REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de julio de 2.022.
211º y 162º

Asunto: NH11-L-2021-000002.

Actor: Joel Enrique Padrón Cermeño, Ángel Miguel Cortez López y Argenis Lorenzo López Guzmán , Venezolanos, mayores de edad civilmente hábiles titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.126.218, V.- 15.842.822 y V.-12.156.814, respectivamente, representado judicialmente por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.714.
Accionada: Cnpc Services Venezuela LTD, S.A., domiciliada en la Ciudad de maturín, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto del año 2001, anotada bajo el Nº 67, Tomo 575-A, representada judicialmente por la abogada Karelys Chacon y Arnelsa Ravelo inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.328 y 101.343, repectivamente.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales.

Síntesis
La presente demanda fue presentada en fecha 10 de Febrero del año 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por los ciudadanos Joel Enrique Padrón Cermeño, Ángel Miguel Cortez López y Argenis Lorenzo López Guzmán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.126.218, V.- 15.842.822 y V- 12.156.814, asistidos para este acto por el Ciudadano Antonio Rafael Zapata venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.976.779, abogado de profesión inscrito en el Inpreabogado Nº 129.714, en contra de la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela LTD. S.A., siendo recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a fines de su revisión, el cual mediante auto de fecha 12 de igual mes y año ordenó la corrección del escrito libelar, ordenándose la notificación correspondiente.

En fecha 03 de marzo de 2021, el Ciudadano Abg. Antonio Rabel Zapata, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, ocurre y presenta escrito de corrección de demandan (f. 25).
En fecha 05 de marzo de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emite sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 28 de abril de 2021, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo de la apelación ejercida por la aparte accionante sobre la inadmisibilidad de la demanda, emitió su pronunciamiento declarando con lugar el recurso de apelación, ordenando al efecto reponer la causa al estado procesal de que el Tribunal de primera instancia resuelva la admisibilidad de la demanda.
Posteriormente en fecha 07 de junio del año 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a la admisión del presente asunto ordenando al efecto librar las notificación es de rigor a fin celebrar la audiencia preliminar.
Una vez constó en autos la notificación ordenada, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo su instalación el día 01 de octubre del año 2.021, (f. 57) en dicho acto se procedió a dejar constancia no solo de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales; sino también, de la promoción y consignación de pruebas por ambas partes. La audiencia preliminar tuvo varias prolongaciones, siendo la última de ellas la celebrada el día 09 de marzo de 2.022, ello en consideración que se cumplió con el lapso establecido en la ley, sin que las partes llegaren a acuerdo alguno. Se ordenó se agregaren las pruebas promovidas, para su posterior remisión a los tribunales de juicio.
En fecha 11 de marzo de 2.022, la representación judicial de la parte accionada, ocurre y consigna ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (U.R.D.D) escrito de contestación de la demanda, teniéndose el mismo dentro del lapso legal establecido para ello.
En fecha 22 de marzo de 2.022, luego de la distribución realizada, es recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente expediente.
Por autos de fecha 29 de marzo de 2.022, se providencian las pruebas promovidas, así como en igual modo se procedió a la fijación de la audiencia de juicio.
De los hechos alegados.
En cuanto a lo alegado por los accionantes, estos refieren que, prestaron servicios mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela LTD S.A., desempeñándose en el cargo de Técnicos de Campo, cumpliendo con las diferentes actividades en los diferentes puestos de trabajo (pozos petroleros), en la locacion Distrito Carabobo en el sector Morichal estado Monagas, donde la entidad de trabajo demandada ejecuta actividades como empresa contratista de P.D.V.S.A Petróleos, S.A. y sus filiales, según las siguientes características:
Indicaron que en cuanto a las funciones realizadas, eran responsables de asegurar el mejor desempeño de los equipos y de la obtención de resultados consistentes con las metas trazadas en razón de lo siguiente:
• Preparar el equipo de cementación, compuesto por un (1) vehículo camión Bat Mixel con tanques de productos químicos (el agua de cola, agua de llenado y productos químicos); actividad realizada en la base de operaciones situada en Maturín, estado Monagas.
• Realizar el vaciado correcto de cada formato involucrado en la gestión operativa, participando en cada una de las etapas del procedimiento.
• Identificar y reportar cualquier situación anormal antes y después de cada servicio prestado y/o al funcionamiento del equipo.
• Reportar las actividades realizadas en cada trabajo al jefe del Departamento de Cementación.
• Realizar el mantenimiento de las áreas, equipos e instalaciones de trabajo, recolectando los desechos químicos para su disposición final en la base de operaciones.
• Cumplir con las Normas de Seguridad SHIAO, Internas, COVENIN.
• Cuidar de manera responsable del buen uso de las herramientas asignadas.
En lo que respecta al horario y sistema de trabajo, señalaron que, por causas operacionales le correspondió permanecer necesariamente las 24 horas del día en el puesto de trabajo; ya que prestaron servicios en actividades continuas de doce (12) horas diarias, a través del sistema de trabajo 22 x 8; es decir veintidós 22 días de trabajo por ocho (8) días de descanso.
Que durante los veintidós (22) días de guardia, estuvieron trabajando de manera discontinua, ya en horario diurno o nocturno, motivado a que el proceso de cementación no tiene un horario fijo. Indicaron así mismo que era tanto el flujo de trabajo que normalmente el equipo trabajó durante veintidós (22) días, continuos con descanso de ocho (8) días continuos, por lo que añaden, que durante el periodo de siete días de trabajo, oficialmente laboraron 12 horas diarias, y en ocasiones excedió el número de horas trabajadas pernoctando además en el puesto de guardia.
Agregaron también las partes accionantes que durante la relación laboral se generaron los siguientes conceptos:
a) Días Trabajados, cancelados en base a salario básico, considerando que la jornada ordinario es de doce (12) horas, el promedio de días trabajados y de descanso esta sustentado bajo el criterio de uno por uno (1x1), es decir por cada día laborado un día de descanso, a través de los sistemas de trabajo convenidos en las actividades petroleras denominados: cuatro por cuatro (4x4), siete por siete (7x7), catorce por catorce (14 x 14) o sus modalidades.
b) Días de descanso, visto que las actividades se ejecutan mediante jornada de doce (12) horas de trabajo diario, se genera un promedio de catorce (14) días de trabajo por dieciséis (16) días de descanso mensualmente.
c) Día Feriado trabajado, las veces que se origino este concepto, dadas las características de las operaciones de Cementación de Pozos, (lo cual implica trabajar a cualquier hora y cualquier día), fue pagado en base a 1,50 del salario básico cuando debió ser calculado en base a 1,5 del salario normal.
d) Día Domingo Trabajado, este concepto se origino de manera continua y permanente, puesto que el sistema de trabajo es 22 x 8, dadas las características de las operaciones de Cementación de Pozos (lo cual implica trabajar a cualquier hora y cualquier día). El pago de este concepto lo hacían en base a 0,5 del salario básico, es decir, como prima dominical y no como un día feriado trabajado, en cuyo caso su cálculo seria en base a 1,50 del salario normal.
e) Bono de Campo, este concepto, con carácter de continuidad y permanencia, refleja el número de jornadas en los pozos petroleros (operaciones de campo) y fue pagado en base a un monto indicado por la entidad de trabajo demandada. Al comienzo de la relación laboral se pago un monto de 200,00 por cada día de pernocta y este monto fue incrementando progresivamente.
f) Bono de Producción, este concepto, con carácter de continuidad y permanencia, refleja el número de pernota en los pozos petroleros (operación de campo) y fue pagado con base a un monto indicado por la entidad de trabajo demandada. Al comienzo de la relación laboral se pago un monto de 200,00 por cada día de pernocta y este monto fue incrementando progresivamente.
g) Tiempo extra de viaje, este concepto fue generado por el tiempo transcurrido en el viaje de ida y vuelta al puesto de trabajo.
h) Horas Extras trabajadas, este concepto fue generado por el exceso de trabajo resultante de las cuatro (4) hora adicionales de cada día libre trabajado dado que la jornada diaria es de doce (12) horas y por la extensión de la jornada ordinaria.
i) Días libres trabajados, este concepto se generó porque el numero de jornada promedio del mes es de veintidós (22) jornadas de doce (12) horas cada una. Por tanto, cada jornada de trabajo que exceda del número catorce (14) durante cada mes debe ser considerado como día libre trabajado.
j) Días de descanso compensatorio, este concepto se generó cada vez que se trabajó durante los días de descanso, como efectivamente sucedió en este caso.
k) Bonificación en moneda extranjera, este concepto fue implementado por la entidad de trabajo como una política salarial para compensar la depreciación monetaria que sufre el país y fue puesto en practica desde enero del año 2014, tomando como referencia el valor oficial del dólar americano, comenzaron a ganar ciento setenta dólares (170$) mensuales y a partir del 01 de enero del 2015, fue incrementado a trescientos dólares (300$) mensuales, siendo este incrementado a quinientos diez dólares (510$) a partir de enero del 2016.
Indico el ciudadano Joel Enrique Padrón Cermeño, comenzó a trabajar el día nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012) y llegado el día nueve (09) de agosto de 2019, al presentarse a trabajar, la entidad de trabajo demandada no lo dejó ingresar al área trabajo, informándosele que: “Hemos decidido ponerle fin a la relación de trabajo, de manera que, para que se le paguen las bonificación en moneda extranjera correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de dos mil diecinueve (2019) debe presentar la renuncia y adicionalmente se le pagaran dos meses más de bonificación en dólares por el acuerdo”.
Así mismo indicó el ciudadano Ángel Miguel Cortez López, que comenzó a trabajar el día dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y llegado el día veinte (20) de marzo de 2019, al venir a trabajar de un periodo de veinte (20) días continuos de trabajo, presentó reclamo, porque no se le había pagado la bonificación en moneda extranjera pendientes desde el mes de diciembre de 2018, lo enviaron a cumplir horario en el comedor de la empresa, por tal razón renuncio a su trabajo.
Agregó también el ciudadano Argenis Lorenzo López Guzmán, que comenzó a trabajar el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y llegado el día nueve (09) de agosto de 2019, al presentarse a trabajar, la entidad de trabajo demandada lo mando a cumplir horario en el área del comedor de la empresa y se le informo que “Hemos decidido ponerle fin a la relación de trabajo, de manera que, para que se le paguen las bonificación en moneda extranjera correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de dos mil diecinueve (2019) deben presentar la renuncia y adicionalmente se le pagaran dos meses mas de bonificación en dolores por el acuerdo”, por tal motivo no renuncio y no le han pagado el salario normal devengado. En el lapso comprendido del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintiuno (2021), puesto que en ese período es donde opera el concepto “bonificación en moneda extranjera”.
De ello procedieron en señalar que fueron contratados por tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que los pagos se realizaron mensualmente con adelanto de quincena y que además, durante su relación laboral de manera continua y permanente percibió los siguientes conceptos, días trabajados, feriado trabajado, domingo trabajados, días de descanso; días libres trabajados; bono de campo; tiempo de viaje; horas extras nocturnas trabajadas. Adicionalmente a partir del mes de enero del 2014, recibimos pago en moneda extranjera (dólares americanos) de manera mensual a los fines de paliar la grave depreciación monetaria del bolívar.
Que en relación con lo anteriormente relatado y siendo que, dichos conceptos se cancelaron a salario básico proceden en demandar las diferencias dinerarias generadas de acuerdo a los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Joel Enrique Padrón Cermeño
Cargo desempeñado: Técnico de Campo.
Fecha de ingreso: Nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012).
Fecha de egreso: Activo.
Tiempo de servicio: Ocho (8) años y Ocho ((8) días.

Conceptos Demandados: Diferencia en pago de días de descanso: Bs. 2.741.183.957,03; Diferencia en pago de días domingos trabajados: Bs. 197.262.939,74; Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas: Bs. 467.282.834,41; Diferencia en el pago de los días libres trabajados: Bs. 612.736.338,72; Diferencia en el pago de los días descanso compensatorio: Bs. 409.027.521,22; Diferencia en pago de vacaciones: Bs. 8.240.660.108,56; Diferencia en pago de Bono Vacacional: Bs. 12.118.617.806,79; Diferencia en pago de Utilidades: Bs. 1.482.528.512,60; Bonificación en moneda extranjera no pagado: Bs. 11.47.417.170,50; Tiempo extra de viaje diurno no pagado: Bs. 2.841.337,92; Tiempo extra de viaje nocturno no pagado: Bs. 3.409.605,55; Diferencia en pago de días de descanso: Bs. 2.741.183.957,03 y Diferencia en pago de días domingos trabajados: Bs. 197.262.939,74, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 37.752.968.133,03
Ángel Miguel Cortez López
Cargo desempeñado: Técnico de Campo.
Fecha de ingreso: Dos (02) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Fecha de egreso: Tres (03) de abril de 2019 (renuncia).
Tiempo de servicio: Dos (2) años, Cuatro (4) meses y Días ((2) días.

