Exp. 49.595/yr







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

PARTE SOLICITANTE: RANDY CIFUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.007.442.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ALBERTO OSORIO VÍLCHEZ, LINNE ELBEN PINTO, YRASEMA DELGADO RINCON, ALBA SANTELIZ GONZALEZ, LEONIRDA CHOURIO VILLAMIL y MAYELA CIFUENTES CHOURIO, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 83.409, 28.957, 40.853, 46.694, 203.843 y 203.843, respectivamente.

PRESUNTO ENTREDICHO: RAFAEL CIFUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-21.358.620.

JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA EN FASE PLENARIA
FECHA DE ADMISIÓN: 25 de abril de 2018

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud de interdicción civil impulsada por el ciudadano RANDY CIFUENTES GONZALEZ, sobre su hermano RAFAEL CIFUENTES GONZALEZ, ut supra identificados.
Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2018, dicho solicitante otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio ALBERTO OSORIO VÍLCHEZ, LINNE ELBEN PINTO, YRASEMA DELGADO RINCON Y ALBA SANTELIZ GONZALEZ, plenamente identificados en actas.
Previo impulso de parte, este Tribunal ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, constatándose de las actas que dicha notificación se hizo efectiva en fecha 19 de septiembre de 2018, según se desprende de la exposición del Alguacil de este Tribunal de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte promovente, solicitó fijar fecha y hora para efectuar interrogatorio a los ciudadanos DAMARY RUIZ, RICHARD CIFUENTES OCANDO, DAYANA RUIZ, THOMAS YEPES, los tres primeros venezolanos, mayores de edad, e identificados con las cédulas de identidad Nros V-17.336.925, V-7.819.247 y V-14.007.625, respectivamente, y el último, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E-82.176.943, lo cual fue proveído de conformidad por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de octubre de 2018.
En fecha 08 de octubre de 2018 se llevaron a efecto las declaraciones juradas de los ciudadanos DAMARY RUIZ y THOMAS YEPES, y en fecha 09 de octubre de 2018, la de los ciudadanos RICHARD CIFUENTES OCANDO y DAYANA RUIZ, antes identificados.
Seguidamente, en fecha 09 de octubre de 2018, la representación judicial de quien propone la interdicción, solicitó fijar fecha y hora para escuchar o interrogar al notado de incapacidad, y en tal sentido, este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018, proveyó lo solicitado, llevándose a cabo dicho interrogatorio en fecha 26 de ese mismo mes y año.
Posteriormente, la representación judicial de la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2019, consignó informe psicológico emitido por el psicólogo Clínico Gilberto Zuleta adscrito al servicio médico PROFUAM (Programa de Unidad de Familia).
Por auto de fecha 18 de julio de 2019, este Tribunal designó a los ciudadanos OMAIRA MOLINA y CARLOS RODRIGUEZ, médico neurológico y médico psiquiatra respectivamente, como expertos a los efectos de practicar el examen médico correspondiente al notado de incapacidad.
De dicho nombramiento fueron notificados los mencionados expertos en fecha 22 de julio de 2019, según consta por exposición del Alguacil, y en misma fecha, ambos expertos acudieron al Tribunal para aceptar el cargo recaído en su persona y prestar juramento de ley.
En fecha 31 de julio de 2019, mediante escritos por separados, los expertos designados, consignaron sus respectivos informes médicos.
De ese modo, habiendo cumplido el presente procedimiento con todos los trámites de validez de la fase sumaria, este Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2019, emitió la correspondiente decisión, y en tal sentido, declaró la Interdicción Provisional del notado de incapacidad y nombró al solicitante RANDY CIFUENTES GONZALEZ, como tutor interino.
De dicha decisión se tiene constancia en actas de la notificación del solicitante de la interdicción, mediante la consignación de un poder otorgado por éste a la abogada en ejercicio LEONIRDA CHOURIO VILLAMIL, ut supra identificada, acudiendo dicho solicitante al Tribunal en fecha 07 de agosto de 2019, a los efectos de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar juramento de ley.
Así mismo, en fecha 12 de agosto de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al fiscal respectivo de la decisión emitida en fase sumaria.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte solicitante, consignó la decisión proferida por este tribunal en fase sumaria, debidamente registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2019, bajo el N° 28, folio 261 y tomo 17.
En fecha 01 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte solicitante, consignó mediante diligencia, un ejemplar del diario Universal donde se publicó la sentencia dictada por este Tribunal en fase sumaria.
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2019, este Tribunal agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante de la presente interdicción.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2019, este Juzgado ordenó agregar a las actas el ejemplar del diario donde apreció publicada la sentencia proferida en fase sumaria.
En fecha 15 de octubre de 2019, este órgano jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y en relación a las mismas, designó como expertos a los ciudadanos HUGO PARRA GONZALEZ y DIEGO CHIRINOS PINO, de profesión neurocirujano y psiquiatra, respectivamente, y así mismo, comisionó a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial a los efectos de evacuar las testimoniales promovidas.
En ese sentido, mediante exposición de Alguacil de fecha 08 de noviembre de 2019, se tiene constancia de haberse notificado a los expertos designados, y en fecha 19 de noviembre de ese mismo año, los mismos acudieron al Tribunal para aceptar el cargo recaído en su persona y prestar juramento de ley.
En fecha 21 de noviembre de 2019, este Juzgado recibió del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, las resultas de la comisión relativa a la evacuación de testigos.
Así mismo, en fecha 28 de noviembre de 2019, los expertos designados en la presente solicitud, mediante escritos por separados, presentaron informe psiquiátrico y evaluación neurológica respectivamente.
En fecha 26 de febrero de 2020, la apoderada judicial del solicitante, abogada en ejercicio LEONIRDA CHOURIO VILLASMIL, facultada mediante el poder que le fuere otorgado por éste, nombró a la ciudadana MAYELA CIFUENTES CHOURIO, plenamente identificada ut supra, como apoderada del promovente de la interdicción.
Ahora bien, habiendo constatado que en el caso de autos se encuentran cumplidas todas las etapas procesales, esta operadora de justicia, encontrándose en la oportunidad procesal para emitir decisión en fase plenaria, pasa a resolver lo conducente efectuando previamente un análisis sobre los fundamentos esbozados por el solicitante para la interdicción y los medios probatorios aportados.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA INTERDICCIÓN

