REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, (14) de Febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2022-000017.-
ASUNTO : 1C-20440-2022.-
Decisión No: 019-22.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos SANDY YORKIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.963.085, KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.470.595 y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.032.680, contra la decisión Nº 0001-2022, de fecha tres (03) de Enero del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia en el presente caso, conforme al articulo 4 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, 1 - SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Nro V-26.963 085, 2- KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nro V-23.470 595 y; 3 -RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nro V-33 032.680, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RUBEN DARIO BARBOZA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha veintiocho (28) de Enero de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Febrero de 2022, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, actuando con el carácter de defensora publica Primera Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos; SANDY YORKIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.963.085, KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.470.595 y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.032.680, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la defensa, indicando:”… Del contenido de las actas se desprende que existe una individualización correcta del ciudadano Sandy Yorkier Vílchez Bompa a quien testigos de los hechos alegan de que el mismo estaba discutiendo con su pareja que la victima junto a los testigos procedieron a interrumpir la discusión logrando el ciudadano apellido Vílchez agredir a quien hoy tiene cualidad de victima con un arma blanca, ocasionando su muerte, si bien es cierto que todo esto se encuentra narrado en el contenido de las actas, también es cierto que en ningún momento en ellas se puede determina la participación activa de mis otros dos defendidos Kevin Jordán Chourio Mato y Randy Brayan Ledesma Cepeda en el lugar de los hechos en el que ocurrió dicho homicidio…”

Expreso quien interpone el recurso, que”… El día 01 de Enero del año 2022, se presento la ciudadana Yasmín del Carmen Barboza ante funcionarios Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona NRO 11, Destacamento 114, Segunda Compañía, para proceder a colocar la respectiva denuncia por homicidio de su hermano, la misma manifestó que esa mañana se encontraba celebrando el año nuevo junto a su hermano y unos amigos y que el ciudadano de nombre Sandy se llevo a su mujer y amenazo a su hermano llegando unos minutos mas tarde con un arma blanca a propinar una herida en la persona de su hermano por lo cual prosiguieron a llevarlo al ambulatorio de la población pero el mismo estaba cerrado y decidieron llevarlo al hospital Tipo uno de la villa del rosario donde llego sin signos vitales de igual manera la denunciante manifestó que el agresor huyo en un vehiculo tipo moto pero no dio mayores detalles de la persona que llevo a Sandy en la moto…”

Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… En la misma denuncia se procedió a interrogar a la ciudadana Jazmín Barboza, sobre los hechos ocurridos, el resultado de dicho interrogatorio es el siguiente: Omissis….”

Adujo la apelante, que “…De igual forma fueron interrogados los testigos presénciales de los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Villa del Rosario los siguientes ciudadanos: Omissis...”

Argumento quien recurre, que “…Una vez leídas las actas se queden extraer de su contenido que ni en el acta policial ni en la declaración de los testigos se mencionan el nombre de mis defendidos Randy Ledesma y Kevin Chourio, en el lugar del homicidio que hoy se investiga por lo cual esta defensa en el día de la audiencia de presentación de imputado luego de que el Ministerio Publico sin tener elementos de convicción para imputarlos a todos por el homicidio aun sin poder lograr la individualización de Ledezma y Chourio, la defensa solicito al juez que adecuara el tipo penal a la calificación jurídica imputada por la fiscalia a Randy Ledezma y Kevin Chourio, aunque se ajustara a la acción desplegada por mis defendidos el cual podía encuadrar en el delito de encubrimiento tipificado en el articulo 254 del Código Penal que aun y cuando el Ministerio Publico imputo dicho delito a todos mis defendidos el juez que conoció la causa debió apartarse de la precalificación jurídica imputada por la fiscalia y otorgar una que se adapte a los hechos ocurridos a lo cual hizo caso omiso y declaro con lugar el delito imputado por la representación fiscal y por ende negar la solicitud de la defensa y negar la medida cautelar por lo cual estando dentro del lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, se apelo del auto por el cual el tribunal competente decisivo negar la solicitud de la defensa causando un gravamen irreparable a mi defendido que no se encontraban en el lugar de los hechos en el momento que ocurrieron, ni tampoco fueron participes del hecho ocurrido…”

