Vista la pretensión cautelar propuesta por las profesionales del Derecho, ciudadanas Yesenia Carrasco Montilla y Marisela Fontalvo Sarmiento, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.913 y 180.614, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Silitos C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 22 de mayo de 1999, bajo el número 13, tomo 73A, representada por el ciudadano Marcos Antonio Villalta Morean, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 4.532.966, representación judicial, que se desprende del poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, el 19 de octubre de 2022, anotado bajo el número 43, tomo 26; en el marco del proceso que, por cobro de bolívares sigue en contra dela sociedad civil con forma mercantil Frigocarnes J&YC.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, el 13 de agosto de 2014, bajo el número 44, tomo 18 A, representada por el ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 15.009.438; se ordena la apertura de un cuaderno separado del expediente principal para la sustanciación del procedimiento cautelar.

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Acude la representación judicial de la parte actora a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, según lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de requerir el decreto de una medida cautelar innominada por medio de la cual se disponga “prohibición de innovar las acciones mercantiles y cualquier acto ejercido por los ciudadanos Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer y Yoleida Margarita Ferrer, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 15.009.438 y 5.052.218, respectivamente”.
Alegó:
Que “Nuestra representada, en fecha 08 de Junio de 2022, otorgo (sic) un Crédito Comercial (sic) con rubros alimenticios, a la Sociedad Mercantil FRIGOCARNES J & Y C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Estado(sic) Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2014, quedando anotado bajo el número 44, Tomo 18-A, identificado con número de Registro de Información Fiscal Nro. J-404538909, representada por el ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad (sic)Nro. V.-15.009.438, actuando en su carácter de Gerente y Socio mayoritario, cuya representación y porcentaje accionario se evidencia en Acta Constitutiva, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de mayo de 2022, y debidamente registrada ante Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 2022, bajo el número 14, Tomo 13-A, las cuales corren insertas en el expediente Nro. 4313 del Tribunal a su cargo”.
Que“El crédito comercial otorgado, fue para la adquisición de productos alimenticios, hasta por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS, ($ 37.876,40), los cuales a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día 08 de Junio de 2022, dando cumplimiento a su Ley, era por la cantidad de CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5,16), por cada DÓLAR AMERICANO lo cual ascendió a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (sic) (Bs. 195.442,22), el cual se evidencia en los instrumentos presentados en la demanda, y que están insertos en el Expediente (sic) Nro. 4313”.
Y que “llegada la fecha de la exigibilidad de las obligaciones, nuestra representada, solicitó al ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, en su carácter de Gerente y socio mayoritario de la Sociedad Mercantil (sic) FRIGOCARNES J & Y C.A, el pago de la obligación contraída en varias oportunidades a través del Jefe de Zona Occidente (Zulia y Falcón), ciudadano JAVIER ALBERTO GOVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad Nro. 7.767.413;sin que hasta la presente fecha, se haya obtenido una respuesta satisfactoria”.
Sostuvo:
Que el ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer asumió “una conducta fallida y de abierta morosidad, en la cual se encuentra la señalada empresa, respecto de las obligaciones comerciales que tiene pendientes e insolutas con nuestra representada, la Sociedad Mercantil(sic) AGROPECUARIA LOS SILITOS, C. A., por lo que, las gestiones extrajudiciales, tendentes a la obtención del pago de dichas obligaciones, es decir, el cobro de las mismas, han resultado infructuosas, inútiles y estériles en el resultado y sin respuesta obtenida de la deudora la Sociedad Mercantil (sic) FRIGOCARNES J & Y C.A., ya que no se obtuvo el pago pretendido, que no es más, que el incumplimiento de una obligación adquirida de forma voluntaria y provechosa, para el movimiento comercial de la deudora”.