Conceptos Demandados: Prestaciones Sociales de antigüedad: Bs. 51.725.160,76; Diferencia en pago de días de descanso: Bs. 5.700.871,73; Diferencia en pago de días domingos trabajados: Bs. 586.156,85; Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas: Bs. 12.843.465,99; Diferencia en el pago de los días libres trabajados: Bs. 4.083.615,93; Diferencia en el pago de los días descanso compensatorio: Bs. 2.738.413,48; Diferencia en pago de vacaciones: Bs. 13.046.088,79; Diferencia en pago de Bono Vacacional: Bs. 19.190.188,47; Diferencia en pago de Utilidades: Bs. 10.587.842,85; Bonificación en moneda extranjera no pagado: Bs. 4.590.966.868,20; Tiempo extra de viaje diurno no pagado: Bs. 25.144,97; Tiempo extra de viaje nocturno no pagado: Bs. 30.173,96; totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 4.711.523.991,98

Argenis Lorenzo López Guzmán
Cargo desempeñado: Técnico de Campo.
Fecha de ingreso: Veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Fecha de egreso: Activo.
Tiempo de servicio: Cuatro (4) años, Un (01) mes y Un (01) día.
Conceptos Demandados: Diferencia en pago de días de descanso: Bs. 2.741.183.913,99; Diferencia en pago de días domingos trabajados: Bs. 197.262.935,42; Diferencia en pago de horas extras nocturnas trabajadas: Bs. 467.282.742,20; Diferencia en el pago de los días libres trabajados: Bs. 612.736.305.72; Diferencia en el pago de los días descanso compensatorio: Bs. 409.027.498,05; Diferencia en pago de vacaciones: Bs. 8.240.660.239,00; Diferencia en pago de Bono Vacacional: Bs. 12.118.617.998,53; Diferencia en pago de Utilidades: Bs. 1.482.528.433,81; Bonificación en moneda extranjera no pagado: Bs. 11.477.417.170,50; Tiempo extra de viaje diurno no pagado: Bs. 2.841.336.52; Tiempo extra de viaje nocturno no pagado: Bs. 3.409.603.82; Diferencia en pago de días de descanso: Bs. 2.741.183.913,99 y Diferencia en pago de días domingos trabajados: Bs. 197.262.935,42, totalizando dichos conceptos la suma de Bs. 37.752.968.177,12.
Concluyendo los actores que en su decir, debe ser valorada la presente demanda en la cantidad de Ochenta Mil Doscientos Veintiún Millones Novecientos Veintidós Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 80.221.922.049,49), los cuales equivalen a la cantidad de Ochocientos Sesenta Petros con Cincuenta Céntimos (P. 870,50), tomando en consideración que el valor actual del Petro (25/01/2021) es de Noventa y Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 92.156.217,35); equivalente a la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Cuatrocientos Ochenta y Una Unidad Tributarias con Treinta y Siete Céntimos (U.T 53.481.281,37), considerando que el valor actual de la unidad tributaria (25/01/2021, es de Un Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 1.500,00) y equivalente a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta dólares americanos con Dos Céntimos ($. 53.470,02).
De la contestación a la demanda.

En fecha 19 de enero del año 2.022, la representación judicial de la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela LTD S.A., consignó escrito de contestación a la demanda expresando lo siguiente:
Procedió en rechazar, negar y contradecir que los actores prestaron servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para su representada, desempeñando el cargo de Técnicos de Campo, cumpliendo actividades en los diferentes puesto de trabajo (pozos petroleros), en la locacion Distrito Carabobo en el sector de Morichal, estado Monagas donde la entidad de trabajo ejecuta actividades como empresa contratista de P.D.V.S.A Petróleos, S.A. Que rechaza, niega y contradice que los demandantes, por causas operaciones les corresponde necesariamente las veinticuatro (24) horas del día en el puesto de trabajo, debido a que prestan servicios en actividades continuas de doce (12:00 h) horas diarias, a través del sistema de trabajo veintidós por ocho (22x8), es decir, 22 días de trabajo por 8 días de descanso, de modo que salían de sus casas a las 5:00 a.m. y llegaban a la base de operaciones a las 6:00 , desde allí se trasladaban con el equipo hasta el taladro donde se requiere el servicio de cementacion, tardando en el viaje aproximadamente 5 horas. Una Vez en el puesto de trabajo el equipo se mantiene en espera de las instrucciones del supervisor de operaciones para proceder con el proceso de cementación lo cual puede tardar varias horas y hasta días, dependiendo de la magnitud del trabajo. Que rechaza, niega y contradice que los actores durante su relación laboral generaron los siguientes conceptos: a) días trabajados; b) feriado trabajado; c) domingo trabajado; d) días de descanso; e) días libres trabajados; f) bono de campo; g) tiempo de viaje; h) horas extras nocturnas. Adicionalmente que recibían una bonificación en moneda extranjera (dólares americanos) mensuales. . Que rechaza, niega y contradice que los actores indican que sea valorada la presente acción en la cantidad de ochenta mil doscientos veintiún millones novecientos veintidós mil cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 80.221.922.049,49), los cuales equivalen a la cantidad de ochocientos sesenta petros con cincuenta céntimos (P. 870,50), tomando en consideración que el valor actual del petro (25/01/2021) es de noventa y dos millones cuento cincuenta y seis mil doscientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 92.156.217,35); equivalente a la cantidad de cincuenta y tres millones cuatrocientos ochenta y una unidad tributarias con treinta y siete céntimos (U.T 53.481.281,37), considerando que el valor actual de la unidad tributaria (25/01/2021, es de un mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,00) y equivalente a la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta dólares americanos con dos céntimos ( $ 53.470,002).
De otra parte en cuanto a la contestación, la representación judicial de la parte demandada, procedió esta en admitir como cierto que los ciudadanos Joel Padrón y Argenis López, laboran para su representada desde el día 09/11/2012 y 02/12/2016, como Técnicos de Campo y que los mismos se encuentran activos en la actualidad.
Así mismo procedió a admitir que el ciudadano Ángel Cortez laboró para la empresa Cnpc Services Venezuela LTD. SA., desde el día 24/12/2016 y renunció al cargo que venia desempeñando como Técnico de Campo en fecha 03/04/2019.
Indico también la parte demandada que relación laboral aplicable a la relación de trabajo se basa de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De La Audiencia De Juicio
En fecha 02 de Mayo de 2022, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, paso este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia al acto de los Ciudadanos: Antonio Rafael Zapata, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por la otra parte comparecen las Ciudadanas Karelys Chacón y Arnelsa Ravelo, ambas profesionales del derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. V-101.328 y V-101.343, en su orden, las cuales se presentan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. Una vez constituido el Tribunal se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos. Se inicio con la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante; escuchándose al efecto las declaraciones rendidas por los Ciudadanos Guillermo Enrique Marín y Ricardo Silvestre Rostón, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 20.376.524 y V- 5.195.395, respectivamente. En relación a la declaración rendida la representación judicial de la parte demandada procedió a la tacha del Ciudadano Ricardo Roston, por lo que se procedió a la apertura de la incidencia propuesta. En cuanto los restantes testigos, formuló el actor promovente que en virtud de que no fue posible la comparecencia solicita nueva oportunidad, la cual le fue otorgada por el Tribunal. Seguidamente se continúo con la evacuación de las documentales de la parte demandante al Capítulo I, que refieren copias simples de recibos de pago, solicitándose en igual forma su exhibición. Las partes realizaron a dichas probanzas sus respectivas observaciones. De igual forma se evacuaron recibos de pago a nombre del trabajador Ángel Miguel Cortez López insertos los folios 98 al 100, de lo cual se solicitó su exhibición. Posteriormente el secretario del Tribunal enunció lo referido a las pruebas de exhibición en relación a los anexos 2, Políticas y Normativas – Bono de Producción, Anexo Nº 3, Comunicado, Anexo Nº 4, Penalización de Bono en Dólares del Personal de Cementación, Anexo Nº 5 Relación de Pago en Dólares y Anexo Nº 7 Autorización, a lo cual se realizó observaciones pertinentes. A este respeto indicó el Tribunal que se estaba a la espera de las resultas sobre la apelación en cuanto a la inadmisibilidad de dichas probanzas sobre las pruebas de exhibición. Se procedió a la evacuación de la prueba distinguida Anexo Nº 6 comprobante de pago de prestaciones sociales a nombre de Ángel Miguel Cortez, así como la documental distinguida Anexo Nº 8, a lo cual las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron. Seguidamente se evacuó la prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la Sede de La Inspectoría del Trabajo del estado Monagas concretamente en el Archivo sede, se efectuó en fecha 21/04/22, el acta de ello corre inserto a los folios 192 al 193, de igual modo se efectuó la evacuación de Inspección Judicial realizada en el mismo organismo concretamente en la Sala de Supervisión, ello en fecha 22 de abril de 2022, el acta levantada al efecto consta al folio 194 al 196, se realizaron a este respecto las observaciones pertinentes.
En fecha siete (07) de junio del año Dos Mil Veintidós (2022); oportunidad fijada para que tuviere lugar la continuación de la audiencia de juicio, paso este Tribunal a dejar constancia de la comparecencia al acto de los Ciudadanos: Antonio Rafael Zapata, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por la otra parte comparecen las Ciudadanas Karelys Chacón y Arnelsa Ravelo, ambas profesionales del derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. V-101.328 y V-101.343, en su orden, las cuales se presentan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. Una vez constituido el Tribunal se continúo con la evacuación de la prueba testimonial, compareciendo en esta oportunidad el ciudadano Frayer Bonier Sánchez Morenos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.930.054, y vista la incomparecencia de los demás testigos, se declaran desierto, en este sentido el testigo fue preguntado y repreguntado por las representaciones judiciales, siendo formulada una incidencia de tacha sobre el testigo evacuado. A este respecto procedió el tribunal en virtud de la circunstancia planteada a dejar constancia de la misma ordenando la apertura de la incidencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente se continuó con la prueba de exhibición promovida por la parte actora, las cuales estaban pendientes por evacuar, motivado a la respuesta de la decisión del Tribunal Superior, a la apelación planteada por la parte actora en el auto de admisión de las mismas. En este sentido vista la decisión del Tribunal Superior, se insta a la representación judicial de la parte demandada a la exhibición de las documentales consistentes, en Políticas y Normativas del Bono de Producción en Moneda Extranjera, según anexo Nº 2, folio 105. En cuanto a la exhibición de la documental referida, la parte demandada no la exhibe por cuanto la misma no reposa en archivo de su representada, así mismo la impugna por ser copias simples, haciendo la representación judicial de la parte demandante su observación y solicitando su pleno valor probatorio. En lo referente al anexo Nº 3, folio 104, se insta a la representación judicial de la parte demandada la exhibición de la documental Comunicado. En cuanto a la exhibición de esta documental, la parte demandada no la exhibe por cuanto la misma no reposa en archivo de su representada, así mismo la impugna por ser copias simples, haciendo la representación judicial del demandante su observación y solicitando su pleno valor probatorio. En lo referente al anexo Nº 4, folio 106, se insta a la representación judicial de la parte demandada a la exhibición de la planilla de relación de Penalización de Bono en Dólares del personal del Departamento de Cementación. En cuanto a la exhibición de esta documental, la parte demandada no la exhibe por cuanto la misma no reposa en archivo de su representada, así mismo la impugna por ser copias simples, haciendo la representación judicial demandante su observación y solicitando su pleno valor probatorio. En lo referente al anexo Nº 5, folio 108, se insta a la representación judicial de la parte demandada la exhibición de la planilla de Relación de Pago en Moneda Extranjera. En cuanto a la exhibición de esta documental, la parte demandada no la exhibe por cuanto la misma no reposa en archivo de su representada, así mismo la impugna por ser copias simples, haciendo la representación judicial del demandante su observación y solicitando su pleno valor probatorio. Seguidamente se continuó con la evacuación de la prueba de Inspección Judicial del capítulo III, la misma fue admitida, vista la decisión del Tribunal Superior, se fijó la inspección judicial, en la sede de Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A:, para el día jueves 16 de junio del año 2.022, a las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.). En este estado, se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, comenzando por las documentales en su Capítulo I, con relación al ciudadano Argenis López, específicamente las documentales marcadas “B, C, D, E”, realizando ambas partes las observaciones correspondientes y pertinentes. Luego se procedió a evacuar la prueba de Inspección judicial, Capitulo II, a realizarse en el Sistema de Nómina de Cnpc Services de Venezuela, Ltd S.A., la misma fue declarada desierta, en fecha 05 de mayo de 2.022, vista la incomparecencia de la parte promovente. Posteriormente se continuó con la evacuación de las pruebas constituidas por la prueba de informe en su Capítulo III, dirigida a la identidad Bancaria Banesco Banca Universal, el cual se libró Exhorto Nº 025-2022, consta consignación de fecha 07 de abril de 2.022, al folio 190 del presente expediente, no consta resulta, la parte promovente, procedió en manifestar al Tribunal sobre su insistencia. En lo sucesivo se procedió con las documentales en su Capítulo I, con relación al ciudadano Ángel Cortez, específicamente las documentales marcadas “F, G, H, realizando ambas partes las observaciones correspondientes y pertinentes a cada caso. Se prosigue a evacuar la prueba de Inspección judicial, Capitulo II, a realizarse en la sede Cnpc Services de Venezuela, Ltd. S.A., la misma fue declarada desierta en fecha 05 de mayo de 2.022, al folio 201 de la presente causa. Luego se evacuó la prueba de informe en su Capítulo III, dirigida a la identidad Bancaria Banesco Banca Universal, el cual se libró Exhorto N° 025-2022, consta consignación de fecha 07 de abril de 2.022, al folio 190 del presente expediente, no consta resulta, la parte promovente insiste en la prueba de informe. En lo referente a las documentales en su Capítulo I, con relación al ciudadano Joel Padrón, específicamente las documentales marcadas “J, K “, realizando ambas partes las observaciones correspondientes pertinentes a cada caso. Se prosigue a evacuar la prueba de Inspección Judicial, Capitulo II, a realizarse en la sede Cnpc Services de Venezuela, Ltd. S.A, la misma fue declarada desierta en fecha 05 de mayo de 2.022, al folio 201 de la presente causa. Luego se evacuó la prueba de informe en su Capítulo III, dirigida a la entidad Bancaria Banesco Banca Universal, el cual se libró Exhorto Nº 025-2022, consta consignación de fecha 07 de abril de 2.022, al folio 190 del presente expediente, no consta aun sus resultas, insistiendo el promovente en el medio probatorio.
En fecha cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022) oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la audiencia de Juicio. En este sentido el Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia al acto de la , parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales Antonio Rafael Zapata y Rubén Moreno, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 129.714 y N° 162.743, respectivamente; y por la otra parte comparece la abogada Arnelsa Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 101.343, en su carácter de apoderada judicial la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd. S.A. Acto seguido se continuo con la evacuación de las prueba de la parte demandante iniciando con la del Capitulo III Correspondiente a la Inspección judicial, en la sede de Cnpc Services Venezuela Ltd, S.A:, y en virtud que dicha sede no se encontraba operativa, razón por la cual no se materializó la Inspección judicial, asimismo el apoderado judicial de la parte demandante, alegó que no insiste en la realización de una nueva Inspección Judicial, ya que a su parecer ya se efectuó, solicitando que sea valorada por el Tribunal. De igual forma la representación judicial de la Parte demandada, señaló que no era conveniente, llevar a cabo dicha inspección judicial porque en la planta no se encuentra el personal operativo. Posteriormente se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte demandada constituida por la prueba de informe en su Capítulo III, dirigida a la identidad Bancaria Banesco Banca Universal, el cual se libró Exhorto Nº 025-2022, consta consignación de fecha 07 de abril de 2.022 y su resulta a los folios 255 y 280 de la presente causa, asimismo los apoderados judiciales realizaron las observaciones que a bien tuvieren. A continuación el Juez de conformidad con lo establecido en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a diferir el Dispositivo del Fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy, a las diez de la Mañana (10:00 a.m.), y posteriormente en fecha 12 de julio de 2022, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio a fin del dictamen del dispositivo del fallo, declarándose al efecto con lugar la demanda.