Refirió la defensa que,”… Por tanto no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, visto que no hay motivación que pueda fundamentar la privación y menos aun de dos tipos penales que deben ser analizados y detallar las circunstancias plurales que dieron al juez de dictar una medida de coerción de esta índole, estable nuestra norma adjetiva penal en su articulo 236, los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva. En este sentido, el referido articulo señala: Omissis…”

Continuo la recurrente que,”… Ello no significa otra cosa sino que el juez de control debe entrar analizar la existencia concurrente de cada uno de los requisitos para poder decretar la medida de privación de libertad de los imputados motivar con fundamento en ellos su decisión o resolución: Omissis…”

Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…Pido que la presente apelación se le de el curso de Ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión NRO 0001-2022 de fecha tres (03) de Enero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se declaro la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y sea adecuado el delito que corresponde dependiendo la actuación que conforman la presente causa de mis defendidos Randy Ledezma y Kevin Chourio; así mismo solicito a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal mientras continúan Randy Ledezma y Kevin Chourio la investigación, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas condiciones en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, si no que por el contrario constituyen las formas en que a dispuesto el legislador determinados actos procesales.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO

Se evidencia de actas que la profesional del derecho ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, en cu carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicio la vindicta publica señalando que: “Omissis… El recurrente en su escrito de Apelación presentado por la Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Publica Nro. 1, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, presento formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2022, en la causa 1C-20440-22, señalando en su escrito entre otros motives lo siguiente "CIUDADANO JUEZ: Del contenido de las actas se desprende que existe una individualización correcta del ciudadano Sandy Yoryier Vilchez Bompart. quien testigos de los hechos alegan de que el mismo estaba discutiendo con su pareja y que la victima junto a dos testigos procedieron a interrumpir la discusión logrando el ciudadano apellido Vilchez agredir a quien hoy tiene cualidad de victima con un arma blanca, ocasionando su muerte, si bien es cierto que todo esto se encuentra narrado en el contenido de las actas también, es cierto que en ningún momento en ellas se puede determinar la participación activa de mis otros dos defendidos Kevin Jordán Chourio Soto y Randy Brayan Ledezma Cepeda en el lugar de los hechos en el que ocurrió dicho Homicidio…”

Destaco el representante del ministerio público que:”… EI día 01 de Enero del Ano 2022, se presento la ciudadana Yasmín del Carmen Barboza a los funcionarios Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO 11, Destacamento 114, Segunda Compañía, para proceder a colocar la respectiva denuncia por el homicidio de su hermano, la misma manifestó que esa mañana se encontraban celebrando el año nuevo junto a su hermano y unos amigos y que el ciudadano de nombre Sandy se llevo a su mujer y amenazándola, llegando unos minutos mas tarde con un arma blanca a propinar una herida en la persona de su hermano por lo cual procedieron a llevarlo al ambulatorio de la población pero el mismo estaba cerrado y decidieron llevarlo al Hospital tipo I de Villa del Rosario donde llego sin signos vitales, de igual manera la denunciante manifestó que el agresor huyo en un vehiculo tipo moto pero no dio detalles mayores detalles de la persona que llevo a Sandy en la moto…Omissis…”

Afirmo quien contesta que:”… En la misma denuncia se procedió a interrogar a la ciudadana Yasmín Barboza sobre los hechos ocurridos, el resultado de dicho interrogatorio es el siguiente: pregunta Nro 2, Diga usted cuantas personas agredieron a su hermano hasta causarte la muerte? Respuesta toe una persona quien agredió a mi hermano de nombre Sandy Vilchez Bompart, pregunta Nro 3. Diga usted, si conoce de vista y trato a los demás jóvenes que acompañaban a Sandy Vilchez al momento de huida una vez cometido el crimen y que fueron aprendidos por el cuerpo Militar? Respuesta: si los conozco ya que habitan en la población de barranquitas uno se llama Kevin hijo de la señora Maide y el otro se llama Randy hijo de la señora Yudexi De igual forma fueron interrogados los testigos presénciales de los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalisticas C.I.C.P.C, Delegación Villa del Rosario los siguientes ciudadanos: Omissis…”