Manifiesta el promovente de la presente interdicción, que su hermano (la persona sobre la cual se solicita sea declarada la misma), padece de una discapacidad intelectual severa, lo que ha conllevado a que éste requiera de los cuidados permanentes de sus familiares, los cuales afirma siempre estuvo a cargo de sus progenitores, pero que una vez fallecidos los mismos, dicha responsabilidad recayó sobre él, ya que sus otros hermanos actualmente se encuentran fuera del país, y que a pesar de que tiene otros hermanastros de los distintos matrimonios de sus padres, él ha sido quien más contacto directo ha tenido con el notado de incapacidad.
Sobre la supuesta discapacidad intelectual del ciudadano RAFAEL CIFUENTES GONZALEZ, manifiesta que éste la ha padecido desde su infancia, obligándolo a vivir bajo tratamiento médico psiquiátrico con evolución relativamente estable, episodios de irritabilidad, conducta inadecuada, intranquilidad e insomnio.
Así mismo, sostiene que, por su afección, el supuesto entredicho no establece contacto visual, no responde a interrogatorio alguno, presenta incapacidad para el lenguaje, indiferencia afectiva, no reacciona a impresiones sensoperceptivas, su inteligencia está por debajo del promedio, y su desarrollo personal y social en el área intelectual se encuentra afectado.
En virtud de lo anterior, afirma que dicha discapacidad imposibilita a su hermano para administrar los bienes que le son propios y desarrollarse de forma normal en su vida como una persona adulta, por lo que solicita que el mismo sea declarado judicialmente entredicho y se le designe a él (ciudadano RANDY CIFUENTES GONZALEZ) como su tutor.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Durante la fase sumaria del presente procedimiento, el solicitante de la interdicción aportó las siguientes documentales:
• Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos RANDY CIFUENTES GONZALEZ, y RAFAEL CIFUENTES GONZALEZ, plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.

Con relación a dichas documentales, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas en el decurso del presente procedimiento, este Tribunal, al tratarse de documentos administrativos, los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándoles de esta forma pleno valor probatorio. Así se valora.-
Ahora bien, de las referidas documentales se desprende la identificación de los ciudadanos RANDY CIFUENTES GONZALEZ y RAFAEL CIFUENTES GONZALEZ, parte solicitante y presunto entredicho, respectivamente. Así se considera.-

• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL CIFUENTES GONZALEZ, inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, bajo el N° 391, del año 1973, libro N° 1.
• Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano RANDY CIFUENTES GONZALEZ, inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, bajo el N° 4010, del año 1977, libro 1.11.