De Los Límites De La Controversia.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que comprendan su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por lo tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, resultó como hecho admitido, la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y la de egreso, (renuncia) en el caso especifico del Ciudadano Ángel Miguel Cortez López, el cargo desempeñado por los actores como técnicos de campo, las funciones alegadas, los salarios que se alegan, (no hubo a este respecto una negativa especifica), y el régimen laboral que comprende la Ley del Trabajo; más sin embargo resultaron hechos controvertidos, el sistema de guardia empleado por la entidad de trabajo de veintidós (22) días de labores por ocho (08) días de descanso 22 x 8, y que por tanto se genero 14 días de trabajo por 16 de descanso, bajo el criterio de 1 x 1 es decir un trabajado por uno de descanso, así como el pago de un bono en moneda extranjera específicamente en dólares americanos.
En tal sentido, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral corresponde a la parte actora demostrar el aspecto central del contradictorio, esto es, el sistema de trabajo dice laboró y el pago del bono en moneda extranjera dólares americanos, a fin de resolver la procedencia de las diferencias dinerarias que a su juicio se les adeudan, en virtud de los conceptos reclamados.

De las Pruebas Promovidas.

Pruebas promovidas por la parte demandante

Prueba Testimonial:

En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte demandante promovió lo siguiente:

Promovió las testimoniales de las siguientes personas: Guillermo Enrique Marín Velásquez, José Joaquín Meneses López, Franyer Boniel Sánchez Moreno, Ricardo Silvestre Boston Lazard y la ciudadana Isamara José Mejias Vásquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-20.376.524, V-10.305.734, V-25.930.054, V-5.195.395 y V-21.351.092, en su orden respectivo. A tal efecto se tienen como evacuadas las declaraciones que a continuación se describen.

Ciudadano, Guillermo Enrique Marín
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, el testigo manifestó, que trabajó para la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela, LTD. S.A, como Ingeniero de Cementación de Pozo Petrolero, según su decir, a parte del salario recibía una bonificación en Moneda Extranjera, lo recibía mediante transferencia que realizaba la empresa a su cuenta personal. Indicó que, como la mayoría de los trabajadores no tenían cuenta, mediante su cuenta personal se realizaban pagos a las cuentas personales de otros trabajadores, como es el caso del ciudadano Joel Enrique Padrón. Señaló, que la jornada de trabajo era de 22 x 8, veintidós días disponibles, las 24 horas si esta en disposición de trabajo con 8 días libres de trabajo, trabajando los fines de semana. Agregó que no tenia claridad si todo el personal que labora en Cnpc recibía la bonificación en Moneda Extranjera, pero la mayor parte del personal recibía dicha bonificación en moneda extranjera, correspondiente al pago de sus salarios como complemento, no se le hacia ningún tipo descuento (sso, lph, paro forzoso, entre otros), los mismos se cobraba mensual y lo depositaba trimestralmente, los mismos eran reflejados en el recibo de pago. En lo que respecta a las declaraciones rendidas por el testigo, bien puede deducir este Tribunal que sus dichos corresponden a señalamientos efectuados por la parte accionante en cuanto que recibiere un pago en moneda extranjera por lo que el declarante observa, es un hecho referencial toda vez, que se ajusta a comentarios bien pudieren corresponderse a una intencionalidad tendenciosa e infundada carente de sustento para quien lo percibe; ya que lo manifiesto parte de un dicho que en este caso es el mismo actor. Este Tribunal procede a valorar la declaración vertida por el ciudadano Guillermo Enrique Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ciudadano, Ricardo Silvestre Rostón
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, el testigo manifestó, que trabajo para la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela, LTD. S.A, como Técnico de Campo en el departamento de Cementacion, Índico que la jornada de trabajo era de 22 x 7, veintidós días laborando y 7 días libres de trabajo; según su decir, a pagaban un salario y recibían un bono en dólares; lo recibía mediante depósitos efectuados por la empresa a través del banco Banesco, a la cuenta personal y el coordinador hacia los cálculos y le hacia llegar al trabajador el efectivo en bolívares; Indico que el titular de la cuenta en donde se depositaban las bonificaciones en dólares era de la entidad de trabajo Cnpc y era quien le hacia los pagos a través del banco banesco, tiene una cuenta en moneda extranjera cuando trabajaba para Cnpc. Agrego que su motivo de egreso de la empresa por reclamos de los beneficios laborales y situación; manifestó si tener ningún interés en el presente juicio y no tiene ninguna diferencia contra la empresa.
En lo que respecta a las declaraciones rendidas por el testigo, bien puede deducir este Tribunal que sus dichos corresponden a señalamientos efectuados por la parte accionante en cuanto que recibiere un pago en moneda extranjera por lo que el declarante observa, es un hecho referencial toda vez, que se ajusta a comentarios bien pudieren corresponderse a una intencionalidad tendenciosa e infundada carente de sustento para quien lo percibe; ya que lo manifiesto parte de un dicho que en este caso es el mismo actor. Este Tribunal procede a valorar la declaración vertida por el ciudadano Guillermo Enrique Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ciudadano Frayer Bonier Sánchez Morenos
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados de las partes, el testigo manifestó, que trabajo para la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela, LTD. S.A, primeramente como Ayudante de campo y luego Técnico de Campo en el departamento de Cementación, según su decir, le pagaban un salario en bolívares y recibían trimestralmente una bonificación en dólares americano; y quien le cancelaba el salario en moneda extranjera era el señor Eudyn de laboratorio, quien recibían la bonificación en dólares, Índico que la jornada de trabajo era de 22 x 8, veintidós días laborando y 8 días libres de trabajo; manifestó tener interés, solo que se sepa la verdad en el presente juicio.
En lo que respecta a las declaraciones rendidas por el testigo, bien puede deducir este Tribunal que sus dichos corresponden a señalamientos efectuados por la parte accionante en cuanto que recibiere un pago en moneda extranjera por lo que el declarante observa, es un hecho referencial toda vez, que se ajusta a comentarios bien pudieren corresponderse a una intencionalidad tendenciosa e infundada carente de sustento para quien lo percibe; ya que lo manifiesto parte de un dicho que en este caso es el mismo actor. Este Tribunal procede a valorar la declaración vertida por el ciudadano Guillermo Enrique Marín, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En relación a los testigos José Joaquín Meneses López y la ciudadana Isamara José Mejias Vásquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.305.734 y V-21.351.092, en su orden respectivo, en la oportunidad legal correspondiente, no se hizo presente a fin de rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto para el acto de evacuación. Este Juzgador en virtud de tal circunstancia, nada tiene que valorar. Así se declara.


De la Prueba de Exhibición de Documentos.
1.- Fue promovida de parte del accionante, prueba de exhibición sobre los Recibos de Pagos de salarios, correspondiente a los ciudadanos Joel Enrique Padrón Cermeño, Ángel Miguel Cortez López y Argenis Lorenzo López Guzmán ya identificados, insertos a los folios 84 y 97. Indico la parte demandante que con esta prueba se trata de demostrar que si existen los recibos y no debe haber impedimento para que la empresa los exhiba. Agregó que todos los beneficios laborales fueron cancelados con salario básico y no con salario normal, no se pagaron la incidencia de la bonificación extranjera que recibieron los trabajadores y el sistema de trabajo que no lo establecen allí, no hay correlación con lo que indican los trabajadores que trabajan 22 x 8 y los recibos reflejan 15 y 15 días. Dicha documental fue reconocida en contenido por la representación judicial de la parte demandada; a lo cual procedió en argüir que su representada cumplió con todo lo concerniente a los pagos laborales a los trabajadores de acuerdo a la jornadas trabajadas que pudieron haber realizado (bono de campo, días feriado, descanso, domingo). A este respecto observa este Tribunal, que los recibos reproducidos indican entre otros elementos los nombres de los trabajadores, la fecha de ingreso, el departamento de adscripción (Cementacion); la descripción de los conceptos generados: días trabajados, feriados, días de descanso, días libres trabajados, domingos trabajados, bono de campo, bono de producción. Se percibe así mismo que la forma para realizar los pagos es razón del salario básico. La parte accionada procedió en admitir la veracidad de los documentos así como el tenerlos por reconocidos, por tal motivo se tiene como cierto los conceptos y montos cancelados por la accionada, que se reflejan en razón de 22 días de trabajo y 8 de descanso. Este Tribunal, otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10, 69, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promovió igualmente la prueba de exhibición sobre Políticas y Normativas del Bono de Producción en Moneda Extranjera emitido por la entidad de trabajo demandada en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), Anexo 2, inserto en el folio 102. Indico la parte demandante que con esta prueba se trata de demostrar que, cuando la empresa comenzó a pagar la bonificación en moneda extranjera a partir del 2015, no existía ninguna información que avalara dicho procedimiento, fue cuando se emitió liniamientos o normativas para poder pretender dicho bonificación, al no ser exhiba por la parte demandante se da como cierto lo pretendido por el trabajador. La representación judicial demandada indico, que es una copia simple con una firma ilegible, y no indica el momento en el cual se comenzó a pagar la bonificación en moneda extrajera y los actores en el libelo de la demanda indicaron que los pagos se comenzaron a realizarse en el año 2014, sin embargo tratan de hacer valer una copia simple de un supuesto comunicado que data del año 2015 y dentro de los registros de su representada no exciten, visto esto y las observaciones, las impugnas por ser copias simples y se exime de responsabilidad de tales exhibiciones. A este respecto observa este Tribunal, que al solicitarse la exhibición de un documento a la parte contraria, quien se sirva de ello deberá no solo presentar la copia del documento objeto de controversia, o de otro modo los datos afirmativos de ese mismo documento; sino que además deberá acompañar una prueba de encontrarse el instrumento en poder del adversario. Ello significa que la afirmación de lo aducido sobre el contenido del documento tendría en esencia la eficacia probatoria requerida, artículo 82 de la norma adjetiva laboral. En este sentido visto la impugnación ejercida y no haberse acompañado un documento que presuma gravemente su existencia en poder de la accionada, así como tampoco se observa en el presente proceso deba llevarse por mandato legal, se desestima en su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en la norma in comento. Así se declara.
3.- Promovió también la prueba de exhibición de la Comunicación de fecha primero (01) de Septiembre de dos mil quince (2015), en original, referida al Pago de Utilidades en Divisas emitida, a titulo informativo, por la entidad de trabajo demandada. Anexo 3, inserto en el folio 104. La representación de la parte demandante agrego, dicha pruebas existen y la parte demandada ha admitido su existencia de esta documental al indicar la opción que tiene el trabajador de convertir el pago de la utilidad en bolívares en moneda extranjera. La representación judicial demandada indicó, que es una copia simple de un supuesto comunicado del año 2015 en donde se le da una opción al trabajador de cambiar su pago de utilidad en bolívares, en moneda extranjera y no reposa dentro de los archivos de su representada, visto esto y las observaciones las impugnas por ser copias simples y se exime de responsabilidad de tales exhibiciones. A este respecto observa este Tribunal, que al solicitarse la exhibición de un documento a la parte contraria, quien se sirva de ello deberá no solo presentar la copia del documento objeto de controversia, o de otro modo los datos afirmativos de ese mismo documento; sino que además deberá acompañar una prueba de encontrarse el instrumento en poder del adversario. Ello significa que la afirmación de lo aducido sobre el contenido del documento tendría en esencia la eficacia probatoria requerida, artículo 82 de la norma adjetiva laboral. En este sentido visto la impugnación ejercida y no haberse acompañado un documento que presuma gravemente su existencia en poder de la accionada, así como tampoco se observa en el presente proceso deba llevarse por mandato legal, se desestima en su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en la norma in comento. Así se declara.
4.- Promovió la exhibición de las Planillas de la Relación Penalización de Bono en Dólares del Personal del Departamento de Cementación de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) emitida por la entidad de trabajo demandada. Anexo 4, inserto en el folio 106. A este respecto la representación de la parte demandada, hace la siguiente observación: Se puede evidenciar, es un formato con una firma de personas que ni siquiera forman parte de este proceso, por lo tanto la desconoce en contenido y firma y vista el desconocimiento su representada se exime de responsabilidad de tales exhibiciones, por cuanto no se establece la consecuencia jurídica que se aplicaría a su representada por la no exhibición. La representación Judicial de la parte demandante indicó se muestra una copia simple por cuanto en la empresa tiene la original, lo que viene a complementar de que es cierto que existía una política y normativa en cuanto al bono de producción, es por eso que, por ejemplo, los trabajadores al cometer un error se le aplicaba la penalización, lo que viene a dar como cierto que entidad de trabajo paga el bono de producción en moneda extranjera de manera mensual. A este respecto observa este Tribunal, que al solicitarse la exhibición de un documento a la parte contraria, quien se sirva de ello deberá no solo presentar la copia del documento objeto de controversia, o de otro modo los datos afirmativos de ese mismo documento; sino que además deberá acompañar una prueba de encontrarse el instrumento en poder del adversario. Ello significa que la afirmación de lo aducido sobre el contenido del documento tendría en esencia la eficacia probatoria requerida, artículo 82 de la norma adjetiva laboral. En este sentido visto la impugnación ejercida y no haberse acompañado un documento que presuma gravemente su existencia en poder de la accionada, así como tampoco se observa en el presente proceso deba llevarse por mandato legal, se desestima en su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en la norma in comento. Así se declara.
5.- Promovió la exhibición de la Relación de pagos de Bono en Moneda extranjera correspondiente al mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) emitida por la entidad de trabajo demandada, a favor de los trabajadores Jesús Rafael Tenias Saballo, Joel Enrique Padrón Cermeño, Eviesel Antonio Velásquez López y Guillermo Enrique Marín Velásquez ya identificados. Anexo 5, inserto en el folio 108. La representación judicial de la parte demandada indico que es un simple formato con nombre de trabajadores, no indica que es una relación de Bonos en moneda extranjera porque no hace alusión en ninguna parte, a todo evento desconoce la misma por cuanto no procede de su representada; igualmente en el mismo orden el actor no especificó cual era la consecuencia jurídica aplicable a su representada por la no exhibición de dicha documental. La representación judicial de la parte demandante, agregó que con respecto a la consecuencia jurídica no se esta haciendo hincapié lo que se pretende es probar con esta documental que en ella esta reflejado pocos trabajadores, y además aparece el Ing. Marín que fue traído como testigo, quien era la persona quien, conjuntamente con otras personas, recibían el pago a través de las cuenta en moneda extranjera que poseían, y por ende realizaban los movimientos y luego de su distribución. A este respecto observa este Tribunal, que al solicitarse la exhibición de un documento a la parte contraria, quien se sirva de ello deberá no solo presentar la copia del documento objeto de controversia, o de otro modo los datos afirmativos de ese mismo documento; sino que además deberá acompañar una prueba de encontrarse el instrumento en poder del adversario. Ello significa que la afirmación de lo aducido sobre el contenido del documento tendría en esencia la eficacia probatoria requerida, artículo 82 de la norma adjetiva laboral. En este sentido visto la impugnación ejercida y no haberse acompañado un documento que presuma gravemente su existencia en poder de la accionada, así como tampoco se observa en el presente proceso deba llevarse por mandato legal, se desestima en su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en la norma in comento. Así se declara.
6.- Promovió la exhibición de la Relación del Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales del ciudadano Ángel Miguel Cortez López, ya identificado, Anexo 6, inserto en el folio 110. La misma no fue impugnada en modo alguno, siendo reconocida por la parte accionada. En este sentido se tiene como cierto la relación y pago por concepto de prestaciones sociales a favor del ciudadano Ángel Miguel Cortéz López, por la cantidad que asciende a Bs. 194.719, 93, como consecuencia de los servicios prestados por el lapso de seis años, tres meses y diecinueve días, con fecha de ingresa al día 02/12/16 al 20/03/19. Se valora de conformidad a los artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Documentales.

