REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Julio del 2022

Años: 212º y 163º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): MARELY BEATRIZ MELENDEZ PINILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.177.375 de este domicilio.



DEMANDADO(S): JOSE GREGORIO PINO DONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.429.753 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA POST MORTEN.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

EXPEDIENTE N°: 34.448
NARRATIVA

En fecha 12 de Junio del 2018 se le dio entrada a la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA POST MORTEN.

En fecha 14 de Junio del 2018, se admite la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA POST MORTEN y se libro el edicto correspondiente.


En fecha 17 de Julio del 2018, la ciudadana MARELY BEATRIZ MELENDEZ PINILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.177.375, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana DAELGIS AGUILERA PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°106.956 confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos DARIO JOSE PINO DONA y DAELGIS AGUILERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros° 168 y 106.956, previamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

En fecha 17 de Julio, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARELY BEATRIZ MELENDEZ PINILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.177.375, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana DAELGIS AGUILERA PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°106.956, mediante la cual solicita copias certificadas de todo el expediente, lo cual el Tribunal acordó en fecha 18 de Julio del 2018.

MOTIVA
Siendo que el Alguacil en fecha 07 de Mayo del 2014 ordeno la citación por carteles y se libro el mismo; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.

Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.

Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de siete (08) años y treinta (30) días, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA POST MORTEN., incoado por la ciudadana MARELY BEATRIZ MELENDEZ PINILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.177.375 de este domicilio. Contra el ciudadano JOSE GREGORIO PINO DONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.429.753 y de este domicilio. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUEZ
MARY VIVENES VIVENES


SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO



En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.448