Que “la negativa por parte del ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, representante y accionista de la Sociedad Mercantil (sic) FRIGOCARNES J & Y C.A, de cubrir el pago de la obligación contraída, y en aras de que se garantice el pago de la misma para nuestra representada, y en virtud de la existencia en la verosimilitud del derecho invocado; el “fumusbonis iuris” junto con el “periculum in mora” (peligro en la demora), condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar; ya que el crédito comercial otorgado, tiene un lapso de seis (06) meses de vencimiento, en cuanto a la fecha de pago, debiendo ser cancelado el día veintinueve (29) de junio de 2022, (tal como se puede observar en la factura que se encuentra inserta en el expediente Nro. 4313); yhasta la presente fecha no existe intención alguna del ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, antes identificado, representante de la parte deudora, de cancelar la deuda contraída, ya que en ninguna de las gestiones de cobranza realizadas pagó, ni manifestó su interés de honrar la deuda pendiente, por lo que, el peligro en la demora del pago del crédito otorgado, afecta el patrimonio económico de nuestra demandante”.
Que “existe el Periculum in danni, para nuestra representada, ya que la falta de pago de la deuda por parte de la demandada, genera el temor de que el fallo no sea satisfecho por mora o insolvencia del demandado, siendo que nuestra demandante, tiene por objeto la producción, distribución y comercialización de alimentos, y trabaja con el resultado del capital invertido, es decir, necesita el retorno del mismo de manera inmediata, para que se mantenga activa su actividad comercial”.
Que “debido al reiterado incumplimiento de la demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) FRIGOCARNES J & Y C.A, antes identificada, no solo existe una pérdida en el patrimonio económico de nuestra representada, sino que ha generado la devaluación del capital no retornado a tiempo, la cancelación de otros despachos solicitados de otros clientes, y la necesidad de buscar otros medios para poder cumplir con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de nuestra demandante y de esta manera poder garantizar que pueda seguir satisfaciendo no solo las necesidades que cubre la distribución de alimentos, sino de la población laboral y por ende familiar del equipo de trabajo”.
Pidió:
Que “sea decretada Medida (sic) Innominada (sic) de Prohibición (sic) de Innovar (sic) de las acciones mercantiles y cualquier acto legal que tenga los ciudadanos: Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, y Yoleida Margarita Ferrer, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas (sic) de Identidad (sic) Nros.V.-15.009.438 y V-5.052.218, quienes actúan con el carácter de Gerente y Sub-Gerente y accionistas de la Sociedad Mercantil FRIGOCARNES J & Y C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto(sic) de 2014, quedando anotado bajo el número 44, Tomo 18-A, identificado con número de Registro de Información Fiscal Nro. J-404538909”.
Finalmente, piden se practique la “notificación (…) al ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, en su carácter de Gerente y Accionista Mayoritario de la Sociedad Mercantil (sic) FRIGOCARNES J&Y C.A. (…)”.
Aportó:
1.Original de constancia de trabajo a favor del ciudadano Javier Alberto Govea Alvarado, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.767.143, en su condición de Jefe de la Zona Occidente de la empresa Agropecuaria Los Silitos, C.A.
2. Original de declaración jurada rendida por el ciudadano Javier Alberto Govea Alvarado, evacuada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, el 30 de enero de 2023, bajo el número 12, tomo 4.
3. Copia certificada de la nota de entrega número 3833, emitida por la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Silitos, C.A., el 08 de junio de 2022, a favor de la sociedad civil con forma mercantil Frigocarnes J&YC.A.
4. Copia certificada de la factura signada con el número 00016145, emitida por la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria Los Silitos, C.A., el 08 de junio de 2022, librada a la orden de la sociedad civil con forma mercantil Frigocarnes J&YC.A.
5. Copia simple de transcripción de conversación sostenida por un medio de reproducción tecnológico.
6. Copia simple de conversación vía mensajería instantánea (WhatsApp).
7. Copia certificada del acta constitutiva correspondiente a la sociedad civil con forma mercantil Frigocarnes J&YC.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, el 13 de agosto de 2014, bajo el número 44, tomo 18 A.
8. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas correspondiente a la sociedad civil con forma mercantil Frigocarnes J&YC.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, el 18 de mayo de 2022, bajo el número 14, tomo 13-A.


- II -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que “(l)as medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. La disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.
El Código de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, establece en su artículo 585 que “(l)as medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el mismo orden de ideas, el artículo 588ejusdemdispone que de “conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles;2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”; y en el primer parágrafo, dispone: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Luego de la lectura de esas disposiciones puede esta juzgadora afirmar que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, más allá de la existencia de un juicio pendiente (pendentelitis), se necesita, por un lado, la demostración de una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), entendido por ORTÍZ-ORTÍZ como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y por el otro, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que según el citado tratadista supone una “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
A esas dos presunciones, cuando lo que se requiere es el decreto de una medida atípica, debe adicionarse el periculum in damni, requisito según el cual es necesario que exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Comenta, en ese sentido, el doctrinario Rafael Ortíz Ortíz, “que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas”.
Con miras al caso que nos ocupa, entiende esta sentenciadora que los bienes sobre los cuales la parte actora pretende que recaiga la medida de prohibición de innovar, a saber, las acciones que integran el capital social de la sociedad civil con forma mercantil Frigocarnes J&Y C.A., no son propiedad de la parte demandada, sino de sus accionistas, motivo por el cual la medida de autos resulta claramente improcedente, a tenor expreso de lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. Y es que, no pueden recaer sobre bienes que no sean propiedad de una de las partes, por cuanto la medida perdería su finalidad instrumental.
En ese respecto, debe precisarse que la disposición sometida a cuestión no está referida únicamente a las medidas cautelares típicas, por cuanto de su enunciado se lee con claridad que alude sin distinción a todas las medidas de que trata el Título I (De las Medidas Preventivas), que se inserta a su vez en el Libro Tercero (Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias) del Código de Procedimiento Civil. Sucede que ese título está referido tanto a las medidas típicas como a las innominadas, de suerte que el poder cautelar general también esté limitado por la prohibición legal expresa recogida en el artículo 587 eiusdem.
Ello es así, como se dijo, para asegurar la instrumentalidad teleológica del instituto cautelar. Las medidas cautelares no son un fin en sí mismas. La instrumentalidad es una propiedad ontológica de la medida cautelar, motivo por el cual no puede ser cautelar algo que carezca de instrumentalidad respecto del proceso principal. Luego, la falta de instrumentalidad, es decir, de posibilidad de asegurar la ejecución del fallo principal en el caso concreto, supone necesariamente la inexistencia de un riesgo de inejecutabilidad de la decisión definitiva de mérito que pueda ser disminuido por el decreto de la medida cautelar innominada que se solicita. Recuérdese, pues, que las medidas innominadas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, además del requisito del peligro de daño, están sujetas igual que las medidas típicas a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585eiusdem, a saber, la presunción de buen derecho y de peligro de infructuosidad de la sentencia de fondo. No puede, entonces, esta sentenciadora, decretar medidas cautelares contra el patrimonio de los accionistas de la sociedad demandada, por cuanto ello supondría desconocer su personalidad jurídica y patrimonio proprio y, en definitiva, hacer nugatorio el derecho de asociación de ingente reconocimiento constitucional, máxime cuando existe una prohibición legal expresa, contenida en el citado artículo 587 de la ley de rito civil, aplicable por supletoriedad en sede especial agraria. Así se decide.

- III -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585, 587 y 588 (primer parágrafo) del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR recaída sobre las acciones mercantiles de la sociedad civil con forma mercantil Frigocarnes J&YC.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia, el 13 de agosto de 2014, bajo el número 44, tomo 18 A, representada por el ciudadano Jhonnathan Jhoan Miquelena Ferrer, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 15.009.438.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 008-2023.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.