Preciso que:”… Una vez leídas las actas se puede extraer de su contenido que ni en el acta policial ni en la declaración de los testigos se menciona el nombre de mis defendidos Randy Ledezma y Kevin Chourio en el Lugar del homicidio que hoy se investiga, por lo cual esta Defensa el día de la Audiencia de Presentación de imputados luego de que el Ministerio Publico sin tener elementos de convicción para imputados a todos por el Homicidio aun sin poder lograr la individualización de Ledezma y Chourio; la defensa solicito al Juez que adecuara el tipo Penal a la Pre-calificación Jurídica imputada por la fiscalia a Randy Ledezma y Kevin Chourio, una que se ajustara a la acción desplegada por mis defendidos el cual podría encuadrar en el delito de Encubrimiento Tipificado en el 254 del Código Penal, que aun y cuando el Ministerio Publico Imputo dicho delito a todos mis defendidos el Juez que conoció la causa debió apartarse de la Pre-calificación jurídica imputada por la Fiscalia y otorgar una que se adapte a tos hechos ocurridos a lo cual hizo caso omiso y declare con lugar el delito imputado por la Representación fiscal y por ende negar la solicitud de la Defensa y Negar la medida cautelar por lo cual estando dentro del lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal se Apego el Auto por el cual el Tribunal Competente debió Negar la solicitud de la Defensa causando un gravamen irreparable a mis defendidos que no se encontraban en el lugar de los hechos en el momento en que ocurrieron, ni tampoco fueron participe del hecho ocurrido…”

Estimo que:”… Por tanto, no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, visto que no hay motivación que pueda fundamental la privación y menos aun de dos tipos penales que deben ser analizados y detallar las circunstancias plurales que dieron al juez de dictar una medida de coerción de esta índole Establece nuestra norma adjetiva penal en su articulo 236 los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva. En este sentido el referido articulo señala: Omissis…”

Esgrimió que: “…Ello no significa otra cosa sino que, al Juez de Control debe entrar a analizar la existencia concurrente de cada uno de estos requisitos para poder decretar la Medida de Privación de Libertad de los imputados y motivar con fundamento en ellos su decisión o resolución…”

Indagó que: “…Es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Articulo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decreto la Privación de Libertad de mis defendidos sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma es todo…”

Indicó que: “…En Fecha Tres (03) de Enero del año dos mil veintidós (2022), fueron colocados los imputados de auto a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Fundones de Control con sede en Villa del Rosario. Estado Zulia, donde se decreto en contra de los imputados de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionados en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio quien en vida respondiera a! nombre de RUBEN DARIO BARBOZA…”

Cuestiono que: “…En tal sentido, habiéndose dado por notificado el Ministerio Publico de dicho escrito de apelación en fecha 14 de Enero del presente ano, dentro del lapso de ley procedemos a contestar dicho recurso en los siguientes términos: Omissis…”

Explano que: “…Así las cosas, la medida de coerción dictada en contra de los imputados: 1 -SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART, 2 -KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, y 3.-RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, como lo fue la Privación Judicial de la Libertad si bien es excepcional y de ultima ratio, es necesaria mantenerte, pues como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002 donde expreso: Omissis…”

Recalco que: “…En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que la decisión del Juez que considero la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de privación Judicial Preventiva de Libertad, que los elementos de convicción son suficientes para estimar que los ciudadanos 1 -SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Numero V-26 963 085, 2 -KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad V-23 470 595, Y 3 -RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, Titular de la cedula de identidad Numero V-33.032 680, tienen comprometida su responsabilidad penal en el delito imputado y que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en cuanto al peligro de fuga y peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, la conllevo a decretarles una medida de coerción personal acorde con el tipo penal imputado y las circunstancias de hecho y de derecho propias del caso de marras..”.