1.- Promueve marcado Anexo “7”, constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, Constancia de autorización para recibir pago del concepto “Bonificación en Dólares” correspondiente al ciudadano Ángel Miguel Cortéz López e Isamara José Mejias Vásquez, los cuales riela en los folios 112 al 113. Indico la representación judicial de la parte demandante, que con esta prueba, esta refiere que los trabajadores, como a veces cobraban a través de terceras personas, tal como lo manifestó el ingeniero Marín, tenia que autorizar o emitir un documento a accionada, donde se señale a la persona autorizada y encargada de gestionar, siendo esta la ciudadana Isamar, que es una trabajadora de Cnpc activa. La representación Judicial de la accionada, manifestó, son copias simples y por lo cual las impugno; sin embargo, son unas documentales para un tercero, que no tiene nada que ver con este procedimiento, por ende las desconozco en contenido y firma. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por ser copias simples, observa este Juzgador que se trata de un instrumento privado que emana de un tercero y siendo desconocido por la parte demandada no tiene valor probatorio alguno. Así se declara.
2.- Promueve marcado Anexo “B”, constante de diez (10) folios útiles, en copia simple, Providencia Administrativa Nº 00078-2017, emitida por la inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil Diecisiete (2017), con ocasión del procedimiento de Reclamo interpuestos por los trabajadores Joel Enrique Padrón Cermeño, Ángel Miguel Cortez López y otros, en contra de la entidad de trabajo demandada, expediente administrativo signado con el Nº 044-2017-03-00451, los cuales riela en los folios 114 al 124. La representación judicial de la parte demandante indico que con esta prueba se pretende demostrar que, y de hecho la inspectoria del trabajo dijo aunque se reconoce que hay deuda no lo puede ponderar por ser órgano administrativo, le compete a los órganos judiciales y la otra es que se trata de la desmejora de los trabajadores por parte de la empresa Cnpc, manteniéndose vigente la relación laboral y por ende le siguen pagando a salario básico, por estar en descaso, siendo este se cancela con salario normal. La representación judicial de la parte demandada no hizo ninguna observación. En este sentido este Tribunal, tiene como cierto la existencia del reclamo realizado por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudada de Maturín estado Monagas, que la misma se identifica con el Nº 00078-2017, con reclamo por condiciones de trabajo sustanciado bajo el Nº 044-2017-03-00451 de fecha 07/06/2017, se valora como documento publico de carácter administrativo conforme a derecho y de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., teniéndose como cierto lo reflejado en su contenido. Así queda establecido.

De la Inspección Judicial.
1.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela, con la finalidad de : Primero: Se inspeccione el Departamento de Nomina a los fines de dejar constancia de los pagos realizados al trabajador en moneda extranjera (dólares americanos; Segundo: Se inspeccione el Departamento de Contabilidad a los fines de dejar constancia de la erogaciones en moneda extranjera (dólares americanos) incluyendo el pago del trabajador; Tercero: Se verifique la existencia de cualquier otra documental pertinente al proceso. El traslado de este Tribunal con objeto de materializar la prueba promovida se efectuó en fecha 16 de junio de 2022. Constituidos en la sede de la empresa, pudo el tribunal observar que la entidad de trabajo no se encontraba bajo procesos operativos normales, siendo atendidos por la ciudadana Jenny Semiramis titular de la cedula de identidad N° V-13.528.741, en su condición de Superintendente de Servicios Médicos, quien nos mostró los diferentes departamentos del área administrativa indicándonos al respecto que el personal se había desincorporado de su puesto de trabajo. En este estado la parte promovente procedió en solicita nueva oportunidad, a lo que la representación judicial manifestó se serviría gestionar lo conducente para llevarla a cabo. Posteriormente en acto de audiencia de juicio de fecha 04 de julio de 2022, la representación judicial manifestó al tribunal que no insistiría en la prueba de inspección judicial, ya que en su decir, la prueba se encontraba realizada por lo que solicitó del Tribunal su valoración. A este respecto procede en manifestar este Juzgador que la inspección judicial como medio probatorio tiene una específica finalidad, cual es, inquirir de manera presente aquel elemento dispuesto a sus sentidos; en este caso en particular su sentido de vista y con ello verificar y/o esclarecer el hecho que interese para la resolución del asunto puesto a su conocimiento. Dicho esto y al no haberse verificado los elementos objeto de inspección mal podría tenerse la inspección judicial como realizada, y siendo lo manifestado por el promovente que no era conveniente su realización, nada tiene este Tribunal para valorar (f. 284 y 285). Así se declara.
2.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, específicamente en la Unidad de Archivo, a los fines de: Primero: Verificar si en la referida Unidad de Archivo reposa el expediente Nº 044-2017-03-00451, referido al procedimiento de reclamo por condiciones de trabajo interpuesto por los trabajadores Joel Enrique Padrón Cermeño, Ángel Miguel Cortez López y otros, en contra de la entidad de trabajo Cnpc Service Venezuela LTD., S.A., de fecha siete(07) de junio del año dos mil diecisiete (2017); Segundo: De comprobarse la existencia del expediente verificar los siguientes hechos:
• Si en el referido expediente de reclamo versa sobre el reclamo cobro por concepto de horas extras trabajadas, sábados domingos y días feriados trabajados y no pagados.
• Si el referido expediente administrativo corre inserta la Providencia Administrativa Nº 00078-2017, emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ocasión del procedimiento de reclamo interpuesto por los trabajadores Joel Enrique Padrón Cermeño, Ángel Miguel Cortez Lopez y Otros, en contra de la entidad de trabajo Cnpc Service Venezuela LTD., S.A.

La misma se materializo en fecha 21 de Abril del año 2.022, a las nueves y Quince de la mañana, las cuales rielan en los folios 192 al 193. Del traslado realizado por este Tribunal y su constitución en las instalaciones de empresa accionada, se dejo constancia de los siguientes particulares: Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista que por ante esta dependencia Administrativa cursa el Expediente Signado con el Nº 044-2017-03-0451, referido al procedimiento de reclamo por Condiciones de Trabajo, el cual fuere interpuesto por el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderera, Maquinarias Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 07 de junio de 2017,de donde se desprende que dicho reclamo fue suscrito igualmente por los Ciudadanos Joel Enrique Padrón Cermeño, Ángel Miguel Cortez López, titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 12.126.218, V- 15.842.822 y otros, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUEL A LTD, S.A. Segundo: El Tribunal tuvo a la vista que de acuerdo al escrito de reclamo presentado por los trabajadores de fecha 18 de mayo de 2017, y recibido por el órgano Administrativo, este caso la Inspectoria del Trabajo, en fecha 07 de junio de 2017 que el reclamo con base a Articulo 513 de la ley Orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras estuvo referido por concepto de horas extras diurnas/nocturnos, sábados y domingos, días feriado, días compensatorios, bono nocturno y utilidades, vacaciones y bono vacacional.

De igual forma este tribunal deja constancia que tuvo a la vista y pudo constatar la existencia de la providencia administrativa Nº 00078-2017, la cual distingue lo siguiente: Reclamantes: Titto Rodríguez V- 19.940.758; Gabriel Cermenio V- 25.943.469; José Maita V- 19.782.053; Willian Campos V- 14.939.642; Yosmar lara V- 16.517.552; José Robles V-22.704.919, Ricardo Rostón v-5.195.395 : Denny Capio V-17.934.352: Franyer moreno V- 25.930.054 , Ángel Cortez V- 15.842.822: Kelvin Larez V- 9.289.103; Erix Cordero V- 17.333.516; Rubén Padrino V- 20.648.930: José Meneses V- 10.305.734: Hugo Albornoz V- 18.927.313; Domingo Mautoni V- 14.133.335; Luís Maita V- 21.499.302; José Ruiz V- 20.312.727; Robert Peñarver V- 20.312.727; Joel Padrón V- 12.126.218; José Monagas V- 13.808.111; Kenny Barceló V- 15.877.107; Wuilme fuentes V-20.023.049; Adrián Arauco V-20.623.278; Daniel medina V-17.934.058: Rosmer Leonetth V-23.900.908 y Eviesel Velásquez V- 8.277.184. Recurrida: CNPC SEVICES VENEZUELA LTD, S.A. Reclamo: condiciones de trabajo. Expediente: 044-2017-03-00451. Fecha de interposición: 07/06/2017. La cual fue emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas en fecha 21 de Diciembre del año 2017. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento publico administrativo. Así se declara.

3.- Fue promovida por la parte actora prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la de la sede de la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, específicamente en la Unidad de Supervisión, a los fines de: Primero: Verificar si en la referida Unidad de Supervisión, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), realizo una inspección técnica en la sede de la entidad de trabajo Cnpc Service Venezuela LTD., S.A., en atención a la orden de servicio Nº 642-2016.; Segundo: De comprobarse el hecho anterior, verificar los siguientes particulares:

Fecha de Inspección: Seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Tipo de Inspección realizadas: Se trata de una inspección ordinaria.
Área inspeccionada: Departamento de Cementacion.
Número de Trabajadores: Sesenta y Seis (66) trabajadores contratados a tiempo indeterminado en este departamento….
Tercero: Verificar si durante la referida Inspección Técnica se constataron los siguientes puntos:
• Que la jornada laboral se rige bajo el sistema de trabajo 22x8
• Que la entidad de trabajo demandada no paga ni refleja en los recibos de pago las horas extras.
• Que la entidad de trabajo demandada no paga el concepto de “bono nocturno”.
• Que la entidad de trabajo demandada, para el momento de la inspección, no cuenta con la Autorización de la Inspectoria del Trabajo para laborar horas extras.
• Que la entidad de trabajo demandada, no lleva el Libro de Registro de las Horas Extras Trabajadas.
• Que la entidad de trabajo demandada, pago los dias domingos trabajados en base al salario básico.
• Que la entidad de trabajo demandada, no lleva el libro de registro de vacaciones.
• Que la entidad de trabajo demandada, no lleva el control y constancia de la fecha y hora de entrega de los contratos de trabajo.

Cuarto: Si en la unidad de Supervisión costa alguna otra inspección técnica realizada por el mismo motivo.

Quinto: De ser afirmativo el punto anterior, verificar cuales fueron los resultados arrojados en esas inspecciones técnicas.

