REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

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PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Febrero de 2022
210º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19293-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000034
DECISIÓN N° 027-22

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSÈ ROJAS HIDALGO
Fue recibida la presente actuación en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del Derecho SOL MARÌA GONZÀLEZ SOCORRO, RAFAEL SOTO MORÀN, JUAN COELLO HERNÀNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 98626, 39447 y 52409, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SANDRO DAVID GONZÀLEZ SOCORRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.834.838, en contra de la decisión N° 475-21, de fecha 02 de Noviembre del 2.021, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DESESTIMÓ la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos descritos en la denuncia no revisten de carácter penal, ORDENÓ la entrega material en el año 2.013 del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, AÑO 2013, PLACA: AC117HF, SERIAL DE CARROCERÌA: RKLBC42E9D5317707, SERIAL DE MOTOR: X315993, al ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.660.772, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENÒ oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Vehículo Maracaibo.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21 de Febrero de 2.022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez ERNESTO JOSÈ ROJAS HIDALGO.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de las actas que corre inserta a la causa, que los profesionales del Derecho SOL MARÌA GONZÀLEZ SOCORRO, RAFAEL SOTO MORÀN, JUAN COELLO HERNÀNDEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SANDRO DAVID GONZÀLEZ SOCORRO; se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como consta de poder especial conferido, el cual riela desde el folio Once (11) hasta el folio Trece (13) de la pieza principal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 02 de noviembre del año 2.021, que corre inserta desde el folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos (200) de la causa principal, quedando notificado el apoderado judicial el 07 de diciembre del año 2.021, que corre inserta en el folio doscientos doce (212) de la misma pieza, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 13 de diciembre del año 2.021, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio dos (02) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil siguiente a su notificación, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovieron como pruebas en su escrito recursivo: las actas contenidas en la causa 8C-19293-21; las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otra parte, se observa que en fecha 03 de febrero de 2022, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte del Profesional del Derecho LUIS DANIEL ABREU TORO, en representación del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, escrito que corre inserto del folio siete al folio diez (07-10) de la incidencia de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que riela al folio cinco (05) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa a los folios veintidós (22) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Abogado privado no promovió pruebas en su escrito de contestación.

De igual manera, se observa que en fecha 04 de febrero de 2022, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto del folio diecisiete al folio diecinueve (07-19) de la incidencia de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que riela al folio seis (06) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa a los folios veintidós (22) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el despacho Fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho SOL MARÌA GONZÀLEZ SOCORRO, RAFAEL SOTO MORÀN, y JUAN COELLO HERNÀNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 98626, 39447 y 52409, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANDRO DAVID GONZÀLEZ SOCORRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.834.838, en contra de la decisión N° 475-21, de fecha 02 de Noviembre del 2.021, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho SOL MARÌA GONZÀLEZ SOCORRO, RAFAEL SOTO MORÀN, JUAN COELLO HERNÀNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 98626, 39447 y 52409, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANDRO DAVID GONZÀLEZ SOCORRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.834.838, en contra de la decisión N° 475-21, de fecha 02 de Noviembre del 2.021, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 027-22 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19293-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000034