REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitres (23) de Febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23256-2020

Decisión No: 029-22.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LIS NORY ROMERO

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.295, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.854.734, contra la Decisión Nº 295-2021, de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción de pleno derecho, se ordene la exclusión del Sistema Integrado del Registro Policial, así como oficiar lo conducente, en relación a la solicitud que pesa sobre el ut supra, de fecha 04 de marzo de 1983, designada con el numero B585385, por el delito de USO DE ESPECIE FALSIFICADA, y en aras de garantizar los derechos que le asisten al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.854.734, se insta junto con su defensa a acudir por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de resolver su situación jurídica y/o bien hacer el seguimiento del referido caso y conocer su estatus, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 de la Norma Adjetiva Penal.


Ingresó la presente causa en fecha 27 de Enero de 2022, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha ocho (08) de Febrero de 2022, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.295, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.854.734, contra la Decisión Nº 295-2021, de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Expresó la defensa, que: “…Causar un gravamen irreparable a mi representado, cuando violenta la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, derecho a tener derecho a restablecimiento de la situación jurídica infringida por omisión por el tiempo, quebrantamiento de normas constitucionales y el debido proceso al declarar sin lugar, la sentencia interlocutoria dictada en solicitud de control judicial por esta defensa, como es la prescripción del delito y la persecución penal por el mismo y de igual manera negar la exclusión del Sistema Integrado de Registro Policial, y por ende negarse a oficiar al CICPC, a favor de mi representado…”

Adujo que: “…Cuando de acta policial y registro consignado en la causa se evidencia que la razón por la cual es detenida mi representado es, porque se encuentra solicitado por el CICPC, desde el ano 1983, que han transcurrido 38 anos, siendo necesario recordar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la extinta Policía Técnica Judicial, deja una persona solicitada a requerimiento de un tribunal penal y que solo un juez garantista del proceso penal puede dejar sin efecto esta orden, como así emitir y pronunciarse con respecto a esta y mas si estamos ante la presencia de una PRESCRIPCION, y como consecuencia de esto decretar que se oficie ante el órgano auxiliar del poder judicial hoy CICPC. (Art. 49 num. 8 CRBV)…”
Alegó que, “…Y no como erradamente lo dispone en su motivación de hecho y derecho i? Y dispositiva la recurrida que textualmente expreso: "...en aras de garantizar los derechos que le asisten al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG, titular de la cedula de identidad No. V-5.854.734, se insta junto a su defensa a acudir por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de resolver su situación jurídica y/o bien hacer el seguimiento del referido caso y conocer su estatus, todo de conformidad con los articulos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 264 de la norma adjetiva penal…”
Señaló la apelante que, “…Siendo estos articulos los proclamados precisamente por esta defensa jurídica para obtener respuesta como tutela judicial efectiva y un pronunciamiento ajustado a derecho puesto que han transcurrido 38 anos de este delito, que evidentemente no puede la jueza conocer como mal interpreta la petición de esta defensa cuando señalar en los presuntos hechos que: "... mal puede este despacho decretar una prescripción de la acción penal, cuando siquiera de tiene conocimiento de encontrarse la misma judicializada, y de ser así se desconoce a que tribunal correspondió y en que fase se encuentra, motivo de hecho y derecho por los cuales este tribunal declara SIN LUGAR..." (Negrillas de la autora)…”

Manifestó la recurrente, que: “…Cuando a todas luces del derecho, en la Constitución Nacional derogada (1961) los delitos prescribían a los 10 años, inclusive los de alta entidad 0 lesivos como el HOMICIDIO, han transcurrido 38 anos, es evidente la prescripción por el delito de USO DE ESPECIES FALSIFICADA.…”(Omissis)

Argumentó que, “…Expuesto lo anterior; esta defensa jurídica muy respetuosamente considera que la recurrida violenta el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva como principios plausibles de nuestro ordenamiento jurídico…”

