Expediente No. 38.815
Sentencia No.027-2022.
Motivo: Nulidad de Actas de Asamblea.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: BASIL AL ABDALA AL ABDALA, titular de la cédula de identidad número V-7.859.402, con correo electrónico: alabdalabs@hotmail.com y número telefónico 0414-6747493, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,

PARTE DEMANDADA: KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, titular de la cédula de
identidad número V-11.452.577, domiciliado en el Municipio
Lagunillas del Estado Zulia, con correo electrónico:
siocakm@gmail.com y número telefónico 0414-6747347, y a la
Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA,
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de
Diciembre del año 1984, bajo el número 143, Tomo 6-A,
domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector La Tropicana,
Estación de Servicio la Tropicana Local 2, en Ciudad Ojeda,
Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.

FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021)

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL FERMÍN RAMIREZ, NICASIO ISMAEL
FERMÍN FERMÍN y YOSMARY RODRIGUEZ DE
FERMÍN, venezolanos, mayores de edad
titulares de las cédulas de identidad números V-
11.947.020, V-5.724.811 y V-15.402.519, abogados
en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 63.981, 6.729 y 109.562, respectivamente.

I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2021, se agregó a las actas escrito de solicitud de medidas, presentado por la parte demandante, BASIL AL ABDALA AL ABDALA, asistido por el abogado ISMAEL FERMIN, antes identificados, y por auto separado este juzgado resolverá sobre lo conducente, una vez conste en actas la admisión o no de la presente demanda.

Este Juzgado en fecha 22 de Noviembre de 2021, dictó y publicó sentencia sobre la solicitud de medidas presentada. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación de Sentencia a la parte demandante.

En fecha 08 de Diciembre de 2021, se recibió escrito al correo electrónico institucional suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, ISMAEL FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.981, en el cual solicitó con un nuevo escrito ampliando los argumentos de hecho y de derecho en los cuales soporta la medida cautelar innominada solicitada sobre la co- administración objeto de la presente solicitud.

En fecha 10 de Diciembre de 2021, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, ISMAEL FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.981, a fin de consignar por secretaria el escrito en físico enviada. Asimismo la secretaria de este Juzgado confrontó su original en físico la cual resulto ser fiel y exacta a la suscrita y enviada mediante el correo institucional.

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2021, este Juzgado informa que por auto separado se pronunciará sobre lo conducente.
II
COMPETENCIA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia territorial y material para conocer del nuevo escrito donde se amplió los argumentos de hecho y de derecho en los cuales soporta la medida cautelar innominada solicitada sobre la co- administración objeto de la presente solicitud, surgidas en el Juicio de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, dicho conocimiento le corresponde de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nro. 006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial N° 39152. ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, vistas las actas que conforman la presente pieza de medidas en la cual se encuentran las motivaciones de la parte actora a fin de solicitar la medida innominada, procede esta Juzgadora a pronunciarse no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
Dentro de este contexto, se puede inferir que la medida cautelar innominada solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, que establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Con relación a lo solicitado, corresponde al Juez y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida innominada, por lo que es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como el derecho que se reclama o fumus bonis iuris, como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.

Asimismo, y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.

Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar o ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las medidas cautelares innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

En efecto, las medidas cautelares innominadas “son aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello, con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. R.O.O., “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502)

De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que califica una medida cautelar como innominada no es que no tengan nombre, sino concretamente su generalidad, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales (bienes de la vida), sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (idem. pp. 388-389).

En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”.

DEL FUMUS BONI IURIS
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia, la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.

