REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04/07/2022.
212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PATRICIA ZAMPETTI GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.739.602.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA NIEVES ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.796.

PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI, LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ y JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.217.402, 14.423.716 y 17.548.905 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE MONTAÑO CHARBONE y MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.288 y 29.733 respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS (Oposición a la Medida).

EXPEDIENTE: 16.528

II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la oposición interpuesta por los demandados, ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI, LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ y JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, contra las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en la presente causa.
Argumentaron en su escrito los oponentes, entre otras cosas, que según consta de los documentos acompañados por la actora a su escrito libelar, y de su propia confesión, se realizaron cesiones de derechos sobre los bienes que constituían el acervo hereditario dejado por el De Cujus GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI, desprendiéndose de los mismos que la demandante cedió los derechos que le correspondían en su condición de heredera, ya que dichas cesiones están perfectamente ajustadas al ordenamiento jurídico venezolano y deben surtir sus efectos. En atención a ello se oponen a las medidas dictadas por considerar que no existen medios probatorios aportados por la parte demandante que configuren a su favor una apariencia de buen derecho, sino que por el contrario, existen medios de prueba que demuestran su derechos sobre los bienes afectados con las medidas, las cuales les causan graven perjuicio, ya que les impiden disponer y disfrutar libremente de ellos así como percibir sus frutos o rentas.

III
MOTIVA

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada consigno escrito de pruebas en el cual promovieron: el mérito favorable de los autos, la confesión de la parte actora en cuanto a que se efectuaron cesiones de derechos entre los herederos y la práctica de una inspección judicial en dos de los inmuebles objeto del litigio.
Tal como se ha dicho en oportunidades anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto a las medidas innominadas, señala el parágrafo primero del mismo artículo, se debe llenar un tercer requisito, que es 3) El temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, evidentemente debe rechazarse la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
Así pues, analizados nuevamente los instrumentos acompañados a la petición del decreto de las medidas (libelo), así como las promovidas por los accionados y sus alegatos, confirma quien suscribe que para los decretos dictado en la presente causa, en fechas 17/12/2018 y 25/01/2019, a través de los cuales fueron decretadas la Prohibición de Enajenar y Gravar de varios bienes, y medida especial de Administración; no sólo se evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que de las argumentaciones y recaudos acompañados por la peticionaria se determinó el peligro de infructuosidad de su derecho en caso de un posible retardo de la actividad judicial, así como también por hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida.
En el caso particular, la parte solicitante de las medidas efectivamente trae a los autos la documentación referida a cesiones de derechos realizadas entre los herederos, dirigiendo su petición principal a la rescisión de dicha partición, denunciando la lesión de la alícuota legítima y que en las mismas fueron omitidos varios bienes. Por lo tanto al existir inconformidad o discusión sobre la cuota correspondiente a uno de los herederos, tales argumentos y hechos deben ser debatidos en la presente causa y decididos al fondo mediante sentencia definitiva, con el cumplimiento de las formalidades y lapsos propios del proceso judicial.
En cuanto al alegato de que la medida Especial de Administración afecta sensiblemente a una persona de la tercera edad, quien decide reitera a los oponentes, que dicha medida implica sólo la entrega mensual de los balances de la administración de algunos bienes. Lo cual no supone en ningún caso, privación de sus sustentos.
Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera recaer en este juicio, y el temor de que los demandados puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la demandante; de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, se hace necesario para este Juzgado mantener las medidas decretadas en el presente juicio. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a las medidas, presentada por los demandados, ciudadanos CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI, LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ y JONATHAN GIUSEPPE ZAMPETTI GONZALEZ, en consecuencia se mantienen las mismas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria,

Milagro Palma

GP/ mjm
Exp. 16.528