REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CUATRO (04) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022)
212° y 163°
Vista la solicitud de fecha 29 de junio de 2022, presentada por el abogado Amalivak Bianchi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 28 de junio de 2022, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud:
1.- Consta en el presente expediente que en el extenso escrito consignado el 25 de mayo de 2022 por los apoderados judiciales de la parte demandante, estos denuncian la existencia de un presunto fraude procesal realizado por la parte accionada, especialmente por el codemandado JOHNNY SERENO CASTILLO;
2.-Asimismo, se desprende que este Tribunal, por auto de fecha 28 de junio de 2022, acordó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, alegando y probando lo que a bien consideren necesario, previa notificación. Y que una vez concluida la mencionada articulación el Tribunal se pronunciará en su sentencia;
3.- En diligencia del 29 de junio de 2022, la representación de la parte demandante solicita, en forma contradictoria, que se “revoque por contrario imperio” el mencionado auto del 28-06-2022, “por cuanto la tramitación en efecto debe hacerse de conformidad con el 607 ejusdem” (como lo hizo el tribunal), pero debe otorgársele a la parte oportunidad para contestar y luego de ser necesario se abre la articulación probatoria”;
4.- Al respecto, este Juzgado de cognición observa que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad, en sentido amplio, de investigar el fraude procesal, ya motu proprio, o ya a instancia de parte. Así se desprende de la propia norma adjetiva cuando señala:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes “

Igualmente, ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, desde sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso del ciudadano Hans GotterriedEbertDreger) que el fraude puede plantearse por vía incidental o principal. Y en el primero de los casos, su denuncia conlleva a que el juzgador deba abrir una articulación probatoriacomo lo ha sentado ampliamente la Sala constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia en numerosos sentencias (del 17-4-2013, expediente AA20-C-2012-00061; y del 21-02-2013, expediente AA-20-c-2012-000537).
De modo que, el auto dictado por este Tribunal el 28 de junio de 2022, se encuentra ajustado a derecho y conforme a la jurisprudencia, ya que ordena oír a las partes y posibilita a la demandante probar su denuncia de presunto fraude, y a la demandada alegar los hechos defensivos que considerase necesarios y acreditar probatoriamente los mismos, que es lo que regula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece sus supuestos y asegura el derecho de defensa de las partes.
De manera que, no existiendo infracción de norma constitucional o legal, se niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la parte actora contra el auto del 28 de junio de 2022, dictado por este Tribunal, en el juicio de reivindicación seguido por FINANCIADORA DE INVERSIONES BAP C.A. y el ciudadano LUIS DÉCIMO LUCCANI BELLO contra la BARRA CALIENTE SALA SHOW, y los ciudadanos AURILENE CORREA DE SÁNCHEZ, JEAN SÁNCHEZ y JOHNNY ELIÉCER SERENO CASTILLO. Y así se decide.-


LA JUEZA
MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA SECRETARIA,
MILAGRO MARIN V.


Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.701
MRVV-fgum.-