REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00705
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00804
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESTHER GOMEZ AGUILAR, MINERVA GOMEZ AGUILAR, ANTONIO GOMEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.835.899, V-15.323.614, V-8.978.863, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.115.870, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 183.692 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.896.118 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: Apelación de Auto que negó Decreto de Medidas Solicitadas. (INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cinco (05) de Mayo de 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondientes al juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que siguen los ciudadanos MARIA ESTHER GOMEZ AGUILAR, MINERVA GOMEZ AGUILAR, ANTONIO GOMEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-10.835.899, V-15.323.614, V-8.978.863, y de este domicilio, en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.896.118 y de este domicilio.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 23.530, en fecha 05 de Abril de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.808, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.115.870, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 183.692 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER GOMEZ AGUILAR, MINERVA GOMEZ AGUILAR, ANTONIO GOMEZ AGUILAR, supra identificados, contra el Auto que negó las Medidas de Embargo de fecha 24 de Marzo de 2022, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejando constancia el lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2022, se recibió escrito contentivo de Tres (03) Folios útiles, suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 183.692 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER GOMEZ AGUILAR, MINERVA GOMEZ AGUILAR, ANTONIO GOMEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.835.899, V-15.323.614, V-8.978.863, y de este domicilio, quienes exponen lo siguiente:
“… acudo ante su competente autoridad, muy respetuosamente, estando en la oportunidad legal, establecida en el Articulo Quinientos Diecisiete (517), del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para presentar los informes del Recurso de Apelación que interpuse…./….
“… al Solicitar las Medidas Preventivas Sl se cumplió con los requisitos del Articulo Quinientos Ochenta y Cinco (585), del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, toda vez que Sl EXISTE un riesgo manifiesto e inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y SI SE CONSIGNÓ medios de Pruebas suficientes y necesarios para la procedencia de las mismas, ya que al tener conocimiento del presente Juicio, el Ciudadano BERNARDO ANTONIO MARIN, identificado en el presente escrito, de manera maliciosa, desleal, deshonesta, temeraria, mal intencionada, irresponsable y de muy mala fe durante el presente proceso, pudiera Vender, Dilapidar u Ocultar los Bienes que son de su Propiedad, ya que NO EXISTE ninguna Medida decretada por un Tribunal que se lo impida y de esa manera pretender insolentarse económicamente, causando con sus acciones el Ciudadano BERNARDO ANTONIO MARIN, identificado en el presente escrito, lesiones graves o de difícil reparación con consecuencias directas en el proceso principal, ya que no habría bienes con los cuales se pudiera asegurar la Indemnización y/o Resarcimiento a mis Representados, en una eventual Sentencia a su Favor, lo cual se quiere evitar con el Decreto de las Medidas Legalmente Solicitadas. …”
Por otra parte, vencido el lapso para la presentación de informes en fecha 25/05/2022, habiendo la parte demandante presentado sus informes, comienza el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes, vale acotar, que ninguna de las partes presento observaciones.