Concluyó la Defensa solicitando en el capítulo denominado PETITORIO: “1.- Solicito declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTOS.2.-SEA DECLARADO CON LUGAR, por ser evidente el gravamen irreparable ocasionado a mi representado, y manifiesta la violación aquí denunciada, que afecta los derechos, principios y garantías constitucionales y legales, y se decida conforme a derecho.3.- Solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que REVOQUE LA DECISION, de fecha 11 de mayo de 2021, decretada por la Jueza YAKELIN DOMINGUEZ, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Penal y se pronuncien conforme a derecho.4.- Solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que peticione causa penal designada con el nro. 2C- 23.256 - 2020.5.- Promuevo el expediente antes citado, en cual se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en el cual corre inserto escrito de solicitud de control Judicial y decisión de la recurrida..”

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado que el recurrente pretende impugnar la decisión No. Nº 295-2021, de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y del contenido del escrito recursivo planteado se observa que la defensa denuncia que se revoque la decisión antes mencionada en virtud que la misma le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando violenta la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, su derecho al restablecimiento de la situación jurídica infringida por omisión por el tiempo, quebrantamiento de normas constitucionales y el debido proceso al declarar sin lugar la recurrida, la prescripción y Exclusión del Sistema de Registro Policial.

Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, es por lo que se procede a resolver la misma, y en primer lugar estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo plasmado en los artículos 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al respecto se observa lo siguiente:


Articulo 28: “…Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y sus finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley...”

Articulo 143: “…Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración publica, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos…”

Cabe destacar, que el artículo 28 prohíbe la existencia de datos secretos sobre las personas y que puedan afectarles, dándoles derecho a exigir la rectificación correspondiente si se trata de datos erróneos. Igualmente el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da derecho a los ciudadanos a ser informados sobre el estado de cualquier actuación en que estén interesados y saber que decisiones están tomando sobre ellos. Por ende ningún funcionario podrá alegar que dichos documentos o datos están bajo censura oficial, siendo que el mecanismo del cual disponen los ciudadanos para la rectificación de dichos datos es a través del HABEAS DATA.

De manera que, un Habeas Data es aquel que protege tanto al derecho a la privacidad, de modo que cualquier persona que se vea afectada dentro de su ámbito privado puede ejercer la acción contra el responsable, es decir, se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión fallo N° 990 de fecha 14-07-09 dictado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a su admisibilidad esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: 'Wilson Hernández Duarte'), por medio de la cual se estableció lo siguiente:
'(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (…)' (Mayúsculas del original).
En la presente causa, se observa que el accionante no trajo a los autos el dictamen que habría de extenderle el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, respecto de la petición que, ante dicho órgano policial, debió haber presentado el actual pretendiente, de destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal.
En este sentido, visto el criterio establecido en el fallo antes transcrito, el cual resulta aplicable en la presente causa, esta Sala estima forzoso declarar inadmisible la presente acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano Fabio José Alfonso Castillo, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ni cualquier otro que pruebe la existencia del registro policial, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.281/06). Así se declara…”


Ahora bien, en aras de dilucidar la pretensión denunciada por la recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observan estas jurisdicentes, que el hoy imputado fue puesto a disposición del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10-08-2020, llevándose a efecto la audiencia de presentación del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Codigo Penal, DESOBEDIENCIA A LAS LEYES (decreto presidencial de la emergencia sanitaria del covid-19) previsto y sancionado en el articulo 292 del Codigo Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal Venezolano.

En la misma fecha 10-08-2020, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad al artículo 242 ordinal 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Codigo Penal, DESOBEDIENCIA A LAS LEYES (decreto presidencial de la emergencia sanitaria del covid-19) previsto y sancionado en el articulo 292 del Codigo Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Codigo Penal Venezolano.

En fecha 06-11-2020, se recibe escrito de solicitud de HABEAS DATA por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, por el delito de USO DE ESPECIE FALSIFICADA EN PERJUICIO DE OTRO, año 1983.

En fecha 30-11-2020, se pronuncia la Juez de Control con respecto a la solicitud de la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, donde declaro mediante decisión N° 367-20 Improcedente la presente acción de HABEAS DATA, en virtud de ser la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de la misma.