Pues bien, es de acotar que vistas las documentales aportadas con el libelo de la demanda se presume la existencia del derecho reclamado por la actora para intentar su acción, como condición de procedibilidad de la acción propuesta, no sin antes advertir que nos encontramos en la fase introductoria del presente juicio de cognición, que indefectiblemente dicha apariencia de certeza alegada por la parte demandante deber ser dilucidada en el transcurso del proceso, y a su vez la presunción del derecho reclamado por el solicitante en el nuevo escrito de solicitud de la medida de co-administración.
Asimismo, en dicho libelo de la demanda, se observa que la parte actora proporcionó el siguiente elemento probatorio, acompañado con la pretensión, documental la cual de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se detallan a continuación:
• Copia certificada del acta constitutiva y demás actas de asambleas de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA, C.A, de fecha quince (15) de Octubre del año 1994, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, que se encuentra inserta en el expediente N 3670.
• Acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2020, inserta bajo el número 113, tomo 11-A, de los libros respectivos, cuyos puntos a tratar fueron, la renovación de la junta directiva, nombramiento, modificación de la cláusula respectiva, así como la aprobación de los estados financieros que van desde el año 1994 a 1997. En esta acta se evidencia que el ciudadano Kamel Al Abadía, es propietario de 105 cuotas de participación; la sociedad mercantil Blue Paradise Services INC, es propietaria de 105 cuotas de participación; la ciudadana Celeste Farías Rivero, tiene acreditadas y pagadas 105 cuotas de participación, y el ciudadano Basil Al Abdala Al Abdala es propietario de 105 cuotas de participación; para, posteriormente, modificar y crear una nueva estructura de la junta directiva, nombrándose como presidente, el ciudadano Kamel Al Abadía, colocando al ciudadano Basil Al Abdala Al Abdala, como vicepresidente, como Directora Gerente a la ciudadana Celeste Faria Rivero y como Gerente el ciudadano Potino Mujica en representación de la Sociedad Mercantil Blue Paradise Services INC.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 134, Tomo 11-A, de los libros respectivos, en la cual se aprueban los balances generales de estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los años de 1998 al año 2001.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 135, Tomo 11-A, en la que se observa la aprobación de los balances generales de estados de ganancias y perdidas correspondientes a los años 2002 al año 2005, amos inclusive.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha diecinueve (19) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 136, Tomo 11-A, de los libros respectivos, donde se aprecian la aprobación de los balances generales de estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los años 2006 al año 2009, ambos inclusive.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha veintiuno (21) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 133, Tomo 11-A de los libros respectivos, en la que se observa la aprobación de los balances generales de estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los años 2014 al 2017, ambos inclusive.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha veintiuno (21) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 139, Tomo 11-A de los libros respectivos, donde se aprecia la aprobación de los balances generales de estados de ganancias y perdidas correspondientes a los años 2018 al 2019, ambos inclusive.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha veintiuno (21) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 141, Tomo 11-A de los libros respectivos. En la que se evidencian unas ventas de acciones y modificación de la cláusula respectiva como consecuencia de la nueva distribución del capital; la elección de la nueva junta directiva, como consecuencia de la venta de acciones. En ese mismo sentido, se indica como presentes los ciudadanos Potino Mujica, Basil Al Abdala, Celeste Faria Rivero y Kamel Al Abdallah, en la que se les despoja de las cuotas de las cuotas de participación (105) de cada socio de la sociedad mercantil, pasando a ser, el único propietario de las 420 cuotas de participación que conforman el capital social de la ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA SRL, el ciudadano Kamel Al Abdallah, asumiendo un ofrecimiento de nuestras cuotas, que en el caso del ciudadano Basil Al Abdala Al Abdala, nunca ocurrió, pues alega que no asistió ni a esa ni a las demás asambleas de socios, cuyas actas fueron registradas el 21/10/2020, ignorando que en lo que respecta a las 105 cuotas, de las que es propietario.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha veintidós (22) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 142, Tomo 11-A de los libros respectivos. Se aprecia un acta de asamblea general extraordinaria, en la que se transforma la estación de servicio en la Tropicana de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima. Asimismo, una reconversión monetaria en su capital, y se prescindió de la convocatoria en atención adquisición que realizó de manera ilegítima el ciudadano Kamel Al Abdallah, de las indicadas cuotas de participación puesto que modo alguno los socios, ya identificados, estuvieron presente en dicha asamblea porque no fueron convocados como lo establece los estatutos de la Sociedad y el Código de Comercio, al cual se refiere el articulo 318 del Código de Comercio.
• Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha veintidós (22) de enero de 2020, protocolizada en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2020, bajo el número 143, Tomo 11-A de los libros respectivos, en la que dentro de los puntos del orden del día, está el aumento del capital de la compañía y modificación de la cláusula respectiva, así como modificación del objeto social de la empresa, la designación del comisario, cambio del domicilio de la sociedad, duración de la compañía, entre otros, que abarca incluso las facultades de administración de la empresa.
De las instrumentales antes señalada, se colige la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que el elemento fáctico que sustenta el derecho alegado, se encuentra presuntamente fundado en las instrumentales antes indicada, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris, es decir, se constata la existencia de la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Vale señalar, que puede comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN MORA
En muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “Peligro en la Mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos aun apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSENBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del derecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal, que las medidas preventivas que dictan los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia que habrá de recaer en el juicio respectivo, es decir, ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de cualquiera de las partes litigantes.

Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses.
Es allí, donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los proceso judiciales de cognición, no signifiquen la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.

Ahora bien, en relación al segundo de los requisitos para las medidas nominadas e innominadas o atípicas, referido al periculum in mora, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, señaló que en virtud de los fundamentos antes esbozados, se evidencian de forma palmaria, parte del daño causado a sus representados, que constituye un extremo de ley, inminente para el decreto de las cautelares, objeto de la solicitud, sobre la base del perjuicio del que fueron víctimas, y que justifica su interposición, por estar comprobado el periculum in mora.
Asimismo, la parte actora destacó que en la Acta General Extraordinaria donde el ciudadano Kamel Al Abdallah, adquiere el 100% del capital social de la empresa, se realizó en flagrante desconocimiento de las normas legales en materia mercantil, y estos hechos conllevan a que LA ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA S.R.L., mientras dure este proceso, requiera un equilibrio en la administración que permita evitar la continuación de actuaciones lesivas al patrimonio de la empresa, y por ende a sus derechos y expectativas en esta causa.
En tal sentido, y del análisis de los documentos antes señalados, pudiera considerarse sin que esto signifique un pronunciamiento de fondo del juicio, un elemento táctico, posible y cierto de presunción de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o no se garantice la efectividad del mismo. ASI SE DECLARA.
DEL PERICULUM IN DAMNI
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia, ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal, es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.

Por ende, al ser la medida peticionada atípica debe cumplir, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoría la ejecución del fallo (Periculum in mora), en segundo lugar, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), y en tercer lugar, siempre y cuando haya fundado temor de que la parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni), circunstancia característica y especial en este tipo de medidas.

En lo que respecta al Periculum un damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro eminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en un lesión de carácter continua al derecho de la contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva.

Como fue expuesto en párrafos anteriores, en el Código Procesal éste requisito está establecido en el parágrafo primero del articulo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, pero esto sin causar ningún prejuicio en la sentencia de mérito que ha de recaer en el asunto principal.

De las normas antes transcritas ut supra colige este Tribunal que son tres los requisitos exigidos para que sea procedente decretar la Medida Cautelar Innominada, tales como: 1. PERICULUM IN MORA, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; 2. EL FUMUS BONI IURE, o la presunción del derecho que se reclama; y 3. PERICULUM IN DAMNI o la eminencia de un daño de difícil reparación.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte demandante demuestra con los documentos antes mencionados, que fueron consignados en el libelo de la demanda.

Al respecto, el peticionante en su escrito de Solicitud de Medida indicó:
“…No obstante ello, existen hechos que deben ser nuevamente ponderados en su justa dimensión por este Tribunal, dadas las especiales características de las Medidas Preventivas Innominadas, y se encuentran dirigidos a evidenciar el daño que, sin duda ninguna ha causado la irrita conducta del demandado en apropiarse del patrimonio de mi representado y del resto de los socios, que han quedado cristalizadas en las Actas de Asamblea General Extraordinarias que fueron consignadas y analizadas a priori por este Juzgado, pero evidentemente crea una ascendente cadena de dados que inevitablemente generan consecuencia en el entorno patrimonial, comercial y mercantil y justician el decreto de la medida de co-administración previamente solicitada... Ciudadana Juez, existe otro hecho, que por su complejidad incrementa la necesidad del decreto de la medida innominada, en atención al periculum in damni, y ello es así, por cuanto la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA TROPICANA, hoy convertida inconsultamente a Compañía Anónima, se encuentra sujeta a un régimen especial que deviene de la actual LEY DE HIDROCARBUROS, para este tipo de actividades económicas, lo cual presupone el cumplimiento de requisitos y condiciones que estipulan su vigencia y operatividad, según lo dispuesto en el articulo 64 de la referida ley, uno de estos lo representa, la notificación al Ministerio del ramo de cualesquiera venta, cesión o acto traslativo de propiedad, y debe constar en documento autentico en sujeción a la normativa especial que rige la materia, de lo cual no existe constancia en las actas del proceso, a partir de las Actas de Asamblea, que en copias certificas integran el expediente mercantil consignado; pues bien este requisito no fue cumplido, al igual que los otros derivativos de la legislación mercantil que subyacen a partir del articulo 318 y siguientes del Código de Comercio, que han sido explícitamente delatados…”