Vencido en fecha 08 de Junio de 2022, el lapso para presentar observaciones, este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de conocimiento por esta segunda instancia, en que la parte demandante solicita que se le decrete las medidas necesarias sobre los siguientes bienes: Medida de Embargo Preventivo sobre un vehículo automotor propiedad del demandado, con las siguientes características: marca KIA, placa AG269E, modelo CARENS, año 2006, numero de tramite 160102882226; Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles adquiridos y aportados por el demandado al Balance Inicial y al Inventario de los Bienes de la Empresa Mercantil PANIFICADORA REHEBOT C.A, específicamente (HORNO ROSTIZADOR; AMAZADORA DE 75 KILOS CON MOTOR DE 3 HP; FORMADORA CON SACA PUNTA CON MOTOR DE 1 HP; EXTRACTOR SIEMENS MODELO 504; CONGELADOR HORIZONTAL DE 18 PIES MODELO CH-181, PUERTAS 1.16X0.064X0.87, CODIGO IVT-90102015; PIRAMIDE CENTRAL INICIAL DE 1.20P-CH; DECORATIVA HEXAGONAL DE 2.00 X 0.60 CON ACERO BLANCO, CODIGO WP-01DH260C; COCINA TROPICAL DOS HORNILLAS CON PLANCHA DE 0.85 X 0.44 X 0.81, CODIGO MES-F0G2; FREIDOR ELECTRICO 30 $5,2 CESTA EN ACERO INOXIDABLE, CODIGO MS-FP2208E; ARCHIVADOR DE 4 GAVETAS METALICO COLOR NEGRO, CODIGO RF-ARCH03N); Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de dinero que se encuentre en la cuenta bancaria N°0102-0619-710000044668, del Banco de Venezuela, cuyo Titular es PANIFICADORA REHEBOT C.A y Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones de la empresa mercantil PANIFICADORA REHEBOT C.A, solicitada por la parte demandante ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.115.870, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 183.692 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER GOMEZ AGUILAR, MINERVA GOMEZ AGUILAR, ANTONIO GOMEZ AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.835.899, V-15.323.614, V-8.978.863, y de este domicilio, en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.896.118 y de este domicilio.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto del Veinticuatro (24) de Marzo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaró que negó las medidas solicitadas por la parte demandante.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
"...ahora bien, este Tribunal después de analizar las actas observa, que si bien es cierto el actor acompaña a su libelo contrato de arrendamiento y prueba preconstituida de Inspección Judicial, considera que en esta etapa del proceso, no existe un hecho cierto que haga presumir que pueda quedar ilusoria la eventual decisión favorable. No existe una experticia que demuestre el monto de los supuestos daños causados. En consecuencia, al no haber concurrencia de los requisitos que exige la normativa legal, y siendo así, este Tribunal NIEGA el decreto de las medidas solicitadas...”
INFORMES DEL SUPERIOR
El abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
“..OMISSIS..”
"… Ciudadana Juez, la causa principal que origina el presente Recurso de Apelación, tiene por motivo Indemnización y/o Resarcimiento por Daños y perjuicios, a favor de mis representados, toda vez que un Inmueble ( Local comercial), de su propiedad, ha sufrido múltiples daños, por la Negligencia del demandado Ciudadano BERNARDO ANTONIO MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.896.118, de este domicilio y Civilmente hábil, Demanda en la cual Solicite de manera Motivada y Fundamentada, unas Medidas Preventivas, con el Objeto de evitar que el demandado se insolvente y así poderle garantizar a mis representados el aseguramiento de su Indemnización y/o Resarcimiento, por los Daños causados, al momento de la Respectiva Sentencia; Pero es el caso Ciudadana Juez, que de manera Inmotivada, llógica Arbitraria y totalmente contraria a Derecho, al igual que, con una errónea Interpretación de la Norma, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, NIEGA infundadamente las Medidas Preventivas Legalmente Solicitadas, alegando entre otras cosas "...que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo., sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro...", queriendo de manera Temeraria hacer ver que esta Representación Judicial, no cumplió con los requisitos de procedencia de las Medidas Preventivas, establecidos en el Articulo Quinientos Ochenta y Cinco (585), del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, porque presuntamente no consigno ningún medio de Prueba que le haga presumir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo a favor de mis Representados, lo cual es falso, por lo que al respecto esta Representación Judicial manifiesta que, al Solicitar las Medidas Preventivas Sl se cumplió con los requisitos del