Finalizo quien contesta con el denominado Petitorio, que:”… Como quiera que con los razonamientos de hecho y de derecho up supra indicados, considera el Ministerio Publico que la decisión en la causa Nº 1C-20440-22, en la cual DECLARO CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados: 1 -SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Numero V-26 963 085, 2 -KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad V-23.470.595, Y 3.-RANOY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, Titular de la cedula de identidad Numero V-33.032.680, no violenta en modo alguno los principios de Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial Efectiva previsto en el articulo 26 ejusdem, Principio de la Finalidad del Proceso contenido en el articulo 13 de la ley adjetiva penal, por lo que pedimos a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada KARINA MAIORIELLO UGAS Defensora Publica Nro 1, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en la condición acreditada en actas, por cuanto no le asiste la razón en derecho…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas subidas a esta Sala de Alzada, se constata que el aspecto medular del recurso interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, actuando con el carácter de Defensora Publica Primera Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos: SANDY YORKIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.963.085, KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.470.595 y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.032.680; contra la decisión Nº 0001-2022, de fecha tres (03) de Enero del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Sobre dicho fallo denunció la defensa que en el acto de audiencia de presentación de imputados, solicito al Juez que adecuara el tipo Penal a la Pre-calificación Jurídica imputada por la Fiscalia a los ciudadanos Randy Ledezma y Kevin Chourio, por una que se ajustara a la acción desplegada por sus defendidos la cual podría encuadrar en el delito de Encubrimiento tipificado en el 254 del Código Penal, considerando que la Aquo debió apartarse de la Pre-calificación jurídica imputada por la Fiscalia y otorgar una que se adapte a los hechos ocurridos a lo cual hizo caso omiso y declaró con lugar lo solicitado por la Representación fiscal y por ende negó la solicitud de la Defensa y la medida cautelar, causando un gravamen irreparable a sus defendidos que no se encontraban en el lugar de los hechos en el momento en que ocurrieron, ni tampoco fueron participes del hecho ocurrido.

Determinada como ha sido, la única denuncia planteada por la parte recurrente, proceden quienes aquí suscriben, a resolver la misma; en razón de ello, resulta apropiado para la resolución de dicha denuncia, plasmar parte de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se pronunció en la respectiva audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 03 de enero de 2022, mediante decisión No. 0001-2022, de la siguiente manera:

“…En este acto, oídas las exposiciones de La Representación Fiscal de las Defensa, y los imputados este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMEPA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION VILLA DEL ROSARIO, con fundamento en lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtúa la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción, personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detencion, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone el precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que y si lo solicito con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales y finalizar el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, numeral 1°, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia En es'.e sentido, observa este Tribunal, que los imputados de marras fueron aprehendidos por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario, en fecha 01-01-2022, siendo las 90:30 horas de la mañana aproximadamente, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, suscrita en fecha 01-02-2022, debidamente firmada por los imputados quienes son puesto a disposición de este Tribunal, en la presente fecha lo que significa que el Ministerio Publico los ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 de Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas siguientes a su detención, Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, ordinal 1°, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente case, la detención de los ciudadanos, I.¬-SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.963.085, 2.- KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.470.595 y; 3.- RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-33.032.680, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia, para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual se apoya este juzgador en lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-16-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse" En ese caso, la ley especifica que significa que un delito "acaba de cometerse" Es decir, no se determinar a si se refiere a un segundo, un minuto o mas. En consecuencia, debe entenderse como un memento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, al delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos imputados en este acto. Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, SE CAUFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos 1- SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad N'-c V-26.96? 085,?- KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nro V-23 470 595 y: 3- RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-33.032.680, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBER DARIO BARBOZA, Y ASI SE DCIDE-
Por otra parte, observa este juzgador que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBER DARIO BARBOZA. De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o participe de! hecho antes señalado, entre los que se encuentran:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 01/01/2022, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en los folios dos (0?) a! folio tres (03) y sus vueltos de la presente causa.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 01/01/2022 suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario las mismas se encuentran debidamente firmadas por los imputados / se encuentra inserta en los folios cuatro (04) al folio seis (06) y sus vueltos de la presente causa.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01/01/2022, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario la cual se encuentra inserta en el folio siete (07) y su vuelto de '? presente causa.
4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/01/2022, rendida ante la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, COMANDO DE ZONA Nro. 11 Destacamento Nro 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en los folios ocho (08) al folio nueve (09) y sus vueltos de la presente causa.
5.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO de fecha 01/01/2022, tomadas por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. II Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario, las mismas se encuentran insertas en los folios diez (10) al folio siete (07) , y sus vueltos de la presente causa.
6.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL REGISTRO DE INFORMACION POLICIAL SIIPOL de fecha 01/01/2022, tomadas por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en los folios doce (12) al folio catorce (14) y sus vueltos de la presente causa.
7.- CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 01/01/2022, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en el folio quince (15) y su vuelto de la presente causa.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/01/2022, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual ^e encuentra inserta en el folio diecinueve (19) y su vuelto de la presente
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/01/2022, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en los folios veinte (20) al folio veintiuno (21) y sus vueltos de la presente causa.
10.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO CON FIJACION FOTOGRAFICA. de fecha 01/01/2022, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en los folios veintidós (22) al folio veintitrés (23) y sus vueltos de la presente causa.
11.- INSPECCION TECNICA DEL SHIP CCK FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha
01/01/2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la se encuentra inserta en los folios veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) y sus vueltos de la presente causa.
12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 01/01/2022, rendida arte la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en el folio veintisiete (27) y su vuelto de la presente causa.
13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/01/2022, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta; en el folio veintiocho (28) y su vuelto de la presente causa.
14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/01/2022, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en el folio veintinueve (29) y su vuelta de la presente causa.
15.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/01/2022, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en el folio treinta (30) y su vuelto de la presente causa, Elementos estos con los cuales el Ministerio Publico, sustenta la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBER DARIO BARBOZA, elemento estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir a este juzgador la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBER DARIO BARBOZA y: por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se Subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motive por el cual conlleva a este Juzgado a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la Precalificación dada por el Ministerio Publico, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia M° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. es una calificación provisional que luego, mediarte la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del ;ve? durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirida carácter definitivo" por lo que, en relación a este particular, considera quien aquí decide que dichos elementos sor suficientes para acoger la imputación proporcionada por la representación fiscal y en consecuencia acoge la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBER DARIC BARBOZA, Y ASI SE DECIDE -
Por tanto, por ser una precalificación, puede variar en el devenir de la investigación, así pues, tomando en consideración la pena que llegase a imponer en caso de ser hallados culpables, la magnitud del daño causado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia que puede facilitar para que los imputados permanezcan ocultos existiendo así el peligro de fuga no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 ordinales T, 2° y 3°. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada ordenando la reclusión preventiva de los imputados, 1- SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART titular de la cedula de identidad Nro. V-26.963.085; 2 - KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nro V-23 470 595 y; 3-RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA titular de la cedula de identidad Nro. V-33 032.680. en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía. Villa del Rosario, por tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensora pública en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el juez de Control, debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada y que además nos encontramos en la etapa de primigenia del proceso, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación, por lo que en este acto se insta al Ministerio Publico a recabar todos Ios elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos. Igualmente, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. Del mismo modo, este tribunal ACUERDA proveer las copias simples solicitadas Y ASI SE DECIDE…”


En este mismo sentido, estas jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante, efectuar un breve recuento de las actuaciones procesales que forman parte del presente asunto penal, de lo cual se observa:

Corre inserto al folio dos (2) y reverso de la pieza principal, 1.- Acta Policial Nº 002, de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en los folios dos (02) y folio tres (03) y sus vueltos de la presente causa.

2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 01 de enero de 2022 suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario las mismas se encuentran debidamente firmadas por los imputados / se encuentra inserta en los folios cuatro (04) al folio seis (06) y sus vueltos de la presente causa.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario la cual se encuentra inserta en el folio siete (07) y su vuelto de la presente causa.

4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de enero de 2022, rendida ante la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, COMANDO DE ZONA Nro. 11 Destacamento Nro 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en los folios ocho (08) al folio nueve (09) y sus vueltos de la presente causa.

5.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO de fecha 01 de enero de 2022, tomadas por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. II Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario, las mismas se encuentran insertas en los folios diez (10) al folio siete (07), y sus vueltos de la presente causa.