La misma se materializo en fecha 22 de Abril del año 2.022, a las nueves y Quince de la mañana, las cuales rielan en los folios 194 al 196. Del traslado realizado por este Tribunal y su constitución en las instalaciones de Inspectoría del Trabajo, se dejo constancia de los siguientes particulares: Primero: Se deja constancia que el Tribunal tuvo a la vista Dosier el cual está constituido del expediente administrativo Nº 044-2004-07-000049, segunda pieza en la que se observa acta de Inspección técnica (Integral) Nº 642/2016 de fecha seis de diciembre de 2016 a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD. S.A. , la cual consta de Ocho (08) folios útiles. Segundo: Se deja constancia que el Tribunal tuvo a la vista el documento Administrativo que se anunció anteriormente y que la fecha de Inspección Integral se efectuó en fecha Seis (06) de junio de 2016; De igual forma se observa que el tipo de Inspección realizada esta referida a una Inspección de carácter Integral, es decir, que abarca distintos tópicos en cuanto a las condiciones de trabajo como por ejemplo el horario de trabajo y su jornada. En cuanto al área Inspeccionada se observa del Dossier que el área correspondió al denominado Área de Cementación, visualizada al folio 214, del compendio administrativo. Se pudo observar que de lo arrojado por el documento Inspeccionado arroja una cantidad de trabajadores que asciende 66 laborantes que pertenecen al departamento de Cementación. Tercero: En cuanto a este particular pudo observar este Tribunal que del documento inspeccionado, se tiene que el funcionario actuante observó que el horario de labores se correspondía al denominado 22 x 8, es decir, que son veintidós días continuos trabajados y se libra ocho días continuos, señalando adicionalmente que tal circunstancia excede los límites legales diarios y semanales para una jornada continua, por lo que se incumplió con los artículos 173, 176 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 7 del Reglamento de igual texto normativo. También se visualiza al punto en referencia de las horas extras de trabajo, que la entidad de trabajo no refleja en los recibos de pago las horas extraordinarias que se laboran y que además no son canceladas, señalando el funcionario de tal actuación que se incumplió con lo establecido en los artículos 118, 132 de la norma sustantiva laboral. En relacional apunto de pago de bono nocturno, se observa del documento en Inspección que el funcionario actuante reflejó que la entidad de trabajo no cancela dicho bono, por lo que incumplía con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras. En cuanto al punto que se hace referencia sobre la permisología para laborar horas extraordinarias se acento que la entidad de trabajo no tenía permiso por parte de la Inspectoría del Trabajo. De igual forma se dejó asentado por parte del funcionario actuante que la entidad de trabajo no lleva un registro de horas extraordinarias, así como en modo alguno no lleva registro de vacaciones. Se deja constancia que de lo observado por este Tribunal en cuanto a la Inspección Integral, se dejó constatado que en los recibos de pago los días domingos son cancelados a salario básico, sin el recargo del ciento cincuenta por ciento 150%. También se señaló en cuanto al punto referido sobre los contratos de trabajo, se asentó que la entidad de trabajo no deja constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo, incumpliéndose con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Cuarto: En lo que concierne a este particular, este Tribunal pudo observar que si existe al documento o dossier inspeccionado otra Inspección Técnica (Integral) realizada a la entidad de trabajo Cnpc Services Ltd S.A., de fecha 12 de junio de 2018.
Quinto: Se señaló en cuanto a lo arrojado de dicha Inspección que: 1. que los trabajadores del área de cementación laboran actualmente de lunes a viernes, una jornada de ocho horas, mas sin embargo, por lo trabajos que realiza la empresa, algunas veces trabajan sábados y domingos los cuales son cancelados con el incremento correspondiente del 150% sobre el salario normal devengado. 2. Que se revisaron recibos de pago de los trabajadores donde se constató pago de horas extras y días feriados cancelados con su incremento correspondiente. 3. Se constató cancelación de bono nocturno a los trabajadores. 4. La entidad de trabajo cuando no solicita permiso a la Inspectoría del Trabajo, paga al trabajador con el recargo correspondiente. 5. La entidad de trabajo lleva registro de horas extras de sus trabajadores. 6. La empresa cancela los días domingos con recargo de 150% sobre el salario normal devengado. 7. La empresa cancela el beneficio de guardería. 8. La entidad de trabajo cuenta con personas con Discapacidad en el área administrativa. 9. La entidad de trabajo presentó pago de FAO. 10. Se constató que la empresa cancela el beneficio de Alimentación todos los treinta de cada mes. 11. Se constató también que la empresa lleva registro de vacaciones y de contrato de trabajo. La representación judicial de la parte demandante indico que con esta prueba se verifico las condiciones de trabajo, la relación de la normativa legal que afectan el patrimonio de los trabajadores y si bien es cierto, que posteriormente hay otra acta que subsanaron esas fallas, es imposible por cuanto la erogaciones de cementación no se puede regular en cuanto al horario, porque eso no depende de una programación si no de un área, lo que hicieron fue adaptar los recibos de pago a un sistema 5x2, pero no a las operaciones en realidad y se evidencia que con esta situación se generaron las diferencias salariales. La representación judicial demandada agrego que su representada en el año 2018 arreglo los horarios de trabajos en base a las jornadas establecidas, se realizo nuevos sistema de trabajo para que los trabajadores no excedieran la jornada y trabajaran 5x5. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada

Documentales.

Ciudadano Argenis López

1.- Promovió marcado B, constante de Cinco (05) folios útiles, Contrato de Trabajo, riela a los folios 133 al 137. La representación judicial de la parte demandada indico que con esta prueba se evidencia un contrato de trabajo el cual explana cuales fueron los términos de la relación laboral, en ninguna parte del contrato se establece ningún pago en dólares, se establece el pago en bolívares, el cargo, la jornada laboral y todo los conceptos laborales que el trabajador generarían por la relación de trabajo. La representación Judicial de la parte demandante señalo que con esta documental, se suscribió un contrato laboral con el trabajador y según lo establecido en la legislación laboral hay que tomar en cuenta la voluntad de las partes, como también se debe tomar el cuenta el principio que tiene relevancia en este punto como es el principio de la Primacía de la Realidad sobre la realidad de los hechos y apariencia, consagrado en nuestra Constitución Nacional, Una cosa es lo que se refleja en el contrato y otra es la realidad, el contrato es muy ambiguo en cuanto al pago, el horario, sistema de trabajo, no le extrañaría que seria ambiguo en cuanto al salario, de manera que con el acervo probatorio que conforma el expediente se evidencia de manera involuntario de que la entidad de trabajo Cnpc, pagaba trimestralmente, aunque la relación laboral era mensual, un pago en moneda extrajera. Dicha Instrumental no fue impugnada en forma alguna, por parte del accionante, el cual lo reconoció y admitió como cierto su contenido; del mismo se desprende que se trata de un contrato entre de trabajo suscrito por el Ciudadano Argenis López, y la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela, Ltd. S.A., el cual versa sobre una relación de trabajo en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, indicándose en la cláusula quinta, la ejecución de labores bajo el sistema de 22 días de trabajo x 8 de descanso, de acuerdo a las condiciones y actividades técnicas de operaciones de cementación. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promovió marcado C, constante de Un (01) folio útil, Oferta de Empleo, riela en el folio 138. La representación judicial indica que se demuestra, como fue la relación de trabajo del trabajador, como inicio la relación laboral del ciudadano Argenis López con su representada, dentro de la cual se estableció el horario de trabajo, el salario, cuales eran los conceptos laborales que se iban a generar; en ningún momento se establece un pago en moneda extranjera, no se pacto ninguna pago en moneda extranjera. Al respecto la representación judicial de la parte demandante agregó que contradice lo que indicó la parte accionada, porque, uno es lo que se estableció en esta documental y otra cosa es lo que sucedió en la realidad; porque lo que realmente sucedió en cuanto a la relación laboral, lo puede demostrar la RT, la inspección técnica que consta en el expediente que se hizo en la inspectoría del trabajo para probar los hechos tal y como acontecieron. Dicha Instrumental no fue impugnada en forma alguna, por parte del accionante, el cual lo reconoció y admitió como cierto su contenido. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Promueve marcado D, constante de Dos (02) folios útiles, Soportes de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, rielan insertos a los folios 139 al 140 del expediente. La representación Judicial de la parte demandada agrego que con esta prueba se demuestra que su representada no le adeuda al ciudadano Joel Enrique Padrón nada por este concepto. La representación judicial de la parte demandante indico con el Primacía de la Comunidad de la Prueba se determine que efectivamente devengaron el salario en Moneda extranjera, se evidencia con esta documental la incidencia de ese concepto no fue pagado al momento de pagar las vacaciones y bono vacacional. Dichas probanzas, no fueron impugnadas en forma alguna por parte del accionante, quien procedió en admitir la veracidad de ellas, por lo cual se tiene como cierto el pago realizado en virtud de los periodos vacacionales señalados. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto en su contenido y firma. Así queda establecido.
4.- Promovió marcado E, constante de Cinco (05) folios útiles, Histórico de Pago emitido por el Sistema De Nomina de su representado, riela a los folios 141 al 145. La representación judicial demandada, es de suma importancia esta documental por cuanto en ella se refleja todos los pagos en bolívares que recibió el trabajador por la prestación de servicio a su representada. La representación judicial demandante señalo que impugna dicha documental por cuanto es una simple copia que no esta suscrita y avalada por el trabajador ni acredita la realidad de los hechos; siendo que la empresa llevaba una relación de los recibos de pagos no tiene cabida de que para demostrar los recibos de pagos o la relación de los recibos de pagos, es una relación que emite un sistema que no puede ser oponible a su representada, que violenta el principio de la alteralidad de la prueba. Se trata de un instrumento privado que emana de un tercero y siendo impugnada por la parte demandante por presentare en copias simples. A este respecto debe significar este Tribunal que el instrumento aquí promovido en copia simple y siendo impugnado el mismo no tiene valor probatorio alguno en razón de su virtualidad. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
Fue promovida por la parte demandada prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la de la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A., específicamente en el departamento de Nomina, la cual se pautó para el día 25 de Abril del año 2.022, a las nueves (9:00 a.m.) de la mañana, siendo esta reprogramada, mediante auto de fecha 27 de Abril del 2022, para el día Cinco (05) de Mayo del mismo año. En este sentido el Tribunal paso a dejar constancia que, anunciado como ha sido el acto, no se hizo presente la parte promoverte de la prueba, la empresa Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A. ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno declarando desierto el acto (f.201). Este Tribunal nada tiene para valorar Así se declara.


Pruebas de Informes:
1.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Sociedad Mercantil Banco Banesco, Banco Universal Agencia Maturín, a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, deje constancia de: Primero Si consta en esa institución financiera cuenta nomina abierta Nº 01340866180001197111 a favor del ciudadano Argenis Lorenzo López Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº V-12.156.814, trabajador de la empresa mercantil Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A., indicando la fecha de apertura de dicha cuenta; Segundo: Indicar los montos de dinero ordenados acreditar mediante depósitos y/o transferencias y los conceptos a que obedecen, por la empleadora Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A. A tal efecto se libro Oficio Nº 024-2022 de fecha 29 de marzo de 2022. Consta sus resultas en los folios del 255 y 282, mediante Oficio DSB-CJ-PA-03947 de fecha 17/06/2022. De la misma se tiene que efectivamente se encontró registrado una cuenta Nomina Nº 01340866180001197111, Fecha de apertura 30/01/2017, a nombre del titular, Ciudadano López Guzmán Argenis Lorenzo Rubén, así mismo se visualiza los pagos (Edi) realizados por la empresa CNPC Services de Venezuela LTD S.A. a beneficio del mencionado ciudadano. Este Tribunal valora y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ciudadano Ángel Cortes

1.- Promovió marcado F, constante de Cinco (05) folios útiles, Contrato de Trabajo, riela a los folios 146 al 150. La representación judicial de la parte demandada, indicó que con esta prueba se evidencia claramente como fue la relación laboral de su representada con el ciudadano Ángel Cortes; cuales son sus funciones, su horario de trabajo, cual fue el monto de su contraprestación de sus servicios, en la cual no se evidencia voluntad en ninguna de las partes pactar un salario o algo que haga referencia a un pago en moneda extranjera. La representación Judicial de la parte demandante, indicio que, al igual de lo anterior, este contrato no refleja lo que sucedió durante la relación laboral. Manifestó que es de hacer notar que la representación de la parte demandada, reconoció que el sistema laboral es de 22x8, entonces de por si el contrato comienza a ser dejado sin efecto igualmente pasa con el salario. Hubo una época se inició el pago en bolívares y a partir del 2014, la empresa dada la situación económica y aprovechando que había una disparidad monetaria entre le dólar oficial y el dólar paralelo, le pagaban a los trabajadores un salario en moneda extranjera; lo que se evidencia claramente que los trabajadores si recibían pagos en monedas extranjeras. Dicha Instrumental no fue impugnada en forma alguna, por parte del accionante, siendo reconocido con las observaciones realizadas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promovió marcado G, constante de Un (01) folio útil, Oferta de Empleo, riela en el folio 151. La representación judicial demuestra que, como fue la relación de trabajo del trabajador, como inicio la relación laboral del ciudadano Ángel Cortes con su representada, dentro de la cual se estableció el horario de trabajo, el salario, cuales eran los conceptos laborales que se iban a generar; en ningún momento se establece un pago en moneda extranjera. Al respecto la representación judicial de la parte demandante agrego que contradice lo que indico la parte demandante, porque, uno es lo que se estableció en esta documental y otra cosa es lo que sucedió; porque, lo que realmente sucedió en cuanto a la relación laboral, lo puede demostrar la RT, la inspección técnica que consta en el expediente que se hizo en la Inspectoria del Trabajo para probar los hechos tal y como acontecieron. Dicha Instrumental no fue impugnada en forma alguna, por parte del accionante, siendo reconocido con las observaciones realizadas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Promueve marcado H, constante de Un (01) folio útil, Soportes de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, rielan insertos en el folio 152 del expediente. La representación Judicial de la parte demandada agrego que con esta prueba se demuestra que su representada no le adeuda al ciudadano Ángel Cortez nada por este concepto, el salario en la cual se calculo este concepto se calculo en bolívares. La representación judicial de la parte demandante índico que, la empresa aunque se rige por la Ley Orgánica de Trabajo a veces paga de acuerdo a lo que establece la convención colectiva petrolera, por ende el pago de vacaciones fue pagada supuestamente base de salario normal y el bono vacacional en base a salario básico sin tomar en consideración la incidencia del pago de la bonificación en moneda extranjera. Dicha Instrumental no fue impugnada en forma alguna, por parte del accionante, siendo reconocido con las observaciones realizadas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
4.- Promovió marcado I, constante de Tres (03) folios útiles, Histórico de Pago emitido por el Sistema De Nomina de su representado, referido a los pagos efectuados vía electrónica depósitos y/o transferencias a la cuenta nomina de la cual es titular el actor cuya cuenta se relacionan los salarios y los conceptos cancelados quincenalmente, así como el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, como consecuencia de la prestación de servicio, riela a los folios 153 al 155. La representación Judicial de la parte demandada, indicó que con esa prueba se demuestran cuales eran los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, cancelados en bolívares. La representación judicial de la parte demandante, señaló que impugna dicha documental por cuanto es una simple copia que no esta suscrita y avalada por el trabajador, ni acredita la realidad de los hechos. Indico de igual forma que los beneficios laborales como días de descanso, días feriados, domingos, fueron cancelados a salario básico y no a salario normal como debió ser; además, no fueron tomados en cuenta la bonificación extranjera como incidencia de estos conceptos en base al sueldo normal. Se trata de un instrumento privado desconocido en contenido presentado en copia simple, por lo cual no observa valor probatorio alguno, a tenor de lo dispuesto del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Pruebas de Informes:
1.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, requerir información a la sociedad mercantil Banco Banesco, Banco Universal agencia Maturín. A tal efecto se libro Oficio Nº 024-2022 de fecha 29 de marzo de 2022. Consta sus resultas en los folios del 255 y 282, mediante Oficio DSB-CJ-PA-03947 de fecha 17/06/2022. De la misma se tiene que efectivamente se encontró registrado una cuenta Nomina Nº 01340866150001193327, con fecha de apertura al 13/12/2017, a favor del Ciudadano Cortéz López Ángel Miguel, así mismo se visualizan los pagos (Edi) realizados por la empresa Cnpc Services de Venezuela LTD S.A., a beneficio del mencionado ciudadano. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se declara.