Articulo Quinientos Ochenta y Cinco (585), del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, toda vez que Sl EXISTE un riesgo manifiesto e inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y SI SE CONSIGNÓ medios de Pruebas suficientes y necesarios para la procedencia de las mismas, ya que al tener conocimiento del presente Juicio, el Ciudadano BERNARDO ANTONIO MARIN, identificado en el presente escrito, de manera maliciosa, desleal, deshonesta, temeraria, mal intencionada, irresponsable y de muy mala fe durante el presente proceso, pudiera Vender, Dilapidar u Ocultar los Bienes que son de su Propiedad, ya que NO EXISTE ninguna Medida decretada por un Tribunal que se lo impida y de esa manera pretender insolentarse económicamente, causando con sus acciones el Ciudadano BERNARDO ANTONIO MARIN, identificado en el presente escrito, lesiones graves o de dificil reparación con consecuencias directas en el proceso principal, ya que no habría bienes con los cuales se pudiera asegurar la Indemnización y/o Resarcimiento a mis Representados, en una eventual Sentencia a su Favor, lo cual se quiere evitar con el Decreto de las Medidas Legalmente Solicitadas, bienes estos, de los cuales sus respectivos documentos de propiedad constan en autos, y copia Certificada en el Cuaderno de Medidas(…)
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada, que en la presente causa por Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos MARIA ESTHER GOMEZ AGUILAR, MINERVA GOMEZ AGUILAR, ANTONIO GOMEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.835.899, V-15.323.614, V-8.978.863, y de este domicilio, en contra del ciudadano BERNARDO ANTONIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.896.118 y de este domicilio. Una vez delimitada la controversia quedó determinado que la misma gira en torno al hecho, de que el Tribunal de Primera Instancia, negó las Medidas solicitadas, debido a que no existe una experticia que demuestre el monto de los supuestos daños causados.
Por lo antes expuesto esta Alzada considera imperioso dilucidar que para decretar las Medidas Preventivas deben existir Dos (02) requisitos para que las mismas puedan ser ejecutadas, dichos requisitos deben estar presenten en autos, es decir, medios de pruebas, que establezcan la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), presunción grave del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris). Siendo que, estos requisitos deben ser concurrentes, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación al auto dictado por el tribunal de la causa, en aras de garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Esta Alzada observa que el decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente. Ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ambas deben ser demostradas mediante prueba fehaciente. Una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad, significándose con ello que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas a un juicio principal.
En este orden de ideas, es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…
De lo anterior, se desprende que una prueba fehaciente, según el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo V, página 11 Editado por Ediciones Libra, C.A., “…es aquella que hace plena prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún elemento probatorio...”.
En otros términos, prueba fehaciente, es aquella que se basta a sí misma, que es indubitable, porque se ha llenado en ella los extremos exigidos para que se produzca efectos frente a terceros, a lo cual el Dr. Oswaldo Parrilli Araujo, en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, manifiesta que prueba fehaciente, es aquella que provenga de un título que esté autenticado.
Transcrito lo anterior, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe guardar en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. (ver sentencia sala de casación civil N° Exp. AA20-C-2015-000256)
En el caso particular, sobre la idoneidad de la prueba fundamental, Esta alzada trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 08 de Agosto de 2012, Exp. AA20-C-2012-000176, estableció lo siguiente:
“…la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa…”
Subrayado de esta Alzada
Frente a este particular, evidencia esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no consigno pruebas suficientes para demostrar su derecho alegado, de lo cual se observa que no cursa en autos los elementos de convicción necesrios para demostrrar su pretensión, siendo que el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste debe ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida es la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. Así de declara.-