Dichas documentales igualmente corresponden a documentos administrativos que, al no ser impugnados en el decurso del presente proceso, son valorados por esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándoles de esta forma pleno valor probatorio, y desprendiéndose de las mismas que la parte solicitante de la interdicción y el presunto entredicho son hermanos por estar presentados al nacer por los mismos progenitores, ciudadanos RAFAEL RAMON CIFUENTES RODRIGUEZ y LIGIA GONZALEZ. Así se determina.-

• Copia certificada de acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL CIFUENTES RODRIGUEZ emitida por la Intendencia Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inserta en el libro 1, año 2003, estación 5, de esa intendencia.
• Copia certificada de acta de defunción de quien envida respondiera al nombre de LIGIA GONZALEZ emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, e inserta en ese registro bajo el N° 64.

De igual modo, evidencia esta sentenciadora que las documentales anteriormente descritas, al igual que las anteriormente valoradas, constituyen documentos administrativos que, en virtud de que no fueron impugnados por ningún tercero interesado en el decurso del presente proceso, son valorados por esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándoles de esta forma pleno valor probatorio.
Valorados los documentos ut supras, evidencia esta sentenciadora de los mismos el fallecimiento de los progenitores del solicitante de la interdicción y el presunto entredicho. Así se constata. –

• Informe médico del ciudadano RAFAEL CIFUENTES GONZALEZ, emitido por el médico cirujano psiquiatra LUIS GUTIERREZ, especialista del Centro de Atención al Esquizofrénico y sus Familiares (CATESFAM)
• Planilla de solicitud de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente llenada por el médico cirujano psiquiatra LUIS GUTIERREZ, especialista del Centro de Atención al Esquizofrénico y sus Familiares (CATESFAM)
• Informe psicológico emitido por el psicólogo clínico GILBERTO ZULETA adscrito al servicio médico PROFUAM Programa de Unidad de Familia.

De acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados suscritos por un tercero ajeno a la causa ventilada, como en la de autos, que el primero de los descritos proviene de un médico psiquiatra; el segundo, aunque se trata de una planilla dispuestas por el IVSS, fue llenada por el mismo médico psiquiatra; y el tercero por un psicólogo clínico, deben ser ratificadas mediante prueba testimonial o de informe, y en virtud de que las documentales objeto de análisis no cumplieron con dicha ratificación, carecen de valor probatorio alguno, y en tal sentido se desechan. Así se decide. –

• Interrogatorio efectuado por el Tribunal a los ciudadanos DAMARY RUIZ, RICHARD CIFUENTES OCANDO, DAYANA RUIZ, THOMAS YEPES, identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Respecto a dichas declaraciones, esta juzgadora las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que los testigos fueron contestes en afirmar conocer de vista y trato al presunto entredicho, y que el mismo padece de autismo, así como que requiere ayuda de terceros para desenvolverse en sus actividades diarias, y que en virtud de su discapacidad éste sigue un tratamiento médico.
De igual modo, los testigos declararon conocer de vista y trato al cuidado RANDY CIFUENTES GONZALEZ, y afirmaron tener conocimiento de que el mismo es quien está a cargo del cuidado del presunto entredicho, por lo que además se les preguntó si están de acuerdo con que el mencionado ciudadano sea designado como tutor de éste, afirmando todos estar de acuerdo, y más específicamente, el ciudadano RICHARD RAMON CIFUENTES, hermanastro del notado de incapacidad y del ciudadano RANDY CIFUENTES, respondió que el presunto entredicho no podría estar en mejores manos. Así se determina.-

• Interrogatorio efectuado por el Tribunal al ciudadano RAFAEL CIFUENTES GONZALEZ (presunto entredicho)

Dicha declaración es apreciada por esta juzgadora en apego al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en lo ateniente a la misma, se observa de actas que, en el acto fijado para efectuar el interrogatorio, el Tribunal dejó constancia de que el notado de incapacidad se encontraba con una apariencia y contextura de estado normal, que el mismo presenta pérdida en el tiempo y espacio por la no coordinación de sus sentidos, y que, al momento de efectuar interrogatorio, el presunto entredicho no respondió a ninguna pregunta. Así se observa.-

• Experticia neurológica practicada por el médico neurólogo OMAIRA MOLINA, inscrita en el Colegio Médico del Zulia (CMZ) bajo el N° 2.649, y en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS) bajo el N° 17.624, sobre el presunto entredicho.
• Experticia de evaluación psicológica practicada por el médico psiquiátrico CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Colegio Médico del Zulia (CMZ) bajo el N° 7.750, sobre el presunto entredicho.

