REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciocho (18) de julio del dos mil veintidós (2022).
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACÍN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 8.480.425 y 8.360.973, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.444 y 28.670, en ese orden, actuando en sus propios nombres y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 2.256.508 y 2.775.346, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXP. N°: 012.950.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de abril de 2022, por el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 06 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegado el expediente a esta Instancia, por auto de fecha 19 de mayo de 2022, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de conclusiones, siendo presentados por la parte demandante. Seguidamente, este Tribunal apertura el lapso para la presentación de observaciones a las conclusiones escritas de la contraparte, sin ser presentadas por ninguna de las partes. Reservándose posteriormente esta Alzada el lapso correspondiente para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
Se inicia la presente incidencia en razón a la solicitud realizada en fecha 05 de abril del año 2022, por el profesional del derecho LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, en la cual señaló lo siguiente:
"...Por cuanto los expertos contables designados por este Tribunal no presentaron los informes sobre la experticia encomendada, solicito, se deje sin efecto su designación y en consecuencia pido se oficie al Departamento de Estadísticas de Precios al Consumidor de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva practicar dicha experticia sobre la indexación monetaria. Es todo..." (Folios Nros. 14 y 15 del presente expediente).-
Posteriormente, en fecha 06 de Abril de 2022, el Tribunal de cognición niega la anterior solicitud y le insta a la parte demandante a cancelar los honorarios generados por la experticia realizada por la abogada LORENA GUERRERO SERRA (folio N°: 16 del presente expediente). Al efecto de ello, procede el accionante a apelar del referido auto (folio N°: 17 del presente expediente), razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Narrados como han sido los hechos que anteceden, pasa este Juzgador a realizar una breve reseña de los informes presentados por la parte recurrente por ante esta Segunda Instancia, dentro de los cuales se denotan los siguientes alegatos:
"...Auto este contra el cual Apelé (sic), por ser violatorio del debido proceso, Derecho de Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, al pretenderse obligarme a cancelar una obligación inexistente, mediante diligencia de fecha once (11) de abril del presente año (f.17), siendo admitida la Apelación (sic) en un solo efecto por auto de fecha 21 de abril (f.18), donde se me concedió Cinco (05) días de despacho para se (sic) señalaran los folios que previa su certificación fuera remitidas al tribunal de alzada, correspondiendo luego a este tribunal conocer de la presente Apelación. Es de señalar igualmente ciudadano Magistrado, que fecha once (11) de mayo del año en curso, la abogada Lorena Guerrero Serra, quien actúa en su carácter de Experta Contable mediante diligencia (f.22), consigna un informe pericial, informe este que solo aparece firmado por esa "Experta Contable (sic) " y no por los otros Dos (2) Experto Contables (sic) designados, fue por lo que en fecha 19 de mayo de este año mediante diligencia solicite al tribunal se dejara constancia expresa de la falta de la firma o rubrica de los Expertos designado José Francisco Valderrey y Héctor Rivas Duran, (sic) solicitud que fuera acordada por auto de fecha 24 de mayo del año 2022, diligencia y auto que anexo en copia certificada marcado con la letra "A", por lo que queda probado que dicho informe pericial carece de validez y es nula de nulidad absoluta, por ser presentado en forma extemporánea y por no estar firmado por todos los Expertos Contables designado (sic), sino solamente por la abogada Lorena Guerrero Serra, quien precisamente no es Experta Contable (sic) sino que su profesión es Abogada. Y así pido sea declarada. Igualmente ciudadano Juez, podemos Observar del Auto Apelado que el tribunal me Insta (sic) a que cancele los Honorarios a los Expertos Contables, por un "Trabajo" (sic) que no fue presentado en la oportunidad legal fijado y cuando fue consignado y presentado, con un (1) mes diez (10) días de retardo, además firmado sola y precisamente por la "EXPERTA CONTABLE" (sic) designada Lorena Guerrero Serra, y que además no es Contador Público, violando así el orden publico procesal además del debido proceso y derecho de defensa, al tratarse de obligarme a cancelar una obligación, que no existe, por un procedimiento no previsto en la ley, por lo que el auto apelado de fecha Seis (6) de abril del año 2022 (f.16), debe ser declaro (sic) Nulo de nulidad absoluta. Y así pido sea declarada. Por Todo lo ante Expuestos (sic), pido que la presente apelación sea declarada Con Lugar, (sic) en consecuencia pido se Revoque (sic) el auto Seis (6) de abril del año 2022 (f.16), por ser nulo de nulidad absoluta y se ordene al tribunal de la causa a que se Oficie al Departamento de Estadísticas de Precios al Consumidor de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, a los efectos de que realice la experticia complementaria del Fallo sobre la Indexación Monetaria sobre el monto acordado en la sentencia definitiva..." (Folios Nros. 32 y 33 del presente expediente)
Al respecto, pasa de seguidas esta Superioridad a pronunciarse sobre el asunto debatido en el recurso que hoy nos ocupa, que no es más que la procedencia o no de la solicitud efectuada por la parte demandante, a razón de la experticia complementaria del fallo de la sentencia de fecha 23 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Al respecto, se hace preciso indicar que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, tenemos que el debido proceso es aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En torno, a la normativa procesal ut supra el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresó: “…El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio…”
En este sentido, observa este Operador de Justicia que el decurso del procedimiento de la experticia complementaria del fallo, se produjo de la siguiente forma:
En fecha 09 de marzo del 2022, el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, solicitó al Tribunal de cognición se fije el acto de nombramiento de experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenado en la sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre del 2022 por el Juzgado de la causa. (folio N°: 01 del presente expediente).