Ciudadano Joel Padrón

1.- Promovió marcado J, constante de Cinco (05) folios útiles, Estadística de acumulados, riela a los folios 156 al 160. La representación judicial de la accionada indicó que con esta prueba se trata de demostrar que, se evidencia claramente los salarios que devengaba el ciudadano Joel Padrón, en esa oportunidad, se demuestra el acumulado de utilidades en bolívares y no en moneda extranjera como se pretender ver. La representación judicial de la parte demandante, agregó que procede a impugnarla por ser copia simple y no esta suscrita por el trabajador por cuanto no se determina los conceptos en particular tomando en consideración que su representado, a parte del salario básico, generaba días libres, hora extras, feriados trabajados, domingo trabajado, bono nocturno, entonces ahí no están descrito en dicha prueba. Se trata de un instrumento privado desconocido en contenido presentado en copia simple, por lo cual no observa valor probatorio alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la norma adjetiva laboral. Así se declara.
2.- Promovió marcado K, constante de Siete (07) folios útiles, Histórico de Pago emitido por el SISTEMA DE NOMINA de su representado, referidos a los pagos efectuados vía electrónica depósitos y/o transferencia a la cuenta nomina de la cual es titular el actor en cuya cuenta se relacionan los salarios y los conceptos cancelados quincenalmente, así como el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, como consecuencia de la prestación del servicio, riela a los folios 161 al 167. Con esta prueba, indico la representación judicial de la parte demandada se evidencia claramente los salarios que devengaba el ciudadano Joel Padrón en esa oportunidad, así como los demás benéficos percibidos generados y cancelados en bolívares. La representación Judicial de la parte demandante señalo que procede a impugnarla por ser copia simple y no esta suscrita por el trabajador, por cuanto vulnera el Principio de Alteridad de la Prueba. Se trata de un instrumento privado que emana de un tercero y siendo desconocido por la parte demandada por presentare en copias simples. Se trata de un instrumento privado desconocido en contenido presentado en copia simple, por lo cual no observa valor probatorio alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
Fue promovida por la parte demandada prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la de la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A, específicamente en el departamento de Nomina, con la finalidad de que se deje constancia de: Primero: Del tipo de sistema nomina y de su funcionamiento utilizado por Cnpc Services Venezuela LTD, S.A a los fines de llevar el control diario, semanal y mensual de los distintos pagos que se realiza mediante transferencias o depósitos bancarios a su personal, bien sea semanal o mensual; Segundo: Dejar constancia de los distintos pagos efectuados por Cnpc Services Venezuela LTD, S.A mediante transferencias o depósitos bancarios en la cuenta nomina de las cuales es titular el ciudadano Joel Enrique Padrón Cermeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° V-12.126.218, pagos efectuados por concepto de salarios, vacaciones, utilidades durante el tiempo que prestaron servicios para mi representada. Tercero: Se sirva ordenar la impresión del histórico de pago de nomina el ciudadano Joel Enrique Padrón Cermeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº V-12.126.218, la cual se pautó para el día 22 de Abril del año 2.021, a las nueves (9:00 a.m.) de la mañana, las cuales fue reprogramado para el día 25 de Abril del 2022, luego se reprograma nuevamente para el día 05 de Mayo del 2022 a las Nueve y Media de la Mañana(9:30am), las cual rielan en los folio 201. En este sentido el Tribunal paso a dejar constancia que, anunciado como ha sido el acto, no se hizo presente la parte promoverte de la prueba, la empresa Cnpc Services Venezuela Ltd, C.A.; ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; declarando desierto el acto . Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo artículos 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se declara.
Pruebas de Informes:
1.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Sociedad Mercantil Banco Banesco, Banco Universal Agencia Maturín, a fin de que previa verificación en sus archivos y registros físicos y/o digitales, deje constancia de: Primero Si consta en esa institución financiera cuenta nomina abierta a favor del ciudadano Joel Enrique Padron Cermeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero N° V-12.126.218, quien es trabajador de la empresa mercantil Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A, indicando la fecha de apertura de dicha cuenta; Segundo: Indicar los montos de dinero ordenados acreditar mediante depósitos y/o transferencias y los conceptos a que obedecen, por la empleadora Cnpc Services de Venezuela LTD, S.A., a la cuenta nomina del cual es titular en esa institución financiera el ciudadano Joel Enrique Padrón Cermeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero Nº V-12.126.218 A tal efecto se libro Oficio Nº 024-2022 de fecha 29 de marzo de 2022. Consta sus resultas en los folios del 255 y 282, mediante Oficio DSB-CJ-PA-03947 de fecha 17/06/2022. De la misma se tiene que efectivamente se encontró registrado una cuenta Nomina Nº 01340945529461526356, Fecha de apertura 06/11/2012, a nombre del titular, Ciudadano Padrón Cermeño Joel Enrique, así mismo se visualiza los pagos Edi realizados por la empresa CNPC Services de Venezuela LTD S.A. Beneficio del mencionado ciudadano. Este Tribunal valora y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se declara.
Decisión.
A fin del pronunciamiento correspondiente pasa este Tribunal en orden metodológico a verificar en primer término lo relacionado con las incidencias de tacha propuestas por la representación judicial de la parte accionada, y ello sobre las testimoniales recaídas sobre las personas de los Ciudadanos Franyer Boniel Sánchez Moreno y Ricardo Silvestre Boston Lazard, mediante celebración de audiencia de juicio en fecha 02 y 07 de mayo de 2022.

En torno a ello tenemos lo siguiente:

En fecha 03 de Mayo del 2022, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha asignándose el número de expediente NH12-X-2022-000008.

Por auto de fecha 5 de Mayo del 2022, procedió este Tribunal, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte promovente de la tacha, promovió lo siguiente:
1.- Copia simple de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, número 00078-2017, correspondiente a reclamo por condiciones de trabajo que incoare el ciudadano Ricardo Roston, signado con el numero 044-2017-03-000451. Folios 09 al 19. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna; por lo cual este Tribunal tiene como cierto que el ciudadano Ricardo Silvestre Roston Lazard, conjuntamente con otros ciudadanos (trabajadores) incoaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Maturín estado Monagas, una reclamo por condiciones de trabajo según providencia administrativa Nº 00078-2017, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2017-03-00451, según se reclama las condiciones de trabajo por la forma del cumplimiento de la jornada laboral 22 días de trabajo x 8 de descanso, y consecuencialmente a ello el pago de las horas extras, sábados, domingos y días libres trabajados, también los de descanso. De fecha 21 de diciembre de 2012. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Promovió igualmente prueba de Inspección Judicial, la misma se materializó, en fecha 10 de mayo de 2022.
De la prueba evacuada se tiene que: Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente Nº 044-2017-03-000451 consistente en reclamo por condiciones de trabajo. Segundo: El Tribunal deja constancia que la entidad de trabajo contra la cual se interpuso el reclamo por condición de trabajo es CNPC Service de Venezuela LTD. S.A. Tercero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista que los reclamantes son los siguientes: Titto Rodríguez, Gabriel Cermeño, José Maita, William Campos, Yosmar Lara, José Roble, Ricardo Roston, Dennys Carpio, Franyer Moreno, Ángel Cortes, Kelvin Lárez, Erix Cordero, Rubén Padrino, José Meneses, Hugo Albornoz, Domingo Mautone, Luís Maita, José Ruiz, Robert Peñalver, Joel Padrón, José Monagas, José Monagas, Kenny Barceló, Wilme Fuentes, Adrián Araujo, Daniel Medina, Rosmer Leonetth y Eulices Velásquez; titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-16.940.758, V-25.943.469, V-19.782.053, V-14.939.642,V-16.517.552, V-22.704.919, V-5.195.395, V-17.934.352, V-25.930.054, V-15.842.822, V-9.289.103, V-17.333.516, V-20.648.930, V-10.305.734, V-18.927.313, V-14.133.335, V-21.499.302, V-20.312.727, V-20.312.727, V-12.126.218, V-16.808.111, V-15.877.107, V-20.023.049, V-20.623.278, V-17.934.058, V-23.900.908 y V-8.277.184. Cuarto: El Tribunal deja constancia que los conceptos requeridos en la presente reclamación son: Horas Extras Diurnas y Nocturnas; sábado y Domingo Trabajados; Bono compensatorio; Vacaciones y Bono Vacacional. Quinto: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista que el documento que hace referencia en el folio 49 del expediente administrativo Nº 044-2017-03-000451 por condiciones de trabajo es un Vaucher por concepto de pago de Guardería de fecha 21-12-2017. Sexto: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista que consta al expediente administrativo providencia Administrativa Nº 00078-2017 de fecha 21-12-2017, mediante la cual se declaró. Primero: La incompetencia de la autoridad Administrativa para decidir el reclamo en lo referente a cuestiones de derecho específicamente por cobro de horas de sobre tiempo, Sábado y domingo y días feriados. Segundo: Que remita las actuaciones a los órganos Jurisdiccionales a los fines de que se decida sobre las cuestiones de derecho. Tercero: Declara con lugar las cuestiones de hecho que le corresponde a conocer a la autoridad administrativa de conformidad de las facultades a la Ley. Dada la virtualidad del medio probatorio aquí empleado este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De otra parte tuvo igual tratamiento la incidencia de tacha signada con el Nº NH12-X-2021-000009, sustanciándose de la siguiente manera:

En fecha 08 de junio del 2022, se procedió a la apertura de la incidencia de tacha asignándose el número de expediente NH12-X-2021-000009.

Por auto de fecha 10 de junio de igual año, procedió este Tribunal, a la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte promovente de la tacha promovió lo siguiente:
1.- Copia simple de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, numero 00078-2017, correspondiente a reclamo por condiciones de trabajo que incoare el ciudadano Franyer Boniel Sánchez Moreno, signado con el numero 044-2017-03-000451. Folios 11 al 20. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna; por lo cual este Tribunal tiene como cierto que el ciudadano Franyer Boniel Sánchez Moreno, conjuntamente con otros ciudadanos (trabajadores) incoaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Maturín estado Monagas, una reclamo por condiciones de trabajo según providencia administrativa Nº 00078-2017, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2017-03-00451, según se reclama las condiciones de trabajo por la forma del cumplimiento de la jornada laboral 22 días de trabajo x 8 de descanso, y consecuencialmente a ello el pago de las horas extras, sábados, domingos y días libres trabajados, también los de descanso. De fecha 21 de diciembre de 2012. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Promovió igualmente prueba de Inspección Judicial, la misma se materializó, en fecha 13 de junio de 2022.
De la prueba evacuada se tiene que: Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente Administrativo Nº 044-2017-03-000451 consistente en reclamo por condiciones de trabajo. Segundo: El Tribunal deja constancia que la entidad de trabajo contra la cual se interpuso el reclamo por condición de trabajo es CNPC Service de Venezuela LTD. S.A. .Tercero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo y que uno de los reclamante es el ciudadano Franyer Moreno; titular de la Cédula de Identidad N° V-25.930.054. Cuarto: El Tribunal deja constancia que los conceptos requeridos en la presente reclamación son: Horas Extras Diurnas y Nocturnas, mensual y anual, Bono Nocturno; sábado y Domingo Trabajados; Bono compensatorio; Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. Quinto: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista que consta al expediente administrativo providencia Administrativa Nº 00078-2017 de fecha 21-12-2017, lo cual consta en los folios 106 al 114, mediante la cual se declaró. Primero: La incompetencia de la autoridad Administrativa para decidir el reclamo en lo referente a cuestiones de derecho específicamente por cobro de horas de sobre tiempo, Sábado y domingo y días feriados. Segundo: Que remita las actuaciones a los órganos Jurisdiccionales a los fines de que se decida sobre las cuestiones de derecho. Tercero: Declara con lugar las cuestiones de hecho que le corresponde a conocer a la autoridad administrativa de conformidad de las facultades a la Ley. Dada la virtualidad del medio probatorio empleado y materializado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En torno a la defensa de lo alegado se tiene que:

Por su parte, la representación judicial de la accionante, insistió en hacer valer las testimoniales por él promovidas, reconoció el hecho de que los testigos fueron promovidos en distintas causas llevadas por varios Juzgados de esta Circunscripción judicial del estado Monagas; sin embargo, considera que no por ello no se les pueda conceder valor probatorio a los testimonios, pues según su dicho, los testimonios tienen gran valor, por ser contestes y hábiles para ser testigos en las distintas causas en las que fueron promovidos por ser causas idénticas a la llevada por este Tribunal, son los únicos testigos de los que se valen los demandantes para probar su relación de trabajo, que conocen de los hechos, al no existir ningún tipo de incapacidad que inhabilite a los testigos. En cuanto al promovente de tacha justifico lo siguiente:

Que se trata de testigos que hacen profesión de testificar y de otra parte, los mismos no aportan nada al proceso.

Para decidir, observa este Tribunal que amabas incidencias refieren elementos de su constitución de igual índole por lo que se procederá a la resolución de las mismas como a continuación se hace:

En atención con el objeto de controversia observa este Juzgador que en cuanto a las inhabilidades de que pudiere padecer el testigo, se tienen aquellas determinadas como absolutas y otras como relativas. En tal caso las inhabilidades absolutas podemos encontrarlas dispuestas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma: Artículo 98. “No podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”

Como se observa la disposición anterior hace referencia a tres supuestos categóricos, la minoría de edad en base a los doce años, atribuida al sujeto del testigo, lo cual pudiera afectar sus declaraciones en razón de no tener una madurez suficiente que lo coloque al margen del campo abstracto y superficial que rige su realidad concreta y personal a que además lo distingue. En cuanto al interdicto por causa de demencia, no basta para este el que se tenga como carente de un ajuicio sano; sino que además de ello debe demostrarse mediante decreto tal condicionamiento, que per se lo coloca como un inhabilitado absoluto.