Seguidamente, en fecha 11-03-2021, se recibe escrito de solicitud de CONTROL JUDICIAL por la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, por el delito de USO DE ESPECIE FALSIFICADA EN PERJUICIO DE OTRO, año 1983.

En fecha 11-05-2021, se pronuncia la Juez de Control con respecto a la solicitud de la Abogada YAZMIN URDANETA OLMOS, donde declaro mediante decisión N° 295-2021, sin lugar la solicitud de prescripción de pleno derecho.

Luego de haber realizado el recorrido procesal que antecede a las actas que integran la presente causa en la cual se observa que la Jueza de Instancia decreto en el fallo recurrido lo siguiente: “… Analizadas como han sido las actas procesales que conforma la presente causa, se observa que la referida solicitud de fecha 04-03-1983 designada con el N° B585385 por el delito de USO DE ESPECIE FALSIFICADA, no se evidencia judicializada, por lo que siendo así las cosas considera quien aquí decide que mal puede este despacho decretar una prescripción de la acción penal, cuando si quiera se tiene conocimiento de encontrarse la misma judicializada, y de ser así se desconoce a que tribunal correspondió y en que fase se encuentra, motivo de hecho y derecho por los cuales este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de prescripción de pleno derecho, se ordene la exclusión del Sistema Integrado de Registro Policial, así como oficiar lo conducente, en relación a la solicitud que pesa sobre el ut supra, de fecha 04-03-1983 designada con el N° B585385 por el delito de USO DE ESPECIE FALSIFICADA, y en aras de garantizar los derechos que le asisten al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.854.734, se insta junto a su defensa a acudir por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas a los fines de resolver su situación jurídica y/o bien hacer el seguimiento del referido caso y conocer sus estatus, todo de conformidad con los articulos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 264 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE…” analizado lo anterior estas Juezas de Alzada consideran que en el caso bajo estudio, no le asiste la razón a la defensa en el punto denunciado referente a la declaratoria sin lugar de la prescripción, toda vez, que tal y como lo señalo la Juez A quo, si bien es cierto, dicha instancia conoce de una causa en la que fue imputado el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG, éste fue puesto a disposición del tribunal e imputado por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, DESOBEDIENCIA A LAS LEYES (decreto presidencial de la emergencia sanitaria del covid-19), previsto y sancionado en el articulo 292 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, hechos éstos distintos de la solicitud que presenta dicho ciudadano en el Sistema de Información Policial por el delito de USO DE ESPECIE FALSIFICADA, de fecha 04-03-1983, signada con el N° B585385, debiendo dicho ciudadano conforme a la Jurisprudencia anteriormente citada, agotar la vía extrajudicial ante la Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a fin de solventar su situación jurídica relacionada con la Solicitud que presenta en SIIPOL, tal y como lo señalo en la decisión recurrida la Juez de instancia.

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.295, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.854.734, contra la Decisión Nº 295-2021, de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción de pleno derecho, se ordene la exclusión del Sistema Integrado del Registro Policial, así como oficiar lo conducente, en relación a la solicitud que pesa sobre el ut supra, de fecha 04 de marzo de 1983, designada con el numero B585385, por el delito de USO DE ESPECIE FALSIFICADA, y en aras de garantizar los derechos que le asisten al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.854.734, se insta junto con su defensa a acudir por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de resolver su situación jurídica y/o bien hacer el seguimiento del referido caso y conocer su estatus, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 de la Norma Adjetiva Penal.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.295, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BONG ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.854.734.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 295-2021, de fecha 11 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes intervinientes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. JESAIDA DURAN MORENO




LAS JUEZAS PROFESIONALES






Dra. ALBA REBECA HIDALGO Dra. LIS NORIS ROMERO
PONENTE







LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN CHOURIO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 029-22 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo. Notifíquese a las partes intervinientes.



LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN CHOURIO









LNR/eylin.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-23256-2020