REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de julio 2022

212º y 163º

Demandante: Miguel Ángel Moreno Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.511, y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Rafael Luís Mota y Carlos Rafael Navarro Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.782.798 y V-29.284.756, INPREABOGADO números 101.322 y 99.085, tal y como consta de poder apud actas cursante al folio 85 de las actas que conforman el cuaderno principal de la presente causa.

Demandada: Yuraima Coromoto Zamora Cotua, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.702 y de este domicilio

Apoderado judicial: Máximo Burguillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.926, INPREABOGADO N° 51.129, según consta de poder apud acta que riela al folio 83 del cuaderno principal del presente procedimiento.

Motivo: Liquidación y partición de la comunidad conyugal (oposición a la medida).

Conoce este Tribunal en fecha 16-03-2022, de la oposición interpuesta por el abogado Rafael Mota, INPREABOGADO N° 101.322 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Moreno Naranjo parte demandante en el presente procedimiento contra las medidas decretadas en fecha 11 de marzo 2022, en los términos siguientes: “Ciudadano Juez, la medida preventiva de ocupación sobre el inmueble, ubicado en la siguiente dirección: el sector La Cruz de La Paloma, en la priemra calle de las Brisas del Samán N° 11, parroquia La Cruz, municipio Maturín, estado Monagas y que consta de título supletorio decretado en fecha 29-10-2008, aparte de las observaciones expuestas limita y afecta un derecho constitucional, como lo es el derecho a la vivienda de mi representado que viene deducido del derecho de propiedad o comunero de la cosa, ya que no existiendo las condiciones materiales y objetivas, ni acreditada las pruebas en autos para tal medida, sobre el bien indiviso, tanto la demandada como mi representado, pueden disfrutar, ejercer y gozar el derecho de propiedad del inmueble…La medida innominada de ocupación decretada por el tribunal de manera injusta y sin elementos probatorios acompañado por la parte demandada, es contraria a derecho pues reposa sobre supuestos no demostrados y sobre la inexistencia de norma jurídica sustantiva u objetiva que prevea tal situación con desconocimiento de equidad…Por este motivo surge el interés de impugnar este decreto por inmotivación, ineficacia de pruebas ineficacia de pruebas indiciarias ofrecidas por la demandada solicito al tribunal muy respetuosamente revoque la medida preventiva de ocupación sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Sector La Cruz de La paloma, en la primera calla de Brisas del Samán N° 11, Parroquia La Cruz, municipio Maturín, estado Monagas y que consta de título supletorio decretado en fecha 29-10-2008”.

Posteriormente en fecha 25 de abril 2022, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas: Seguidamente en fecha 27 del mes en curso la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la incidencia por auto de fecha 11 de mayo 2022

Ahora bien, con vista a las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Como se ha dicho antes, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos.

Asimismo el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 587 lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”

En cuanto a la oposición a la medida innominada decretada sobre la vivienda construida en un lote terreno ejido municipal, ubicada en la primera calle del Sector Brisas del Samán, parcela 11, Parroquia La Cruz, municipio Maturín, estado Monagas, manifestó la parte oponente en su escrito de demanda que el mismo forma parte del activo de la comunidad conyugal, cuya partición se solicita; en consecuencia se mantiene dicha medida y así se declara.

Ahora bien, correspondiéndole a este Tribunal, por mandamiento de la norma antes citada, pronunciarse respecto de la oposición realizada, lo hace en base a las consideraciones siguientes:

El legislador ha dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas destinadas a garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, pero para que éstas sean procedentes debe cumplirse con unos requisitos. De conformidad con el artículo 585 del referido Código, estas medidas pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. En virtud de ello, en cada una de las oportunidades en que le son presentadas a los Jueces las solicitudes de decreto de dichas medidas, éstos deben realizar un examen in limimi litis, es decir sin incurrir en pronunciamiento sobre el fondo del asunto, para verificar la existencia de los requisitos y determinar su procedencia o no.

Para decretar este Juzgado la medida preventiva no necesita que se haya dilucidado el fondo de la demanda, ni que se haya producido una sentencia firme ni ejecutoria, como lo señala la parte en su oposición. Por el contrario la naturaleza propia de estas medidas preventivas orienta su aplicación durante la prosecución del juicio a los fines de preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo.

Siendo así las cosas es imprescindible concluir que la presente oposición no debe prosperar y así se decide.

Es en atención a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos señalados, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la oposición a la medida ejercida por el abogado Rafael Mota, INPREABOGADO N° 101.322 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Moreno Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.511. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 11 días de julio 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Gustavo Posada
La Secretaria


Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Milagro Palma

















Expediente N° 16.767
GPV/Tatiana C.