Se encuentra también dentro de los supuestos categóricos aquel que hace del testimonio un oficio, adquiriendo con ello un beneficio propio y particular; esta peculiar manera de oficio refiere al sujeto de testigo una persona que deliberadamente a estudiado y sabe y tiene un razonamiento, no solo lógico al momento de deponer sus declaraciones sino que además vierte en ellas la versatilidad de las instrucciones obtenidas.

De otra parte tenemos también las inhabilidades relativas, que a tenor del artículo 478, del Código de Procedimiento Civil, el mismo expresa: ``No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. ` Resaltado de este Tribunal.

Atribuye este Juzgado la distinción anterior sobre el hecho de haberse mencionado como elemento justificativo de la presente incidencia de tacha el interés manifiesto que pudiere tener la persona del testigo Ciudadanos Ricardo Silvestre Roston Lazard y Franyer Boniel Sánchez, así como también aducir sobre el primero de ellos una enemistad manifiesta para concertar la veracidad de sus dichos, en este sentido tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:

“La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otros sujeto.”

En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo prosumitur gratuito malus)”.

El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica conforme (Vid Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)”.

Luego, en cuanto a la tacha de testigo, contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido autor escribe:


“La tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 98, o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causas similares (por ej., soborno Art. 101 y 500 CPC), no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.”

Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

1) La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, son las siguientes: Los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otras causales.

Por consiguiente, forzosamente debe concluir quien decide que los testigos tachados no pueden ser considerados como testigos de profesión, aunado a ello, ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las personas idóneas para rendir declaración en materia del trabajo son los mismos trabajadores, por cuanto conocen las condiciones de trabajo dadas en la empresa, así como también otras situaciones.
Por otro lado es oportuno señalar que la representación judicial de la accionada proponente de la tacha también en relación al Señor Ricardo Roston, en virtud de significar el hecho de su salida de la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd., S.A., en cuanto que: durante el desarrollo de la testimonial, el ciudadano Ricardo Roston, contesto en forma verbal y directa a las preguntas realizadas por esta representación: 1.- ¿Cual fue el motivo de egreso de la empresa? A lo que objetivamente respondió que fue por hechos punibles, sin embargo trata de desvirtuar la realizada de los hechos al sostener que no se logró demostrar su participación en el delito, sin embargo, el hecho cierto es que el mencionado ciudadano fue condenado por hurto calificado a cuatro años de prisión, al haber admitido los hechos. Este evento punible demuestra claramente que el testigo posee enemistad manifiesta en lo que respecta a Cnpc Services de Venezuela LTD S.A. de igual manera al preguntársele si posee interés en las resultas de este procedimiento, claramente contesto que si lo tiene. De ello observa este Tribunal que de acuerdo a la prueba documental folio 19 de la incidencia de tacha, se tiene que: “se realizo Audiencia Oral y Público, en la cual el procesado en autos ciudadano Ricardo Silvestre Roston Lazart procedió en admitir los hechos y siendo condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, y en virtud de la pena no exceder de 5 años se procedió a revisar y sustituir la medida la Medida Privativa De Libertad por una Medida Cautelar” si bien resultó con una sanción penal por ya indicado, la misma no le hace inhábil a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 21 de la Constitución nacional, la implicación de un interés manifiesto no tendría asidero legitimo al verter sus declaraciones pues, toda persona es igual ante la Ley, no permitiéndose discriminación de ningún tipo, bien por la raza, sexo o cualquier otra índole que tengan estas el menoscabo del goce de los derechos en condiciones de igualdad, la cual ha de ser real y efectiva, razón por la cual considera este Juzgador que no existe la configuración de enemistad manifiesta alegada en contra de la persona del Señor Roston Silvestre Lazard. Así se declara.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que por el hecho de estar los testigos incurso en diferentes causas en contra de la accionada, no estamos en presencia de testigos que pudiere tildárseles como de profesión o que pudieren considerárseles dentro de las causales de inhabilidad relativa por ser estos trabajadores en la misma entidad de trabajo, por lo que no procede la tacha propuesta. En tal sentido, éste Tribunal declara Improcedente la tacha propuesta en relación a los testigos, Franyer Boniel Sánchez Moreno, Ricardo Silvestre Boston Lazard, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad, V-25.930.054 y V-5.195.395 en su orden respectivo, ello por los motivos anteriormente expuestos. Y así se resuelve.
En cuanto a la decisión de fondo, se tiene lo siguiente:

Del escrito libelar presentado por los acciones se tiene que el motivo de su pretensión versa sobre el pago correspondiente a diferencias dinerarias que en decir de ellos se generaron por el cumplimiento de jornadas de trabajo bajo el sistema denominado 22 x 8, es decir, veintidós (22) días de trabajo, por ocho (08) días de descanso, el cual comprendía en su sistematización 14 x 14, y que la entidad de trabajo la adecuó en ocasiones a 14 x 16, con permanencia las 24 horas del día en el puesto de trabajo; ya que prestaron servicios en actividades continuas de doce (12) horas diarias.
Que durante los veintidós (22) días de guardia, estuvieron trabajando de manera discontinua, ya en horario diurno o nocturno, motivado a que el proceso de cementación no tiene un horario fijo, y que era tanto el flujo de trabajo que normalmente el equipo trabajó durante veintidós (22) días, continuos con descanso de ocho (8) días continuos, por lo que añaden, que durante el periodo de siete días de trabajo, oficialmente laboraron 12 horas diarias, y en ocasiones excedió el número de horas trabajadas pernoctando además en el puesto de guardia.
Agregaron también las partes accionantes que durante la relación laboral se generaron los siguientes conceptos:
a) Días Trabajados, cancelados en base a salario básico, considerando que la jornada ordinario es de doce (12) horas, el promedio de días trabajados y de descanso esta sustentado bajo el criterio de uno por uno (1x1), es decir por cada día laborado un día de descanso, a través de los sistemas de trabajo convenidos en las actividades petroleras denominados: cuatro por cuatro (4x4), siete por siete (7x7), catorce por catorce (14 x 14) o sus modalidades.
b) Días de descanso, visto que las actividades se ejecutan mediante jornada de doce (12) horas de trabajo diario, se genera un promedio de catorce (14) días de trabajo por dieciséis (16) días de descanso mensualmente.
c) Día Feriado trabajado, las veces que se origino este concepto, dadas las características de las operaciones de Cementación de Pozos, (lo cual implica trabajar a cualquier hora y cualquier día), fue pagado en base a 1,50 del salario básico cuando debió ser calculado en base a 1,5 del salario normal.
d) Día Domingo Trabajado, este concepto se origino de manera continua y permanente, puesto que el sistema de trabajo es 22 x 8, dadas las características de las operaciones de Cementación de Pozos (lo cual implica trabajar a cualquier hora y cualquier día). El pago de este concepto lo hacían en base a 0,5 del salario básico, es decir, como prima dominical y no como un día feriado trabajado, en cuyo caso su cálculo seria en base a 1,50 del salario normal.
e) Bono de Campo, este concepto, con carácter de continuidad y permanencia, refleja el número de jornadas en los pozos petroleros (operaciones de campo) y fue pagado en base a un monto indicado por la entidad de trabajo demandada. Al comienzo de la relación laboral se pago un monto de 200,00 por cada día de pernocta y este monto fue incrementando progresivamente.
f) Bono de Producción, este concepto, con carácter de continuidad y permanencia, refleja el número de pernota en los pozos petroleros (operación de campo) y fue pagado con base a un monto indicado por la entidad de trabajo demandada. Al comienzo de la relación laboral se pago un monto de 200,00 por cada día de pernocta y este monto fue incrementando progresivamente.
g) Tiempo extra de viaje, este concepto fue generado por el tiempo transcurrido en el viaje de ida y vuelta al puesto de trabajo.
h) Horas Extras trabajadas, este concepto fue generado por el exceso de trabajo resultante de las cuatro (4) hora adicionales de cada día libre trabajado dado que la jornada diaria es de doce (12) horas y por la extensión de la jornada ordinaria.
i) Días libres trabajados, este concepto se generó porque el numero de jornada promedio del mes es de veintidós (22) jornadas de doce (12) horas cada una. Por tanto, cada jornada de trabajo que exceda del número catorce (14) durante cada mes debe ser considerado como día libre trabajado.
j) Días de descanso compensatorio, este concepto se generó cada vez que se trabajó durante los días de descanso, como efectivamente sucedió en este caso.
k) Bonificación en moneda extranjera, este concepto fue implementado por la entidad de trabajo como una política salarial para compensar la depreciación monetaria que sufre el país y fue puesto en practica desde enero del año 2014, tomando como referencia el valor oficial del dólar americano, comenzaron a ganar ciento setenta dólares (170$) mensuales y a partir del 01 de enero del 2015, fue incrementado a trescientos dólares (300$) mensuales, siendo este incrementado a quinientos diez dólares (510$) a partir de enero del 2016.
En este orden de ideas este tribunal advierte lo siguiente: artículo 89 de la Constitución El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

“1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad de los derechos y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca a ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, sexo, raza o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

Por su parte el artículo 90 de igual texto normativo dispone, que la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales, en los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las misma condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
De igual forma el artículo 22 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, expresa: en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, formulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.
Asi las cosas se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora esta a la disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social del trabajo. El patrono o patrona deberá fijar anuncio relativo a la concepción de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento, también la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada dia de laborar según se dispone en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la propensión a la efectiva disminución de la jornada; articulo 167, 173 y 174.
Como se aprecia de las normativas previamente citadas tanto los derechos laborales y los beneficios que de ellos se desprenden, son de carácter irrenunciables y su valor parte del carácter proteccionista que le otorga la Constitución nacional, toda vez, que su aquiescencia responde de manera significativa en provecho de los fines del Estado, en cuanto al desarrollo de la persona humana; es así, que cualquier acto en contravención de esta disposición es nula de pleno derecho, mas sin embargo, el hecho de que tales actuaciones fomentadas por el patrono que transgrede los derechos y beneficios laborales, y sean declarados nulos, no será ápice para que estos puedan ser disfrutado.
Ahora tal como ha quedado planteada la litis, corresponde a la parte accionante la demostración del sistema de trabajo de veintidós (22) días, trabajados por ocho (08) de descanso, estimándose las jornadas establecidas como de 14x14 y criterio de 1x1, entendiéndose tal criterio de un día trabajado por un día de descanso, por cuanto a parecen como exorbitantes y/o extraordinarios, teniendo además la carga de probar el pago del bono en moneda extranjera que alega les cancelaron.
En este sentido se observa a las actas procesales que conforman el presente asunto que de las pruebas promovidas por ambas partes; esto es, Contrato de Trabajo, folios 133 al 137, del 146 al 150; Soportes de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, folios 139 al 140, y del folio 152; Soportes de Recibos de Pagos, folios del 141 al 145, 153 al 155 y del 161al 167; a lo cual este Tribunal les otorgó valor probatorio, así como Providencia Administrativa; también los propios dichos de la representación judicial de la parte accionada que el sistema de trabajo empleado por la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd., S.A., se configuró bajo un sistema de trabajo de veintidós (22) días de labores por ocho (08) días de descanso, el cual involucro jornadas de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, como sistema de trabajo para los equipos de cementación de pozos. Si bien es cierto lo dicho por la representación judicial de la accionada que para el año 2016, fue realizada Inspección de carácter administrativo en la sede de la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela Ltd. S.A., con motivo al reclamo por condiciones de trabajo donde se ventilo las irregularidades de las jornadas de trabajo establecidas y que estas se corrigieron, no es menos cierto que dichas correcciones solo se aplicaron para algunos trabajadores los cuales no involucraron a los equipos de cementación tal como se evidencia de la providencia administrativa Nº 00078-2017 Exp. Nº 044-2017-03-00451 de fecha 07de junio de 2017, y más allá de ello no existe prueba en autos que verdaderamente se haya tomado tales previsiones, pues no se constata algún documento donde el órgano administrativo constatare las correcciones razón por la cual considera este juzgador que efectivamente como se desprende de las probanzas no cumplió la entidad de trabajo con las ordenanzas impartidas por la Inspectoría del Trabajo, lo que hace procedente en derecho los reclamos de los trabajadores hoy demandantes de los conceptos generados en razón del sistema de trabajo efectuado de 22 x 8 según esquema 14 x 14 con lo que se tiene que los mismos generaron los conceptos que se alegan le son adeudados por la accionada tales como días trabajados; días de descanso; días feriado trabajado; domingo trabajado; horas extras trabajadas; días libres trabajados; días de descanso compensatorio y tiempo de viaje generándose horas extras y que además también se pudo demostrar los accionantes el pago de los conceptos por bono de campo y bono de producción. Así se declara
Por otra parte en cuanto a lo correspondiente a la bonificación de moneda extranjera, la parte accionante para su demostración atribuyó el sustento de ello sobre los dichos de las testimoniales evacuados en la celebración de la audiencia de juicio, así como promovió las documentales calificadas como Políticas y Normativas del Bono de Producción; Comunicación; Relación de Penalización de Bono en Dólares del Personal de Cementación y Relación de Pago de Moneda Extranjera, documentales cursantes a los folios 102 al 108 del expediente. A tal efecto debe señalarse que las documentales presentadas constaron en copias simples, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada; arguyendo al respecto que son copias simples de fácil reproducción por cualquier persona y que además no le podían ser atribuidas a su representada por ese mismo hecho. En cuanto a su exhibición señaló que no le era posible ya tales documentos difícilmente se encontraren en poder de esta. Considera este Juzgador, que la exhibición solicitada de las anteriores documentales a pesar de presentarse en fotostatos simples para tenerse como afirmación de su contenido ha debido proveerse de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de hallarse en poder del adversario, artículo 82 de la norma adjetiva laboral, y al no adminicularse de esa forma forzosamente no le es propio a este Tribunal otorgarle valor probatorio, dada la deficiente técnica de promoción empleada. Así se declara.
En lo que respecta a las deposiciones se tiene que:


Guillermo Enrique Marín, Ingeniero de Cementación de Pozo Petrolero, según su decir, a parte del salario recibía una bonificación en Moneda Extranjera, lo recibía mediante transferencia que realizaba la empresa a su cuenta personal. Indicó que, como la mayoría de los trabajadores no tenían cuenta, mediante su cuenta personal se realizaban pagos a las cuentas personales de otros trabajadores, como es el caso del ciudadano Joel Enrique Padrón. Señaló, que la jornada de trabajo era de 22 x 8, veintidós días disponibles, las 24 horas si esta en disposición de trabajo con 8 días libres de trabajo, trabajando los fines de semana. Agregó que no tenia claridad si todo el personal que labora en Cnpc recibía la bonificación en Moneda Extranjera, pero la mayor parte del personal recibía dicha bonificación en moneda extranjera, correspondiente al pago de sus salarios como complemento, no se le hacia ningún tipo descuento (sso, lph, paro forzoso, entre otros), los mismos se cobraba mensual y lo depositaba trimestralmente, los mismos eran reflejados en el recibo de pago”

Ricardo Silvestre Roston, “manifestó, que trabajo para la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela, LTD. S.A, como Técnico de Campo en el departamento de Cementación, Índico que la jornada de trabajo era de 22 x 7, veintidós días laborando y 7 días libres de trabajo; según su decir, pagaban un salario y recibían un bono en dólares; lo recibía mediante depósitos efectuados por la empresa a través del banco Banesco, a la cuenta personal y el coordinador hacia los cálculos y le hacia llegar al trabajador el efectivo en bolívares; Indico que el titular de la cuenta en donde se depositaban las bonificaciones en dólares era de la entidad de trabajo Cnpc y era quien le hacia los pagos a través del banco banesco, tiene una cuenta en moneda extranjera cuando trabajaba para Cnpc.”

