REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2022-000080
PARTE ACTORA: JAVIER ALEJANDRO OLIVEROS, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 18.173.292.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 92.851 .
PARTE DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 16 de Junio de dos mil Veintidós (2022), el abogado Eduardo José Oviedo Meneses, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO OLIVEROS MARQUEZ, ya identificado, comparece por ante esta Coordinación del Trabajo, e interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, contra la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se procede a admitirla en fecha 17 de Junio de 2022, y librándose los correspondientes Carteles de Notificación a la demandada.
Ahora bien, considera necesario quien juzga pronunciarse sobre un punto en específico, que se verificó de la revisión de las actas procesales, donde se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante incurrió en el error material de transcribir el numero de cedula del ciudadano Javier Alejandro Oliveros Márquez colocando V- 17.935.782, siendo lo correcto, la identificación de dicho ciudadano con el Nº 18.173.292, tal como se evidencia de copia de la cedula inserta al vto del folio 06, y su identificación en el Poder otorgado a dicho abogado, así queda aclarado y corregido. Aclarado el punto de la identificación del demandante, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial del demandante.

Estando dentro del lapso para la notificación de la empresa demandada, la parte actora en fecha 30 de junio de 2022, mediante diligencia desiste del procedimiento, pasando quien sentencia a pronunciarse sobre el mismo en los términos siguientes:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, consta en autos (folio 06 y 08 y sus vto.) la facultad que se desprende del poder donde se evidencia que el ciudadano Javier Alejandro Oliveros Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 18.173.292, otorgó poder para desistir al abogado Eduardo José Oviedo M, identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase donde se encuentra el procedimiento, como lo es la fase de sustanciación.-
En el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de los noventa (90) días continuos...”

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Con respecto al desistimiento, esta juzgadora considera necesario hacer referencia que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.


Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.

Ha de hacer mención que en el presente caso se encuentra en la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que el apoderado de la actora, expresamente, desiste del procedimiento, esta manifestación a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizó en el desarrollo del procedimiento, por lo que se considera que es valido el desistimiento solicitado.

En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en auto y en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno, la celebración de la Audiencia Preliminar prevista con posterioridad a este, y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento intentado por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO OLIVEROS MARQUEZ, en contra de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín Uno (01) del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza

Abg. Nimia Acosta Islanda Secretario (a)
Abgº