Número de Expediente: 37868
Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA
Sentencia número: 025-2022




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ARSENIO ENRIQUE MARTINEZ ROMERO, EDDY JOSÉ MARTINEZ ROMERO, EVER ENRIQUE MARTINEZ ROMERO Y DANIS COROMOTO MARTINEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-4.016.994, V.-4.706.120, V.-5.712.485 y V.-7.838.730, domiciliados el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIS YANEZ JIMENEZ y SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, de nacionalidad venezolana, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.194 y 83.266.

PARTE DEMANDADA: JESÚS SEGUNDO MARTÍNEZ ROMERO y MARIA ROSARIO MARTINEZ DE MÉNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-4.712.626 y V.-5.724.205, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAMROB RAMIREZ SOLORZANO y YAMILETT AIXA GÓMEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.317 y 209.319

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-

ENTRADA: Treinta (30) de Junio del año dos mil quince (2015).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha treinta (30) de Junio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, de igual manera, se emplazo a la parte demandada a que compareciera ante este Juzgado. No obstante, en la misma fecha no se libran recaudos hasta tanto sean consignadas las copias simples requeridas.-
En fecha seis (06) de Julio del año dos mil quince (2015), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ELVIS YANEZ JIMENEZ, consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma como lo solicita éste Tribunal, a los fines de la citación de la parte demandada e igualmente consignó emolumentos para los medios de transporte de quien deba citar. En la misma fecha, el alguacil Natural de éste Tribunal expuso que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.-
Por lo siguiente, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil quince (2015), se libraron recaudos de citación a los demandados.-
Así mismo, en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil quince (2015), el Juez Temporal de éste Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, el Alguacil Natural de éste Juzgado dejó expresa constancia que en fecha 17, 22 de Julio y 20 de Octubre de 2015 se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante para llevar a efecto la citación correspondiente y no pudo ser atendido por nadie. En consecuencia, consignó al expediente Boleta de Citación junto a los recaudos correspondientes.-
Por otra parte, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil quince (2015), la Apoderada Judicial de parte demandante, Abogada SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, solicitó a éste Tribunal se ordene librar y a su vez fijar los respectivos carteles de citación de los demandados, con el objetivo de dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, por auto de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil quince (2015), éste Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena la Citación de la parte demandada por medio de carteles. En la misma fecha, se libraron carteles de Citación, se entregaron dos (02) a la parte interesada para su publicación, se fijó uno a las puertas del despacho, se agregó otro al expediente y se entregó uno a la Secretaria para su fijación.-
Por su parte, por diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil quince (2015), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ELVIS YANEZ JIMENEZ, solicitó a éste Tribunal se sirva expedir nuevamente los carteles de citación de los demandados; motivado a que la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE “MÉNDEZ”, erróneamente fue identificada en dichos carteles como MARIA ROSARIO MARTINEZ DE “MARTINEZ” circunstancia que por imprecisa, convierte en equívoca la citación. Así mismo consignó los anteriores carteles de citación.-
Posteriormente, por auto de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil quince (2015), éste Tribunal por cuanto de las actas se evidencia que ocurrió un error involuntario al momento de la emisión de los carteles de citación, ordena librar nuevamente la Citación de la parte demandada, por medio de Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron carteles de Citación.-
Con relación a lo anterior, en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ELVIS YANEZ JIMENEZ, consignó ejemplares de los periódicos EL REGIONAL y PANORAMA, en donde consta la publicación de los carteles de Citación de la parte demandada; a los fines de que sean agregados a los autos y se continúe con las secuelas del procedimiento. En la misma fecha, el Tribunal ordena el desglose de los periódicos consignados, se ordenó agregar a las actas: la página 04 del Diario PANORAMA, de fecha 18/03/16 y la página 02 del Diario EL REGIONAL, de fecha 24/02/16. En la posterioridad, se dió cumplimiento a lo ordenado.-
Por diligencia de fecha dos (02) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), los Abogados en Ejercicio de la parte demandada JAMROB RAMIREZ SOLORZANO y YAMILETT AIXA GÓMEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.317 y 209.319, consignaron Poder original otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas y así mismo se dan por notificados.-
De ésta manera, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), se presentó escrito de contestación de la demanda, suscrito por los Abogados JAMROB RAMIREZ y YAMILETT GÓMEZ, constante de tres (03) folios útiles.-
Por lo tanto, mediante auto de fecha siete (07) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), éste Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho y fija el quinto día hábil de despacho siguiente, a los fines de la contestación de la misma, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la Suscrita Secretaria Temporal, hizo constar que le fue consignado escrito de Pruebas por el Abogado ELVIS YANEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, constante de un (01) folio útil. En la misma fecha, a fin de preservar el mantenimiento del debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes, se NIEGA la admisión de las pruebas promovidas.-
Por otra parte, en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), se presentó escrito suscrito por el Abogado ELVIS YANEZ JIMENEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando pase a dictar Sentencia en la presente causa, en atención a lo alegado y probado en autos.-
Acto seguido, en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), se dictó sentencia declarando la Reposición de la presente causa, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto, conforme a la normativa vigente en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose ampliar al auto de admisión de treinta (30) de Junio de 2015; quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto.-
En consecuencia, en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ELVIS YANEZ JIMENEZ, expuso que se dio por notificado de la misma y pidió sea notificada la parte demandada; librándose los recaudos necesarios para cumplir con éste fin.-
Así mismo, en fecha diez (10) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), se libraron boletas de notificación de sentencia a los demandados.-
Para concluir, en fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil diecisiete (2017), el Alguacil Natural de éste Tribunal, informó que se trasladó a la dirección indicada en fechas 16 y 30 de Junio del presente año y no pudo ser atendido por nadie, por tal motivo consignó al expediente Boleta de Notificación Correspondiente.-


II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, visto que la Pandemia Mundial denominada “COVID-19”, empezó en el año dos mil veinte (2020), y hubo un decreto paralizando todas las actuaciones Judiciales en el territorio nacional, es menester traer a colación la Resolución 005-2020, de la SALA CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde señala cuales causas estaban en tramite una vez reanudado los labores judiciales en los diferentes Tribunales de la siguiente manera:
“DECIMO PRIMERO: Causa en curso:. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de Marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar Sentencia, se entenderá paralizadas conforme a la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse via correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien le acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en que etapa procesal y laso se reanudara la causa, notificando a las partes del mismo…“ (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha diecisiete (17) de Julio del año 2017, fecha en la cual el Alguacil Natural de éste Tribunal, dejó expresa constancia que en fechas 16 y 30 de Junio del presente año, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante y no pudo ser atendido por nadie, posterior a ello, consignó al expediente Boleta de Notificación Correspondiente y se hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por los ciudadanos ARSENIO ENRIQUE MARTINEZ ROMERO, EDDY JOSÉ MARTINEZ ROMERO, EVER ENRIQUE MARTINEZ ROMERO Y DANIS COROMOTO MARTINEZ ROMERO, en contra de los ciudadanos JESÚS SEGUNDO MARTÍNEZ ROMERO y MARIA ROSARIO MARTINEZ DE MÉNDEZ.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Veintidós (22) días de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (9:06 am), se publico la anterior Sentencia en el expediente 37.868 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 025-2022.-
Exp Nº: 37.868
ZB/NF/LGM.-