REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Julio del 2022

Años: 212º y 163º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): JOSÉ MIGUEL BIONDI SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.538.670 de este domicilio.

DEMANDADO(S): VICENTA CLARITZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.450.829 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

EXPEDIENTE N°: 34.338
NARRATIVA

En fecha 25 de Octubre del año 2017, se le dio entrada a la presente causa de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 25 de Octubre del año 2017, se admitió la presente demanda; librándose las boletas correspondientes.

En fecha 08 de Noviembre del año 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BIONDI SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.538.670, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.893.746, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo en N°146.377, mediante la cual confiere PODER ESPECIAL APUD-ACTA a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORENO Y JOSE RAMON MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-9.893.746 y V-4.512.846, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros° 146.377 y 146.302, respectivamente.

Seguidamente en esta misma fecha, compareció mediante diligencia el ciudadano JOSÉ MIGUEL BIONDI SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.538.670, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.893.746, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo en N°146.377, poniendo a disposición del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación; así mismo solicita se fije oportunidad para la práctica de la misma.

En fecha 09 de Noviembre del año 2017, la Alguacil Accidental acuerda lo solicitado.

En fecha 16 de Noviembre del año 2017, el alguacil deja constancia que la parte interesada no compareció a los fines de practicar la citación correspondiente.

En fecha 22 de Noviembre del año 2017, compareció mediante diligencia el ciudadano JOSÉ MIGUEL BIONDI SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.538.670, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.893.746, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo en N°146.377, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la práctica de la citación.

En fecha 01 de Diciembre del año 2017, la Alguacil deja constancia que la parte interesada no compareció a los fines de practicar la citación correspondiente.

En fecha 18 de Noviembre del año 2018, compareció mediante diligencia el ciudadano JOSÉ MIGUEL BIONDI SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.538.670, debidamente asistido por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.893.746, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo en N°146.377, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la práctica de la citación.


MOTIVA
En fecha 05 de Agosto del 2019, el Tribunal acordó la medida de embargo preventivo.

Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.

Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de tres años (03) y siete (07) meses, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BIONDI SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.538.670 de este domicilio. Contra la ciudadana VICENTA CLARITZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.450.829 y de este domicilio. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUEZ
MARY VIVENES VIVENES


SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO



En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.565