6.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL REGISTRO DE INFORMACION POLICIAL SIIPOL de fecha 01 de enero de 2022, tomadas por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en los folios doce (12) al folio catorce (14) y sus vueltos de la presente causa.

7.- CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en el folio quince (15) y su vuelto de la presente causa.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual ^e encuentra inserta en el folio diecinueve (19) y su vuelto de la presente causa.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en los folios veinte (20) al folio veintiuno (21) y sus vueltos de la presente causa.

10.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO CON FIJACION FOTOGRAFICA. de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en los folios veintidós (22) al folio veintitrés (23) y sus vueltos de la presente causa.

11.- INSPECCION TECNICA DEL SHIP CCK FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la se encuentra inserta en los folios veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) y sus vueltos de la presente causa.

12.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01 de enero de 2022, rendida arte la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en el folio veintisiete (27) y su vuelto de la presente causa.

13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01 de enero de 2022, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta; en el folio veintiocho (28) y su vuelto de la presente causa.

14.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01 de enero de 2022, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en el folio veintinueve (29) y su vuelta de la presente causa.

15.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01 de enero de 2022, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en el folio treinta (30) y su vuelto de la presente causa.

Ahora bien, se desprende de la decisión recurrida, que los representantes del Ministerio Público, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, colocan a disposición del Tribunal en Funciones de Control que por distribución le correspondió conocer del presente asunto penal, a los ciudadanos SANDY YORKIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.963.085, KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.470.595 y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-33.032.680, por considerar que los elementos insertos en autos hacen presumir su responsabilidad en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBER DARIO BARBOZA, calificación jurídica atribuida en dicha oportunidad, vale decir, en fecha 03 de enero de 2022, verificándose de la decisión derivada de la audiencia de presentación de imputados, que dicha calificación jurídica fue avalada por el Juez de Control.

En tal sentido, las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la imputación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar, al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

No obstante lo anterior, una vez analizadas minuciosamente la totalidad de las actas que conforman el caso bajo estudio, esta Alzada considera que, efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible, pero en Derecho le corresponde a este Tribunal Colegiado realizar una correcta adecuación típica, toda vez que se ha constatado que tanto del Acta Policial Nº 002, de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en los folios dos (02) y folio tres (03) y sus vueltos de la presente causa, así como de las actas de entrevistas y del resto de los elementos de convicción traídos por la representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados; la precalificación realizada no se compagina con la presunta conducta desplegada por los ciudadanos KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO BARBOZA, dado que el artículo 406.1 de la mencionada Ley, la cual dispone que :

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Resaltado de esta Alzada).

Se evidencia de la norma previamente citada, que para la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE, el sujeto activo debe tener la intención de realizar el delito, lo que implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal, es decir que existe una perfecta relación de causalidad entre los hechos, la acción ejercida por el sujeto imputable y la consecuencia en el mundo real, como es la muerte, siendo necesario señalar que esta acción deviene de una conducta repudiada por la sociedad en general, por atentar contra uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es la vida, en consecuencia estamos ante un hecho típico antijurídico y punible en la ley penal. Ahora bien, debemos analizar la culpabilidad como fundamento de reprobabilidad personal de los imputados en el hecho cometido, que en el caso de marras, fue precalificado como Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, para lo cual estas Juezas Superiores consideran necesario transcribir extractos de algunos elementos de convicción que fueron puestos a disposición del Tribunal A quo, a los fines de sustentar la imputación y posterior subsunción de los hechos, entre los que se deben destacar los siguientes: 1.- Acta Policial Nº 002, de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en los folios dos (02) y folio tres (03) y sus vueltos de la presente causa, en la que se deja expresa constancia que “…los funcionarios actuantes, se trasladaron al puesto del comando el Crucero ubicado en la población de la Villa del Rosario, Parroquia Donaldo García, Municipio Rosario de Perija, con la finalidad de dar captura a los ciudadanos señalados en actas, quienes estando en el puesto del comando lograron observar que se acercaba un vehículo Tipo Moto, con Tres (03) personas a bordo, con las características similares suministradas anteriormente, indicándole a los ciudadanos que estacionaran el vehículo Tipo Moto a un lado de la vía, procediendo a realizar una inspección corporal a los ciudadanos, no observando objetos o materiales ocultos o adheridos a su cuerpo, solicitando documentación personal, quienes dijeron ser y llamarse SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.963.085, 2.- KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.470.595 y 3.- RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-33.032.680, seguidamente se apersona una ciudadana quien dijo ser y llamarse YASMIN DEL CARMEN BARBOZA, titular de la cedula de identidad N° V-23.470.362, señalando que el ciudadano SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.963.085, por motivos desconocidos y violentos logro herir con arma blanca a su hermano causándole la muerte poco después de ser trasladado al centro asistencial de la Villa del Rosario…”. De lo anteriormente transcrito se desprende que los imputados de marras fueron aprehendidos con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana Yazmín del Carmen Barboza, quien manifestó que el ciudadano SANDY YORKIER VILCHEZ BOMPART, por motivos desconocidos, había herido con un arma blanca al ciudadano Rubén Darío Barboza, quien era su hermano, causándole la muerte después de haber sido trasladado a un Centro Asistencial; desprendiéndose además de las actas de entrevistas efectuadas especialmente que en relación a los ciudadanos KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, solo se hace referencia a que los mismos sacaron en un vehículo al ciudadano SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART, luego de los hechos.

