Exp. 49.794/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Una vez aprehendida esta Juzgadora de las actas que componen el presente expediente, contentivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.514.007, actuando en su carácter de párroco de la Parroquia Eclesiástica Católica María Auxiliadora, en contra del ciudadano HENRY MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.707.019; este Tribunal, en ejercicio de las facultades oficiosas que confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constata esta operadora de justicia que, una vez revisado el escrito libelar suscrito por la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de septiembre de 2021 este Tribunal instó al accionante a señalar los números telefónicos y la dirección de correo electrónico de la parte demandada para los fines pertinentes del proceso y en apego a lo establecido en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil. Posteriormente, y en tal sentido, en fecha 27 de octubre de 2021, la parte actora presentó escrito mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, y a su vez, estimó el valor de la demanda y su equivalente en unidades tributarias, siendo admitida mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2021.
Ahora bien, en lo que a ello respecta, se constata de actas que este órgano jurisdiccional admitió el escrito libelar conforme al cumplimiento del suministro de los datos efectuado por la representación judicial de la parte accionante, omitiendo de forma involuntaria el aspecto relativo a la estimación de la demanda efectuada en escrito separado por la parte actora, y dado que dicha estimación constituye un hecho nuevo que no se contempló en la demanda originaria, ello implicaría una reforma de la misma que debía ser considerada por este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión, ya que evidentemente dicha estimación constituye un elemento determinante para establecer la competencia del tribunal que le corresponde conocer la pretensión.
En ese sentido, expresa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se explana:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En efecto, se observa de actas que en la presente causa se dictó auto de admisión ordenando su tramitación a través del procedimiento oral, y se ordenó la citación de la parte demandada quien quedó citada personalmente, según exposición del Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2021.
En derivación, en virtud de lo anterior, la parte demandada compareció ante este órgano jurisdiccional en fecha 03 de diciembre de 2021, a los efectos de presentar escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, conforme lo ordena el respectivo procedimiento.
Evidentemente, de lo mencionado con anterioridad se desprende que, al momento de la admisión de la demanda, este órgano jurisdiccional omitió la revisión de la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2021, y de alguna manera ello ha implicado un desequilibrio procesal en la presente causa, al no existir una precisión al respecto que pueda dar seguridad a las partes y al propio tribunal sobre su competencia para conocer del asunto.
Ahora bien, no se puede olvidar que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.
De ese modo, considera esta operadora de justicia, que la determinación de la competencia constituye un asunto de orden público, y evidentemente en el caso sub examine, la estimación efectuada por la parte accionante en el escrito de fecha 27 de octubre de 2021, presenta discrepancias y ambigüedades que hacen imposible efectuar una determinación correcta de la competencia, por cuanto al momento de establecer el monto, la expresión de la moneda utilizada fue la de bolívares soberanos, aun cuando, para esa fecha, ya regía el decreto N° 4.553 publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 que estableció una nueva reconversión monetaria vigente a partir del 1 de octubre de 2021, así como también, cuando realizó la conversión en unidades tributarias (U.T) de la estimación de la demanda, se hizo en base a un valor errado de la misma, estableciéndose en CERO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs 0,20), cuando lo correcto es CERO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs 0,02), aspectos que no pueden ser corregidos por esta juzgadora con base al principio iura novit curia debido a las discordancias existentes entre las cantidades señaladas.
De modo pues, que ante tal supuesto de hecho, considera esta operadora de justicia, que en el presente caso, declarar la nulidad y la consecuente reposición, aun oficiosa, revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción, produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responden al interés especifico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano y contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución Bolivariana, ya que no se ha causado indefensión en ninguna de las partes.
En derivación, esta sentenciadora en aras de sanear los vicios del proceso y procurar la estabilidad del mismo de conformidad con la normativa legal ut supra citada, considera ajustado a derecho y garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva y al juez natural, ordenar la RENOVACIÓN del auto de admisión de la demanda, previa corrección por parte del accionante de la estimación efectuada en escrito de fecha 27 de octubre de 2021 en aras de determinar las consecuencias jurídicas que devienen de la misma (competencia), y otorgar a las partes la certeza y seguridad jurídica necesaria para la continuación del proceso sin vicio alguno; manteniéndose por tanto, vigentes y válidos los actos efectuados en la presente causa, quedando suspendido el lapso relativo a la incidencia de las cuestiones previas, hasta tanto se produzca la renovación antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la notificación de las partes sobre la presente resolución, la cual se efectuará vía digital en virtud de que las partes del proceso tienen acreditado en actas sus respectivos correos electrónicos. Hágase conforme a lo acordado.-
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano EVELIO RAMON PEREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-12.514.007, actuando en su carácter de párroco de la Parroquia Eclesiástica Católica María Auxiliadora, en contra del ciudadano HENRY MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.707.019, ordena:
UNICO: SE ORDENA LA RENOVACIÓN del auto de admisión de la demanda, previa corrección por parte del accionante de la estimación efectuada en escrito de fecha 27 de octubre de 2021 en aras de determinar las consecuencias jurídicas que devienen de la misma (competencia), y otorgar a las partes la certeza y seguridad jurídica necesaria para la continuación del proceso sin vicio alguno; manteniéndose por tanto, vigentes y válidos los actos efectuados en la presente causa, quedando suspendido el lapso relativo a la incidencia de las cuestiones previas, hasta tanto se produzca la renovación antes mencionada.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En misma fecha se publicó la presente resolución bajo el No.011-2022 y se libraron las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