Posteriormente, el 14 de marzo del 2022, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para el nombramiento de experto contable para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 10:00 am (folio N°: 02 del presente expediente). Seguidamente, el 16 de marzo del 2022, se llevó a cabo el acto del nombramiento de los expertos contables, donde solo se hizo presente el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, quien designó como experto contable al ciudadano JOSÉ FRANCISCO VALDERREY BOADA, procediendo el Tribunal a designar como expertos a los ciudadanos LORENA DEL CARMEN GUERRERO SERRA y HÉCTOR JOSÉ RIVAS DURÁN (folios Nros. 03 y 04 del presente expediente).
En fecha 28 de marzo del 2022, los expertos designados aceptaron su cargo y presentaron juramento, obligándose a presentar el informe respectivo el día viernes 01 de abril del 2022 (folios Nros. 11 y 12 del presente expediente), fecha en la que la ciudadana LORENA GUERRERO SERRA, consignó diligencia manifestando al tribunal de la causa, que el informe se encontraba concluido y solicitando se inste a la parte demandada a cancelar sus honorarios.(folio N°: 13 del presente expediente)
Seguidamente, el día 05 de abril del 2022, la parte demandante solicita se deje sin efecto la designación de los expertos y se oficie al Departamento de Estadísticas de Precios al Consumidor de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela a los Fines de que practique la experticia (folios Nros. 14 y 15 del presente expediente), solicitud que fue negada por el Ad Quo por auto de fecha 06 de abril del 2022, el cual fue apelado por la parte accionante el 18 de abril del 2022. (folio N°: 17 del presente expediente).
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2022, el Juzgado de la causa, pasa a agregar en autos el informe presentado por los expertos contables (folios Nros. 22 al 29 del presente expediente).
Así las cosas, observa esta Superioridad, que la designación de los expertos contables se realizó en estricto cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley adjetiva, puesto que en todo caso la parte demandante al no estar de acuerdo con la designación de los expertos pudo oponerse oportunamente a su nombramiento mediante la reclamación prevista en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente: “El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar. El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten".
Ahora bien, cabe destacar que por cuanto que la figura de la experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, pues en determinadas ocasiones, el Juzgador no posee los conocimientos técnicos necesarios para establecer y calcular lo condenado en su fallo, por ello, se emplea el término de “complementaria” pues hace efectiva la ejecución de la sentencia.
Recordemos que los expertos son auxiliares en la administración de justicia que ayudan al Juez en la determinación de circunstancias o hechos que este no puede conocer por no constar en el expediente, siendo en consecuencia necesaria la realización de un estudio que tome en cuenta otros elementos externos al fallo. En el caso de autos, (cálculo de la indexación y tasas bancarias), el Juez, además de no poseer los conocimientos técnicos necesarios, no puede extraer del expediente los elementos necesarios para realizar el cómputo, ya que las cifras de los índices inflacionarios y bancarios no constan en el mismo y los cuales los expertos que por su profesión, industria o arte, tienen conocimiento prácticos sobre la materia a que se refiere la experticia.
En este sentido, resulta necesario señalar que tanto la experticia complementaria del fallo como los autos dictados por el Juez relativos a su valoración, constituyen actos dictados en fase de ejecución de sentencia, por lo cual deberá atenderse a las disposiciones aplicables a cada caso concreto a los fines de determinar los medios de impugnación y los recursos procedentes contra este tipo de decisiones.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en relación a la experticia complementaria del fallo, dispone:
“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Con base al artículo up supra indicado, es de hacer mención el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), expediente N°: 08-273, en la cual señaló lo que en extracto se transcribe:
“…Ahora bien, las decisiones a las que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la experticia complementaria del fallo, son de naturaleza especial y están integradas por dos partes que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo (...) cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos. De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”.
En este orden de ideas, constata este Administrador de Justicia, de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los folios Nros. 22 al 29, que los expertos contables consignaron el informe correspondiente en fecha 11 de mayo 2022, de manera que una vez agregado al expediente este se tiene como complemento del fallo ejecutoriado, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la impugnación o reclamo de la experticia, el medio procesal que debió emplear la parte demandante para atacar el referido informe en caso de considerar que fue dictado fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, debiendo expresar los motivos o circunstancias concretas sobre los cuales recae la objeción formulada, lo cual no realizó dicha parte por cuanto solo se limitó a solicitar que se deje sin efecto la designación de los expertos contables y se oficie al departamento de Estadística de Precios al Consumidor de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela a los fines de que practiquen dicha experticia, lo cual no encuadra dentro de lo estipulado dentro en el artículo 249 up supra señalado, resultando así improcedente lo solicitado, por cuanto resulta evidente que el Juez de la causa actuó apegado a derecho en el auto recurrido, en tal motivo el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia de ello el Auto apelado se Ratifica en todas sus partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ, en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el auto de fecha 06 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA, el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En la misma fecha, siendo las 10:00 A.M. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.

PJR/YG/.-
Exp. N° 012950. -