Respecto de las referidas experticias, observa esta sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que son valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem, y en tal sentido, de las resultas de las mismas, se observa que ambos profesionales de la medicina diagnosticaron al notado de incapacidad con retardo mental, determinándose además en la evaluación neurológica, diagnostico de comportamiento de espectro autista e incapacidad total y permanente para llevar vida autónoma con recomendación de cuidados permanentes de parte de sus familiares; y en la evaluación psicológica, trastorno del desarrollo del lenguaje, con recomendación de supervisión permanente de sus actividades cotidianas.
Así mismo, se desprende del informe neurológico que el notado de incapacidad solo acepta conducirse por su hermano, con quien muestra afectividad y a quien obedece. Así se aprecia.-

De igual modo, una vez el Tribunal dictó sentencia en fase sumaria, y habiendo quedado la causa abierta a pruebas, el solicitante de la interdicción promovió los siguientes medios probatorios:
• Experticia neurológica practicada por el médico neurocirujano HUGO PARRA GONZALEZ, inscrito en el Colegio Médico del Zulia (CMZ) bajo el N° 6724, y en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS) bajo el N° 29.786, sobre el presunto entredicho.
• Experticia de evaluación psiquiátrica practicada por el médico psiquiatra DIEGO CHIRINOS PINO, inscrito en el Colegio Médico del Zulia (CMZ) bajo el N° 6621 y en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS) bajo el N° 28.952, sobre el presunto entredicho.

Respecto a las experticias ut supras descritas, observa este Tribunal que las mismas cumplen con el trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, son apreciadas por esta juzgadora conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem, desprendiéndose de las mismas que, en el examen psiquiátrico, el médico experto señaló en sus conclusiones que el notado de incapacidad presenta pérdida parcial de sus funciones voluntarias y procesos mentales, por lo cual éste se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones. Así mismo, dicho experto diagnosticó al presunto entredicho con trastorno del desarrollo neurológico y discapacidad intelectual grave. Así se aprecia.-
Por su parte, la experta neurocirujana, en su evaluación neurológica, diagnosticó, entre otras afecciones, retardo mental, comportamiento de espectro autista y deterioro del desarrollo cognitivo. Así mismo, dicha experta también expresó en su informe que el notado de incapacidad es una persona totalmente vulnerable, en virtud de lo comprometida que se encuentra su intelectualidad, y por ende es totalmente dependiente de su hermano RANDY CINFUENTES. Así se constata.-

• Testimoniales juradas de los ciudadanos CARMEN SOCORRO MORALES, MILAGROS PÉREZ ESPINA, YASMIN VILLALOBOS COLINA y MILAGRO GÍNZALEZ, todas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, e identificadas con las cédulas de identidad N° V-17.096.909, V-9.733.152, V-5.799.152 y V-7.890.397.

Las mencionadas testimoniales son apreciadas por esta juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que los testigos fueron contestes en afirmar conocer al notado de incapacidad, que el mismo padece de autismo, que le resulta imposible desenvolverse en el contexto social, sobre todo por su déficit de leguaje que no le permite expresar sus necesidades, y que por tanto requiere un tutor.
Así mismo, dichos testigos recomendaron al ciudadano RANDY CIFUENTES, hermano del notado de incapacidad, para ser tomado en cuenta como tutor, en virtud del fallecimiento de sus progenitores y que sus otros hermanos se encuentran fuera del país, afirmando además que dicho ciudadano es quien suple todas las necesidades del notado de incapacidad, incluso la recreacionales. Así se valora.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento, pasa esta juzgadora a resolver lo conducente, previa las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

La institución de la interdicción se encuentra contemplada en el artículo 393 del Código Civil en los términos siguientes:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”