En tal sentido, considera esta Sala de Alzada que, en la decisión del Tribunal de Control no se puede constatar cual es el razonamiento que conllevo al Juez de Instancia a concluir que los imputados de autos KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, son presuntamente autores o coautores del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles o Innobles, toda vez que el Tribunal A quo no explico motivadamente ante los alegatos de la defensa en el acto de presentación de imputados, por que a su juicio, los hechos se subsumían en la precalificación realizada por el Representante del Ministerio Publico, respecto a todos los imputados de actas, cuando resultaba evidente a criterio de quienes aquí deciden, que la conducta presuntamente ejecutada por los ciudadanos KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, no se correspondía a la de autores directos del ilícito penal imputado, pues tal y como se menciono ut supra, de la transcripción parcial de los elementos de convicción se observa hasta la presente etapa procesal, que los mismos se encontraban en compañía del ciudadano SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART, luego que este último le propinara una herida con un arma blanca a la victima de marras, ocasionándole la muerte; lo que en todo caso, se corresponde con una presunta complicidad no necesaria en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 2 Ejusdem, por lo que estas Jurisdiscentes, realizan la adecuación de los hechos a la presente precalificación respecto a los ciudadanos KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, sobre la base de las consideraciones que ha venido estipulando esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, y no la señalada por la defensa respecto al delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, para lo cual se requiere que efectivamente quede evidenciado que no hubo ningún tipo de contribución por parte de los imputados, en la comisión del hecho; lo cual no obsta para que una vez culminada la investigación y de acuerdo a los resultados que arroje la misma, pueda adecuarse nuevamente la precalificación, toda vez que la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el fallo No. 318, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionado con el expediente No. 15-1402, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… (Omisis)… Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Como se evidencia de lo anteriormente transcrito, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como esta Sala de Alzada han mantenido el criterio Jurisdiccional respecto a la adecuación típica de los hechos que constituyan delito, y su correspondiente subsunción a la norma penal sustantiva, en virtud del principio de legalidad, y dada la facultad que poseen los jueces y en especial las Cortes de Apelaciones en el proceso penal, de apartarse de la calificaron jurídica otorgada por el Fiscal del Ministerio público, lo cual no es más, que la ejecución de la adecuación típica, una vez efectuado un análisis pormenorizado de las actuaciones que rielan en el expediente; razón por la cual lo ajustado a derecho es adecuar la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, hasta la presente etapa procesal, y subsumirla en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 Ejusdem, manteniéndose la precalificación otorgada al ciudadano SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida de coerción decretada, al momento de realizar la subsunción de los hechos quedo determinada de los extremos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al cotejarse “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal esta Sala ha considerado que la conducta presuntamente desplegada por los encartados de autos se subsume en el tipo penal antes mencionado; y como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que fueron parcialmente transcritos ut supra, tales como el Acta Policial Nº 002, de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario; Acta de Notificación de Derechos de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario las mismas se encuentran debidamente firmadas por los imputados; Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los funcionarios actuantes; Acta de denuncia, de fecha 01 de enero de 2022, rendida ante la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario; Fijación Fotográfica de fecha 01 de enero de 2022; Fijación Fotográfica del Registro de Información Policial SIIPOL, de fecha 01 de enero de 2022, Constancia de Retención, de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía, Villa del Rosario, Acta de Investigación Penal de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario; Acta de Investigación Penal de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual se encuentra; Inspección Técnica del sitio con Fijación Fotográfica de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario; Inspección Técnica del sitio con Fijación Fotográfica, de fecha 01 de enero de 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta en los folios veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) y sus vueltos de la presente causa; Acta de Entrevista Penal, de fecha 01 de enero de 2022, rendida por la ciudadana Yaneika Bohorquez, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario; Acta de Entrevista Penal, de fecha 01 de enero de 2022, rendida por el ciudadano Jorge Soto, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario; Acta de Entrevista Penal, de fecha 01 de enero de 2022, rendida por la ciudadana Yasmin Barboza, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario; y Acta de Entrevista Penal, de fecha 01 de enero de 2022, rendida por la ciudadana Yolimar González, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa del Rosario.

