REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de febrero de 2022
211° y 162°

ANTECEDENTES

Consta en autos procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) introducido por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12 representado por los ciudadanos SALVATORE SIMONA, MERCEDES MONTIEL Y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.849.236, V-3.778.611 y V-3.828.683, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, el día quince (15) de marzo de 2004, quedando asentado, bajo el numero 09, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, en contra de la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de Junio de 1980 bajo el N° 120, Tomo 11-A, debidamente registrada por su Presidente EMILL HERRMAN BELLOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.110.361.
La presente demanda se recibió y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintidós (22) de mayo de 2017, asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de junio de 2017 el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos en la presente causa, a los fines de la citación del demandado.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, se agrego a las actas por parte de el Alguacil Natural de este Tribunal, recibo de citación en el cual consta que fue infructuoso la citación de la parte demandada ciudadano EMILL HERRMAN BELLOSO, plenamente identificado en actas.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2018, el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.702 actuando como apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito para sustituir el poder en los ciudadanos abogados ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA y HELI RAMON ROMERO MENDEZ, plenamente identificados en actas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I

El Tribunal observa que desde la fecha veintitrés (23) de enero de 2018, la parte actora CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12 representado por los ciudadanos SALVATORE SIMONA, MERCEDES MONTIEL Y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.849.236, V-3.778.611 y V-3.828.683, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, el día quince (15) de marzo de 2004, quedando asentado, bajo el numero 09, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y representada por los abogados en ejercicios EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA y HELI RAMON ROMERO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 87.702, 228.211 y 50.637, presentó escrito para sustituir el poder en los ciudadanos abogados ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA y HELI RAMON ROMERO MENDEZ, plenamente identificados en actas, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que las partes hiciesen ninguna solicitud alguna, y considera por lo tanto este Tribunal, que el presente expediente debe declararse la Perención en Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".

El autor argentino Hugo Ahina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

CONCEPTO:
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar enjuicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal".

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
"…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal…”

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES ( VÍA EJECUTIVA) introducido por CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE 12 representado por los ciudadanos SALVATORE SIMONA, MERCEDES MONTIEL Y PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.849.236, V-3.778.611 y V-3.828.683, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, el día quince (15) de marzo de 2004, quedando asentado, bajo el numero 09, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, en contra de la Sociedad Mercantil APORTES FINANCIEROS C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 17 de Junio de 1980 bajo el N° 120, Tomo 11-A, debidamente registrada por su Presidente EMILL HERRMAN BELLOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.110.361.
SEGUNDO: No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veinticinco (25) del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión interlocutoria quedando anotada bajo el Nº18.
LA SECRETARIA

Abg. VANESSA ALVES SILVA