De acuerdo con el sentido y alcance del artículo ut supra, resulta evidente que la intención del legislador al contemplar dicha institución, es la de proveer una tutela de protección a aquellas personas que, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, sean considerados “incapaces”, ello con el fin salvaguardar sus propios intereses.
En ese sentido, la doctrina en reiteradas oportunidades ha definido la incapacidad de una persona con relación a la interdicción como un defecto intelectual que, aun cuando existan intervalos de lucidez, sea habitual, y que afecta gravemente las facultades del tipo cognoscitivas y volitivas del individuo que la padece (inteligencia, voluntad y consciencia), de tal manera que no le de el valor que merece a sus actos y es preciso que alguien más coadyuve a su protección y a la administración de su patrimonio.
De lo anterior, se colige que los requisitos para procedencia de la interdicción son tres: 1) que el individuo sobre el cual se pretende que recaiga la misma sea un mayor de edad, un menor emancipado, o un menor no emancipado en el último año de su menoridad (el último de los casos se encuentra previsto en al artículo 394 de la ley sustantiva civil); 2) que la persona sobre la que vaya a recaer la misma padezca de un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales; y 3) que dicho defecto sea habitual, aun cuando existan intervalos lúcidos en el individuo.
En ese orden de ideas, con la instauración del procedimiento de interdicción, lo que se busca es que el operador de justicia determine el cumplimiento o no de los requisitos para la procedencia de la misma, a través de la verificación real del estado de salud mental del individuo que se pretende sea el objeto de la misma, y con ello otorgar el régimen de protección adecuado (de encontrarse llenos los extremos), o evitar que, por error o premeditación de terceros, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, sea declarada entredicha.
De ese modo, cuando el juez determina el cumplimiento de dichos requisitos en fase plenaria, éste judicialmente declarará la interdicción del notado de incapacidad, quedando el mismo incapaz ante la ley para realizar actos civiles, lo que lo equipara con el menor de edad sujeto a tutela, pero si por el contrario, el sentenciador encontrare que no se cumplen los extremos requeridos para la interdicción, declarará sin lugar la pretensión, aunque ello no impedirá que pueda abrirse un nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.
Ahora bien, establecido lo anterior, y teniendo en cuenta cuales son los requisitos que hacen procedente la declaración judicial de la interdicción sobre un individuo, pasa esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se encuentran cubierta la concurrencia de los mismos, para lo cual se juzga que, conforme a las distintas experticias realizadas, quedó evidenciado que el ciudadano RAFAEL CIFUENTES padece de discapacidad intelectual grave o retardo mental por su condición de autista, así como que dicha enfermedad ha conllevado la pérdida parcial de sus funciones voluntarias y procesos mentales, y que por tanto, se encuentra limitado física y mentalmente para la toma de decisiones.
Así mismo, de acuerdo con las conclusiones arrojadas por los expertos en los diferentes informes médicos presentados, las testimoniales evacuadas en el lapso probatorio, y el interrogatorio efectuado por este Tribunal al notado de incapacidad y a cuatro de sus amigos y parientes inmediatos, también se demostró que el referido ciudadano RAFAEL CIFUENTES es una persona que requiere de cuidados permanentes por parte de sus familiares, por cuanto su afección le impide comunicarse y valerse por sí mismo.
En derivación, a la luz de los medios probatorios antes referidos, considera esta sentenciadora que, en el presente caso, se encuentran cubiertos todos los requisitos para la procedencia de la interdicción, pues se desprende de éstos que el notado de incapacidad es una persona mayor de edad, que padece de una discapacidad intelectual grave, la cual afecta sus facultades del tipo cognoscitivas y volitivas, y que requiere de cuidados permanentes de sus familiares, lo que infiere que su afección es habitual; y en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud de interdicción civil definitiva, y en consecuencia, entredicho definitivamente al ciudadano RAFAEL CINFUENTES. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que el mencionado ciudadano no tiene cónyuge, y de las actas de defunción acompañadas con la solicitud se evidenció el fallecimiento de sus progenitores, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil y, considerando que también se desprendió de las testimoniales, y en parte, de los informes médicos de los expertos, que quien actualmente cubre las necesidades de cuidados y gastos del entredicho es su hermano RANDY CINFUENTES, esta juzgadora designa al referido ciudadano como tutor definitivo del declarado entredicho, y en tal sentido, se acuerda su notificación a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, a los fines de que acepte o no el cargo de tutor recaído en su persona, manifestando si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley. Así se acuerda.-
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la SOLICITUD DE INTERDICCIÓN propuesta por RANDY CIFUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado en la cédula de identidad V-13.007.442, sobre el ciudadano RAFAEL CIFUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-21.358.620, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Definitiva propuesta por el ciudadano RANDY CIFUENTES GONZALEZ sobre el ciudadano RAFAEL CIFUENTES GONZALEZ, antes identificados, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia; y en tal sentido:
SEGUNDO: Se declara ENTREDICHO definitivamente al ciudadano RAFAEL CIFUENTES, plenamente identificado, quedando el mismo sometido a tutela.
TERCERO: Se DESIGNA como tutor definitivo al ciudadano RANDY CIFUENTES GONZALEZ, ut supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (02) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo de tutor recaído en su persona, manifestando si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la consulta obligatoria ante el Juzgado Superior de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE al Fiscal del Ministerio Público respectivo y al solicitante de la interdicción.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA

ADRIANA MARCANO MONTERO

EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 020-2022, en el expediente signado con el N° 49.595 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación. EL SECRETARIO