Es necesario acotar, que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la investigación penal, pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, coligiendo que los elementos de convicción previamente descritos, resultan suficientes para acreditar la presunta responsabilidad penal de los encartados de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 Ejusdem.

Dentro de esta perspectiva y como continuidad a las exigencias previstas en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se tiene como tercer y último requisito, la “presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, con respecto a tal exigencia, esta Alzada debe citar criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada el jurista Luis Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, tomando en cuenta la adecuación típica de los hechos efectuada por esta Sala, los criterios doctrinales y jurisprudenciales traídos a colación, así como las circunstancias del caso en particular, la posible pena a imponer para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 Ujusdem, la cual en su limite máximo es superior a los diez (10) años de prisión, estima este Cuerpo Colegiado, que las resultas del proceso en este momento solo pueden ser satisfechas, para los imputados KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, mediante la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la que se mantiene la medida impuesta en fecha 03 de Enero de 2022, por el Juez adscrito al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa de Rosario, lo cual no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal de los imputado de autos. Por lo cual, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan a los imputado de marras, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:

“…las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad...” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 421 de fecha 10.08.2009). Negrillas de este Órgano Decisor.

Por ende al quedar establecido por esta Sala que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir de acuerdo a lo indicado en las actas policiales que el ciudadano SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.963.085, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBER DARIO BARBOZA, y para los ciudadanos KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 Ejusdem; considerando además que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuado como ha sido por parte de este Cuerpo Colegiado el cambio de calificación jurídica respecto a los ciudadanos KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Karina Maiorello, actuando con el carácter acreditado en actas, y en consecuencia se MODIFICA, la decisión Nº 0001-2022, de fecha tres (03) de Enero del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida erróneamente a los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBER DARIO BARBOZA, manteniendo plena vigencia la decisión recurrida respecto a la calificación jurídica del ciudadano SANDY YORKIER VILCHEZ BOMPART, así como también en cuanto a la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados de marras. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO, actuando con el carácter de defensora publica Primera Penal Ordinario e Indígena, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos; SANDY YORKIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.963.085, KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.470.595 y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.032.680.

SEGUNDO: Se MODIFICA, la decisión Nº 0001-2022, de fecha tres (03) de Enero del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en cuanto a la precalificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos KEVIN JORDAN CHOURIO SOTO y RANDY BRAYAN LEDEZMA CEPEDA, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBER DARIO BARBOZA, y SE ADECUA a los hechos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 2 Ujusdem, manteniéndose la precalificación jurídica para el imputado SANDY YORYIER VILCHEZ BOMPART, titular de la cedula de identidad Nro V-26.963 085, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal.

TERCERO: SE MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 03 de enero de 2022, Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN CLARET CHOURIO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 019-2022, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN CLARET CHOURIO

JDM/Cm.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2022-000017.-
ASUNTO : 1C-20440-2022.-