Frayer Bonier Sánchez Moreno, manifestó, que trabajo para la entidad de trabajo Cnpc Services de Venezuela, LTD. S.A, primeramente como Ayudante de campo y luego Técnico de Campo en el departamento de Cementación, según su decir, le pagaban un salario en bolívares y recibían trimestralmente una bonificación en dólares americano; y quien le cancelaba el salario en moneda extranjera era el señor Eudyn de laboratorio, quien recibían la bonificación en dólares, Índico que la jornada de trabajo era de 22 x 8, veintidós días laborando y 8 días libres de trabajo”

Como bien se desprende de las deposiciones, en ellas se manifiesta la realización de un pago en moneda extranjera; pues en decir del ciudadano Guillermo Marín, le depositaban a su cuenta personal el bono mencionado, pero que además desde su cuenta personal le realizaban pagos a otros trabajadores de la empresa. Al ciudadano Roston Lazart, la empresa pagaba un salario y recibían un bono en dólares, que lo recibía mediante depósitos efectuados por la empresa a través del banco Banesco, a la cuenta personal y el coordinador hacia los cálculos y le hacia llegar al trabajador el efectivo en bolívares. Al ciudadano Franyer Bonier Sánchez le pagaban un salario en bolívares y recibían trimestralmente una bonificación en dólares americano; y quien le cancelaba el salario en moneda extranjera era el señor Eudyn de laboratorio; mas en todo ello puede deducir este Tribunal que de existir tal pago el mismo no corresponde a todos los trabajadores, como lo afirmó el ciudadano Guillermo Marín, pues, de los tres testigos solo él percibió en su decir, dicho bono, ya que no hay evidencia documentada más allá de su declaración ya que los restantes testimonios advierten sobre depósitos efectuados por terceros. En virtud de ello no encuentra justificado este Juzgador el pedimento por bono correspondiente a moneda extranjera que demanda los accionantes, no prosperando el mismo en derecho. Así se declara.

Seguidamente pasa este Tribunal a establecer el salario correspondiente para el pago de las Diferencias dinerarias que demanda el ciudadano Joel Enrique Padrón Cermeño, según se tiene en su escrito libelar. Salario Promedio Diario corresponde a la cantidad de Bolívares: 55.285.413,49, Bono Vacacional: 50 días x 55.285.413,49 = 2.764.270.674,50 / 12 = 230.355.889,54 / 30 = 7.678.529,65; Alícuota de Utilidades: 55.285.413,49 x 33.33% =18.426.628,31. , siendo el salario Normal: 81.392.414,03.

Determinado así lo anterior, se procede de igual manera a reflejar las diferencias dinerarias que corresponde al ciudadano Joel Enrique Padrón Cermeño, de acuerdo a la siguiente tabla:


Resumen de Conceptos
Concepto adeudado CANCELADO DIFERENCIA
Diferencia en Pago de Día de Descanso 2.745.123.269,75 3.939.312,73 2.741.183.957,02
Diferencia en Pago de Día Domingo Trabajado 197.435.423,26 172.483,53 197.262.939,73
Diferencia en Pago Horas Extra Nocturna Trabajadas 467.282.834,41 467.282.834,41
Diferencia en Pago de Dias Libres Trabajados 612.736.338,72 612.736.338,72
Diferencia en Pago de dia Descanso Compensatorio 409.027.521,22 409.027.521,22
Diferencia en Pago de Vacaciones 8.240.660.109,85 1,29 8.240.660.108,56
Diferencia en Pago de Bono Vacacional 12.118.617.808,69 1,90 12.118.617.806,79
Diferencia en Pago de Utilidades 1.482.878.465,77 349.953,18 1.482.528.512,59
Diferencia en Pago de Tiempo Extra Diurno no Pagado 2.841.337,92 2.841.337,92
Diferencia en Pago de Tiempo Extra Nocturno no Pagado 3.409.605,55 3.409.605,55
26.280.012.715,14 4.461.752,63 26.275.550.962,51


Como podrá observarse de la tabla anterior corresponde al ciudadano Joel Enriquez Padrón Cermeño, el pago de las diferencias dinerarias como consecuencia de los conceptos generados en virtud del sistema de trabajo empleado por la accionada, esto es 22 x 8, es decir veintidós días de labores por ocho de descanso que comprendían guardias de trabajo 14 x 14, según criterio 1 x 1, totalizando la cantidad en B s. S 26.275.550.962,51. Así se Declara.

Por otro lado, pasa este Tribunal a establecer el salario correspondiente para el pago de las Diferencias dinerarias que demanda el ciudadano Argenis Lorenzo López Guzmán, según se tiene en su escrito libelar. Salario Promedio Diario corresponde a la cantidad de Bolívares: 55.285.413,49, Bono Vacacional: 50 días x 55.285.413,49 = 2.764.270.674,50 / 12 = 230.355.889,54 / 30 = 7.678.529,65; Alícuota de Utilidades: 55.285.413,49 x 33.33% =18.426.628,31. , siendo el salario Normal: 81.392.413,30.

Determinado así lo anterior, se procede de igual manera a reflejar las diferencias dinerarias que corresponde al ciudadano Joel Enrique Padrón Cermeño, de acuerdo a la siguiente tabla:




Resumen de Conceptos
Concepto ADEUDADO CANCELADO DIFERENCIA
Diferencia en Pago de Dia de Descanso 2.745.123.225,56 3.939.311,57 2.741.183.913,99
Diferencia en Pago de Dia Domingo Trabajado 197.435.418,42 172.482,99 197.262.935,43
Diferencia en Pago Horas Extra Nocturna Trabajadas 467.282.742,20 467.282.742,20
Diferencia en Pago de Dias Libres Trabajados 612.736.305,28 612.736.305,28
Diferencia en Pago de dia Descanso Compensatorio 409.027.498,05 409.027.498,05
Diferencia en Pago de Vacaciones 8.240.660.239,68 0,68 8.240.660.239,00
Diferencia en Pago de Bono Vacacional 12.118.617.999,53 1,00 12.118.617.998,53
Diferencia en Pago de Utilidades 1.482.878.384,93 349.951,11 1.482.528.433,82
Diferencia en Pago de Tiempo Extra Diurno no Pagado 2.841.336,52 2.841.336,52
Diferencia en Pago de Tiempo Extra Nocturno no Pagado 3.409.603,82 3.409.603,82
26.280.012.753,99 4.461.747,35 26.275.551.006,64


Como podrá observarse de la tabla anterior corresponde al ciudadano Argenis Lorenzo López Guzmán, el pago de las diferencias dinerarias como consecuencia de los conceptos generados en virtud del sistema de trabajo empleado por la accionada, esto es 22 x 8, es decir veintidós días de labores por ocho de descanso que comprendían guardias de trabajo 14 x 14, según criterio 1 x 1, totalizando la cantidad en B s. S 26.275.551.006,64. Así se Declara.

Por otro lado, pasa este Tribunal a establecer el salario correspondiente para el pago de las Diferencias dinerarias que demanda el ciudadano Ángel Miguel Cortéz López, según se tiene en su escrito libelar. Salario Promedio Diario corresponde a la cantidad de Bolívares: 2.294.398.76; Bono Vacacional: 50 días x 2.294.398,76 = 114.719.938,00 / 12 = 9.559.994,83 /30 = 318.666.49; Alícuota de Utilidades: 2.294.398,76 x 33.33% = 764.723,11,. , siendo el salario Normal: 3.377.864,83.

Determinado así lo anterior, se procede de igual manera a reflejar las diferencias dinerarias que corresponde al ciudadano Ángel Miguel Cortéz López, de acuerdo a la siguiente tabla:


Resumen de Conceptos
Concepto adeudado CANCELADO DIFERENCIA
Prestaciones Sociales y Antigüedad 51.791.134,36 65.973,60 51.725.160,76
Diferencia en Pago de Dia de Descanso 5.721.737,14 20.865,41 5.700.871,73
Diferencia en Pago de Dia Domingo Trabajado 586.156,85 586.156,85
Diferencia en Pago Horas Extra Nocturna Trabajadas 12.843.465,99 12.843.465,99
Diferencia en Pago de Dias Libres Trabajados 4.083.615,93 4.083.615,93
Diferencia en Pago de dia Descanso Compensatorio 2.738.413,48 2.738.413,48
Diferencia en Pago de Vacaciones 13.078.529,16 32.440,36 13.046.088,80
Diferencia en Pago de Bono Vacacional 19.233.131,11 42.942,64 19.190.188,47
Diferencia en Pago de Utilidades 10.612.239,92 24.397,08 10.587.842,84
Diferencia en Pago de Tiempo Extra Diurno no Pagado 25.144,97 25.144,97
Diferencia en Pago de Tiempo Extra Nocturno no Pagado 30.173,96 30.173,96
120.743.742,87 186.619,09 120.557.123,78

Como podrá observarse de la tabla anterior corresponde al ciudadano Ángel Miguel Cortéz López, el pago de las diferencias dinerarias como consecuencia de los conceptos generados en virtud del sistema de trabajo empleado por la accionada, esto es 22 x 8, es decir veintidós días de labores por ocho de descanso que comprendían guardias de trabajo 14 x 14, según criterio 1 x 1, totalizando la cantidad en B s. S 120.557.123,78. Así se Declara.
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada la entidad de trabajo Cnpc Servicie Venezuela LTD S.A adeuda a los accionantes la cantidad dineraria de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Un Millón Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Noventa y Dos Bolívares Soberanos con Noventa y Tres Céntimos (Bs. S 52.671.659.092,93 ) la cual se condena al pago de la misma de acuerdo al fundamentado en la motiva de esta sentencia.
De otra parte ha de considerarse igualmente que en fecha 06 de agosto de 2.021, el Ejecutivo Nacional, emitió Decreto N° 4553 contenido en Gaceta Oficial N° 42.185, consistente en determinar la expresión monetaria según lo siguiente: “Artículo 1°. A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actual. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo "Bs.", siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).” ello así corresponde en tal sentido convertir a la nueva expresión monetaria el monto determinado a pagar por la parte demandada de la siguiente forma: Bs. 52.671.659.092,93 entre 1.000.000 = Bs. 52.671,66, según lo anteriormente dispuesto, y monto total a cancelar por la accionada.


TRABAJADOR MONTO CONVERSION B s. D
Joel Enrique Padrón Cermeño 26.275.550.962,51 1.000.000,00 26.275,55
Ángel Miguel Cortéz López 120.557.123,78 1.000.000,00 120,56
Argenis Lorenzo López Guzmán 26.275.551.006,64 1.000.000,00 26.275,55
TOTAL 52.671.659.092,93 52.671,66


De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados en virtud de las diferencias salariales , correspondiente a los ciudadanos Joel Enrique Padrón Cermeño y Argenis Lorenzo López Guzmán; así como de igual forma el cobro de prestaciones sociales del ciudadano Ángel Miguel Cortes López por cuanto son una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Improcedente, la Incidencia de tacha propuesta por la parte demandada, signadas bajo los alfanuméricos NH12-X-2022-000008 y NH12-X-2022-000009. Segundo: Con lugar, la demanda incoada por los ciudadanos Joel Enrique Padrón Cermeño, Ángel Miguel Cortéz López y Argenis Lorenzo López Guzmán, contra la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd., S.A., ya antes identificados en autos. Tercero: Se condena a la demandada Cnpc Servicie Venezuela Ltd. S.A., pagar al ciudadano Joel Enrique Padrón Cermeño la cantidad de la cantidad de Veintiseis Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolivares Digitales con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. D. 26.275,55) al ciudadano Argenis Lorenzo López Guzmán la cantidad de Veintiseis Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolivares Digitales con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. D. 26.275,55) y al ciudadano Ángel Miguel Cortéz López la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Digitales con Cincuenta y Ses Céntimos (Bs. D 120,56), anteriormente Veintiséis Mil Doscientos Setenta y Cinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares Soberanos con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. S 26.275.550.962,51), veintiséis Mil Doscientos Setenta y Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Seis Bolívares Soberanos con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 26.275.551.006,64 ) y Ciento Veinte Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Veintitrés Bolívares Soberanos con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 120.557.123,78), respectivamente, que de acuerdo a la nueva expresión monetaria por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. Cuarto: Se condena en costas a la parte accionada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.