REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Uno (01) de Julio de Dos Veintidós (2022).
212° y 163°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2022-00683.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2022-00801.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE:JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-11.690.633, y de este domicilio. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°68.727 y de este domicilio. -
DEMANDADO:SAMUEL JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.464.092 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA
ASUNTO: APELACION DE SENTENCIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha cuatro (04) de Marzo de Dos mil Veintidós (2022), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 03, correspondiente al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, ejercido por el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.690.633; debidamente asistidopor el profesional del derecho OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 68.727.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº16.795, nomenclatura interna del juzgado de instancia, mediante oficio N° 23.486, de fecha 03 de marzo de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas;en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.633; debidamente asistido por el profesional del derecho OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 68.727., en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), dictada por el Tribunal A quo mediante el cual se declaró: Inadmisible la demanda.
Por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la constitución del Tribunal con Asociados. En auto de fecha quince (15) de Marzo de 2022, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso para que se cumpliera el término del vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes.
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2022, el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY,titular de la cédula de identidad N° V-11.690.633; debidamente asistido por el profesional del derecho OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 68.727, parte demandante en la causa, consignóescrito de informes constantes de dos (02) Folios útiles.
Extracto escrito de Informes 18/04/2022. Folios 27 al 28 – Pieza Principal.
(...)
"Por todo lo antes expuesto y por cuanto en la sentencia interlocutoria impugnada se haviolentado el derecho al debido proceso judicial establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el Derecho a la defensa que asiste a mi persona y sobre todo el Derecho a una Tutela Judicial efectiva, pues la demanda que en la decisión recurrida ha sido declarada INADMISIBLE, por lo cual el tribunal A-quo causa un perjuicio de naturaleza grave y constitucional a la tutela judicial efectiva que debe el Estado venezolano a los justiciables. Es por todo lo expuesto que pido de éste Juzgado Superior se sirva DECLARAR CON LUGAR LA APELACIONY EN CONSECUENCIA SE ORDENE REVOCAR LA IRRITA SENTENCIA INTERLOCUTORIA emanada del por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de febrero de 2022, en la cual se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA. Finalmente, solicito que el presente escrito de informes sea admitido, tramitado, sustanciadoconforme a la ley y se declare CON LUGAR LA, PRESENTE APELACION con todos suspronunciamientos de ley..”

Por auto de fecha Tres (03) de Mayode Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal dijo "VISTOS"con informes y fijó el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminarprocede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A,Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“Pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio dicha vulneración.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas;mediante escrito libelar suscrito y consignado por el ciudadanoJHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.633; debidamente asistido por el profesional del derecho OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 68.727,acompañando con su escrito libelar los siguientes instrumentos:Certificado de Registro de Vehículo Procedimiento, Original de denuncia ante el Cuerpo de Policía del estado Monagas departamento del Servicio de Investigación Penal, Autorización para conducir vehículo por todo el territorio nacional, cuyo reverso se denota la realización de la venta de un vehículo tipo camioneta, marca Ford Explored, Año 2012, color plata, placa AA584SP y captures de mensajes de texto, la Pretensión litigiosa que pretende:
Extracto libelo de demanda. (Folios 01 al 03- Pieza Primera).
(...)
...En fecha Seis (06) de Noviembre del Dos Mil Veinte y Uno 2021, suscribió contrato Privado de opción a compra de un vehículo de mi legitima propiedad, el cual posee las siguientes características: Placa del Vehículo: AA584SP; Serial de N.I.V: CA12662; Marca: Ford; Modelo Explore/ Explore, Año: 2012, Color: Plata, Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular. El referido automóvil me pertenece por haberlo adquirido según consta en certificado de registro de vehículonúmero 8XDHK8F82CGA12662-3-1 (200106083284) de fecha 5de febrero de 2020…/… Con el ciudadano Samuel José Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 18.464.092. Por un monto Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 9.000,00). Pagaderos de la siguiente forma: La suma de Tres Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($3.600,00) al momento de las firmas del documento privado y la de Cinco Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($5.400,00) para el día doce (12) de noviembre del año 2021 que sería el 60% de lo adeudado (…)” Sic…


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio de las actuaciones pertenecientes a la presente causa, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
El ánimo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye el deber de resguardar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que esta ha dispuesto lo siguiente:
“Articulo 26”. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
“Artículo 49”. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este sentido, el despacho Saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Sobre el particular la Jurisprudencia, Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”
“… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
En concordancia de lo antes expuesto el Tratadista Rengel Romberg, expresa en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Esta Juzgadora estima a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto el artículo 340 de la ley adjetiva, reglamenta los requisitos de forma, como un deber que el actor debe aplicar, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”ese término no le faculta para omitir dichos requisitos, siendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. La misma está estrechamente vinculada con los requisitos de forma de la sentencia, para hacer efectiva su ejecución y no quede ilusoria la ejecución del fallo.
De lo expuesto, es deber del Juez, velar y controlar el proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante institución del “Despacho Saneador”, institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve.-Así se declara.-
En vista de las razones hecho y derecho antes expuestas esta Juzgadora Ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante la institución del “Despacho Saneador”, a fin de que la parte actora subsane lo dilucidado en la presente causa. En tal razón se declara Con Lugar el recurso apelación interpuesto por el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.633; debidamente asistido por el profesional del derecho OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 68.727., en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), dictada por el Tribunal A quo mediante el cual se declaró: Inadmisible la demanda. En consecuencia, se revoca la decisión de fecha veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022),dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO:CON LUGAR, el recurso apelación interpuesto por el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.633; debidamente asistido por el profesional del derecho OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 68.727, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), dictada por el Tribunal A quoSEGUNDO:SE REVOCA la decisión de fecha veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022),dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.TERCERO:SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante la institución del “Despacho Saneador”, a fin de que la parte actora subsane lo dilucidado en la presente causa. CUARTO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Uno (01) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abog. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once y media (11:30 a.m.) horas de la mañana.
El Secretario

ABG. ROMULO GONZALEZ