
Establecidos de esta manera los antecedentes del caso y de la lectura minuciosa efectuada al libelo se observa que la parte demandante dirigió su pretensión de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN de sociedad mercantil, en contra de la compañía SOCIEDAD INDUSTRIAL UNIDA, C.A., señalando que la citación de la misma se efectúe en la persona de los herederos desconocidos del ciudadano SACK YEE SIU KOW, quien en vida fuera el único accionista de la precitada empresa junto con el causante de los demandantes ANTONIO GRISOLIA PISANI.
De tal manera, si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, igualmente es libre de determinar los sujetos en contra de los cuales la interpone, sin embargo, no es menos cierto que, el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el Juez conoce el Derecho y por ende está facultado para establecer la legitimación en cada caso concreto.
Conforme a ello, es preciso destacar que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente No. RC.000258, cita:
“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De conformidad con lo anterior, y en virtud de que se constata de autos, que la pretensión se ejerce únicamente en contra de la sociedad mercantil SIUCA y que la citación se pretendió en la persona o personas de los herederos desconocidos del ciudadano SACK YEE SIU KOW, quien en vida fuera accionista de la precitada compañía junto al causante de los accionantes, ciudadano ANTONIO GRISOLIA PISANI, resulta evidente que existe una deficiencia en la conformación de la litis, ya que en todo caso, de acuerdo a la naturaleza de la pretensión incoada y la particularidad del caso bajo examen (fallecimiento de los socios de la empresa), deben ser llamados a integrar el litisconsorcio pasivo tanto los herederos conocidos como los desconocidos del ciudadano SACK YEE SIU KOW, para que puedan ejercer la defensa de sus intereses como sucesores de su causante accionista respecto a la disolución de la empresa SOCIEDAD INDUSTRIAL UNIDA C.A. (SIUCA).
En relación a ello, cabe destacar que el litisconsorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y cualquier decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso.
En derivación, es evidente que en el caso sub litis existe una falta de legitimación de la parte demandada, que impediría el pronunciamiento de una sentencia eficaz y por ende desprovista de efectos jurídicos, ya que se estaría excluyendo determinados sujetos de derecho ante quien debe recaer la decisión, y a su vez, se estaría desconociendo el derecho de defensa de las personas ausentes que debían integrar ese litisconsorcio.
Así fue establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quién además aportó una solución ante estos casos de falta de cualidad por existir un litisconsorcio necesario, señalando que al no estar debidamente conformada la relación procesal, por constituir un aspecto atinente a la forma y al trámite, el juez como director del proceso está facultado para subsanarla en la forma que se determina en sentencia N° 000778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, del siguiente tenor:
“De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente, queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional.”
(Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, ante la deficiencia detectada, siendo el juez director del proceso, y conforme a lo dispuesto en el criterio ut supra citado, lo procedente es que esta operadora de justicia ejerza su función correctiva y saneadora debiendo integrar debidamente la relación jurídica procesal, y en ese sentido, se hace necesario atender a lo acaecido hasta ahora en la presente causa a los efectos de garantizar el equilibro procesal y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
De esta manera, tal como se indicó anteriormente, este Tribunal actuando conforme a lo requerido por la parte actora en su escrito libelar y sus posteriores reformas, ordenó la citación por edictos de los herederos desconocidos del causante SACK YEE SIU KOW, sin embargo, en virtud de la falta de indicación de los accionantes, se omitió el debido llamamiento a través de la citación de los herederos conocidos del mencionado causante. Adicionado a ello, en la oportunidad procesal correspondiente, ocurre ante este órgano jurisdiccional el profesional del derecho JAVIER SOSA PACHECO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KIT-MAN SIU LO, HERA KITWAN SIU y DANNY KIMPO SIU LO, estos en su condición de herederos del causante SACK YEE SIU KOW, y de cuyo escrito se evidencia la existencia de una última heredera conocida identificada como SOFÍA KITYEN SIU LO, quien no forma parte de la relación procesal ya que no se encuentra representada a través del mencionado apoderado judicial ni por ningún otro, y por tanto se encuentra excluida de la presente causa.
Con base en lo anterior, es pertinente hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. En tal sentido, se establece que:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias....”