En virtud de lo anterior, establece esta Juzgadora que sin intención de cambiar su criterio, ya emitido al respecto de la Medida de co-administración como medida innominada, y que esta, no puede chocar con las normas sobre derecho societario, de ser así, sería una intromisión en las facultades que corresponden al máximo órgano decisional sobre la materia, pero es de resaltar, que en este nuevo escrito de ampliación de los alegatos de la solicitud de la medida innominada de co-administración, impetrado por la parte demandante trae a colación un asunto de interés público y nacional, vale decir, lo referente a la violación del articulo 64 de la Ley De Hidrocarburos, que establece la notificación al Ministerio del ramo de cualesquiera venta, cesión o acto traslativo de propiedad, y debe constar en documento autentico en sujeción a la normativa especial que rige la materia.

Con lo anteriormente expuesto, se presume que no solo se le causaría un daño inminente a una de las partes de este proceso, sino también al mismo ente que otorgó la concesión, es decir el Estado, cuestión esta que no se hizo saber en el primer escrito de solicitud de medidas, aunado al hecho, que la empresa de autos, trabaja con combustible (gasolina), el cual es un material estratégico que está en el tapete en la actualidad y debe ser de suma vigilancia y control por parte de cualquier funcionario público; sin que esto pueda considerarse como un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto planteado, lo cual puede comprenderse, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante. ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, es entendido que las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ajustable y eficaz y que constituye sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva, dándose así cumplimento a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de alcanzar la paz social mas allá de las partes, utilizando el proceso, como instrumento fundamental para alcanzar su realización, y a los Jueces le está conferida la obligación de procurar las medidas necesarias para obtener la necesidad del proceso y no se convierta en un daño para quien la tiene, de conformidad al artículo in comento; entonces, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengas por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, con la única intensión que en la sentencia definitiva a la que haya lugar no se convierta en una decisión inejecutable porque el ocultamiento, la disposición, malversación y destrucción del patrimonio de la empresa no solo agravaría el destino de la empresa sino también a su desaparición.

Por lo tanto, para esta Juzgadora, se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, y en virtud de todas las documentales indicadas por la parte actora solicitante, en la Pieza Principal, y dado el peligro que se opone lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de otro, se consideran cubiertos dichos extremos, muy especialmente el Periculum in damni, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); que debe existir una razonable apariencia del buen derecho reclamado (fumus boni iuris), que pudieran o pueden afectar al transferir el patrimonio de la misma y en perjuicio de quien por Nulidad de Actas de Asamblea demanda.

En consecuencia, le es procedente a este Tribunal DECRETAR MEDIDA INNOMINADA para la ADMINISTRACIÓN COMPARTIDA entre el actor Ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA y el ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, antes identificados, lo cual se hará en forma positiva, expresa y precisa en la dispositiva del presente fallo, verificado como ha sido la apariencia o credibilidad del derecho invocado por la parte actora, y del presunto peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida e ineficaz la majestad de la Justicia en su aspecto práctico. Es pertinente, resaltar, que al DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA para la Administración compartida solicitada por la parte demandante en la presente causa, no se puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, ya que es solo un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante, pues la condición de esta medida innominada es preventiva y provisional. ASI SE DECIDE.

En el caso bajo análisis, se refiere a una ESTACIÓN DE SERVICIO LA TROPICANA que es considerada de interés público por tratarse de una sociedad mercantil, cuya actividad consiste en el despacho y suministro de combustible (Gasolina), por lo tanto, en el dispositivo se ordenará Notificar al Procurador General de la República, de conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenará hacer la participación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular del Petróleo, y a la Dirección General de atención ciudadana del Ministerio del Poder Popular del Petróleo. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA para la ADMINISTRACIÓN COMPARTIDA entre el actor Ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA y el ciudadano KAMEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, antes identificados, para los actos de simple administración o gerencia ordinaria de la empresa, y para aquellos actos que excedan de la simple administración o cuando ambos administradores no estén de acuerdo en alguna decisión de administración ordinaria, sea requerida la autorización de este Órgano Jurisdiccional para dichos actos. Para la ejecución de esta medida se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Líbrese Despacho.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Procurador General de la República de la presente decisión anexándole copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien de conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena hacer la participación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular del Petróleo, y a la Dirección General de atención ciudadana del Ministerio del Poder Popular del Petróleo, anexándole copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las doce meridiano (12:00m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38815 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 027-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38815
Sentencia número: 027-2022.


ZBO/acm