La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este aspecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que la citación para la contestación de la demanda, constituye un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, por lo que la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
”2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
En otras palabras, si se exige el cumplimiento de la citación de los herederos desconocidos por tener la condición de “potenciales causahabientes”, más aún debe exigirse el cumplimiento del llamamiento o citación de los herederos conocidos, ya que los mismos constituyen en todo caso, los afectados directos respecto de la sucesión a la cual pertenecen. Así pues, considera esta juzgadora que no le es dado al demandante escoger a quienes de los herederos demandar y a quienes no, puesto que se trata de una sucesión universal, de la continuación de la persona a quién va dirigida la demanda. En consecuencia, se debe accionar contra todos los herederos de fallido SACK YEE SIU KOW, porque todos, sin excepción, constituyen la continuidad de su persona, siendo que ésta no puede ser fraccionada.
Conforme en lo anterior, evidencia esta operadora de justicia que en el auto de admisión de la presente causa, no se ordenó la citación de todos los demandados conforme a la demanda, siendo pertinente ordenar la citación personal de todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano del ciudadano SACK YEE SIU KOW. En consecuencia, es imperativo concluir, que en la presente causa se cometió un írrito cuando al admitirse la demanda, se ordenó la citación únicamente de los herederos desconocidos del causante SACK YEE SIU KOW, quien en vida fuera accionista en la sociedad de comercio “SIUCA”, quedando excluida la orden de citación de los herederos conocidos del causante, supuesto este que no puede ser convalidado y obligan imperativamente a la reposición, atendiendo a los planteamientos anteriormente expuestos.
Ahora bien, evidenciado de actas, que de manera voluntaria y a través de su apoderado judicial, los ciudadanos KIT-MAN SIU LO, DANNY KIMPO SIU LO y HERA KITWAN SIU, se dieron por citados e intervinieron en el proceso, es oportuno señalar que con base al principio de citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que las partes quedan a derecho, una vez realizada la citación para la correspondiente contestación de la demanda, lo que significa que bastará con una sola citación para la contestación, salvo disposición en contrario prevista de forma especial en la ley; estima esta sentenciadora que en aras de mantener un equilibro procesal, la citación de los mencionados ciudadanos se entiende válida y eficaz a los fines de este proceso.
En tal sentido, en razón de lo señalado anteriormente y con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia considera forzoso en aras de procurar la estabilidad del juicio, REPONER la causa al estado de admisión de la demanda, para que se cumpla con la debida integración del litisconsorcio pasivo y se ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus SACK YEE SIU KOW, quien en vida fuera accionista de la sociedad mercantil SOCIEDAD INDUSTRIAL UNIDA C.A. (SIUCA), quedando válida la citación de los ciudadanos KIT-MAN SIU LO, DANNY KIMPO SIU LO y HERA KITWAN SIU, a través de su apoderado judicial, y ordenando otorgar el respectivo término de la distancia para que procedan a dar contestación a la presente demanda, siendo imperativo ordenar la citación de la heredera conocida SOFÍA KITYEN SIU LO, venezolana-americana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.720.604, domiciliada en la ciudad de San Leandro, Estado de California de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 18/01/2021, con exclusión de la comparecencia del apoderado judicial de los ciudadanos KIT-MAN SIU LO, DANNY KIMPO SIU LO y HERA KITWAN SIU, quienes son herederos conocidos del de cujus SACK YEE SIU KOW, ello con base en el principio de la citación única. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SE DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda a los efectos de efectuar la debida INTEGRACIÓN DE LA LITIS, en consecuencia, SE ORDENA citar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus SACK YEE SIU KOW, quien en vida fuera accionista de la sociedad mercantil cuya disolución se peticiona.
En derivación, atendiendo al principio de citación única y garantizando el equilibrio procesal en la presente causa, se ordena citar a la ciudadana SOFÍA KITYEN SIU LO, venezolana-americana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.720.604, domiciliada en la ciudad de San Leandro, Estado de California de los Estados Unidos de América, en su condición de heredera conocida del ciudadano SACK YEE SIU KOW, (forma de citación). En tal sentido, se tienen como citados expresamente para los demás actos del proceso los ciudadanos KIT-MAN SIU LO, DANNY KIMPO SIU LO y HERA KITWAN SIU, por intermedio de su apoderado judicial, a quien se le acuerda otorgar el correspondiente término de la distancia y notificar de la presente resolución. Igualmente, se ordena la citación de la heredera conocida SOFÍA KITYEN SIU LO, venezolana-americana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.720.604, domiciliada en la ciudad de San Leandro, Estado de California de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la citación de los herederos desconocidos a través de Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en actas el cumplimiento de todas las formalidades, procedan en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda interpuesta.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y en la página scc.zulia.org.ve. Déjese copia de la presente decisión y NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA
En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el No. 015-2022, en el expediente signado con el No. 49.757 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abog. HUMBERTO PEREIRA