En atención a la norma antes citada, así como los criterios jurisprudenciales trascritos se considera que de una valoración meramente objetiva sobre los argumentos y pruebas aportadas por el actor en la presente causa, no prueba los extremos exigidos en la citada norma para decretar las medidas antes identificadas en el cuerpo de esta sentencia, es decir no existen elementos de juicio suficientes y manifiestos que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de las medidas, hoy apelante, no aportó medios de prueba suficientes que contribuya a demostrar certeza de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, y por ser necesario la concurrencia de los dos (2) elementos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 183.692 y de este domicilio, estando este facultado como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER GOMEZ AGUILAR, MINERVA GOMEZ AGUILAR, ANTONIO GOMEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.835.899, V-15.323.614, V-8.978.863, por no existir en los autos algún medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia se Confirma la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2022, con una motivación distinta, proferido por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró que niega las medidas de Embargo sobre los siguientes bienes: Medida de Embargo Preventivo un vehículo automotor propiedad del demandado, con las siguientes características: marca KIA, placa AG269E, modelo CARENS, año 2006, numero de tramite 160102882226; Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles adquiridos y aportados por el demandado al Balance Inicial y al Inventario de los Bienes de la Empresa Mercantil PANIFICADORA REHEBOT C.A, específicamente (HORNO ROSTIZADOR; AMAZADORA DE 75 KILOS CON MOTOR DE 3 HP; FORMADORA CON SACA PUNTA CON MOTOR DE 1 HP; EXTRACTOR SIEMENS MODELO 504; CONGELADOR HORIZONTAL DE 18 PIES MODELO CH-181, PUERTAS 1.16X0.064X0.87, CODIGO IVT-90102015; PIRAMIDE CENTRAL INICIAL DE 1.20P-CH; DECORATIVA HEXAGONAL DE 2.00 X 0.60 CON ACERO BLANCO, CODIGO WP-01DH260C; COCINA TROPICAL DOS HORNILLAS CON PLANCHA DE 0.85 X 0.44 X 0.81, CODIGO MES-F0G2; FREIDOR ELECTRICO 30 $5,2 CESTA EN ACERO INOXIDABLE, CODIGO MS-FP2208E; ARCHIVADOR DE 4 GAVETAS METALICO COLOR NEGRO, CODIGO RF-ARCH03N); Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de dinero que se encuentre en la cuenta bancaria N°0102-0619-710000044668, del Banco de Venezuela, cuyo Titular es PANIFICADORA REHEBOT C.A y Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones de la empresa mercantil PANIFICADORA REHEBOT C.A. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 183.692, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER GOMEZ AGUILAR, MINERVA GOMEZ AGUILAR, ANTONIO GOMEZ AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.835.899, V-15.323.614, V-8.978.863, respectivamente, por no existir en los autos algún medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, contra el auto dictado en fecha 24/03/2022, con una motivación distinta emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión con una motivación distinta, dictada en fecha 24 de marzo de 2022, con una motivación distinta, proferido por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró que niega las medidas de Embargo sobre los siguientes bienes: Medida de Embargo Preventivo un vehículo automotor propiedad del demandado, con las siguientes características: marca KIA, placa AG269E, modelo CARENS, año 2006, numero de tramite 160102882226; Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles adquiridos y aportados por el demandado al Balance Inicial y al Inventario de los Bienes de la Empresa Mercantil PANIFICADORA REHEBOT C.A, específicamente (HORNO ROSTIZADOR; AMAZADORA DE 75 KILOS CON MOTOR DE 3 HP; FORMADORA CON SACA PUNTA CON MOTOR DE 1 HP; EXTRACTOR SIEMENS MODELO 504; CONGELADOR HORIZONTAL DE 18 PIES MODELO CH-181, PUERTAS 1.16X0.064X0.87, CODIGO IVT-90102015; PIRAMIDE CENTRAL INICIAL DE 1.20P-CH; DECORATIVA HEXAGONAL DE 2.00 X 0.60 CON ACERO BLANCO, CODIGO WP-01DH260C; COCINA TROPICAL DOS HORNILLAS CON PLANCHA DE 0.85 X 0.44 X 0.81, CODIGO MES-F0G2; FREIDOR ELECTRICO 30 $5,2 CESTA EN ACERO INOXIDABLE, CODIGO MS-FP2208E; ARCHIVADOR DE 4 GAVETAS METALICO COLOR NEGRO, CODIGO RF-ARCH03N); Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de dinero que se encuentre en la cuenta bancaria N°0102-0619-710000044668, del Banco de Venezuela, cuyo Titular es PANIFICADORA REHEBOT C.A y Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones de la empresa mercantil PANIFICADORA REHEBOT C.A. TERCERO: Se condena a costas a la parte demandante, los ciudadanos MARIA ESTHER GOMEZ AGUILAR, MINERVA GOMEZ AGUILAR, ANTONIO GOMEZ AGUILAR, por haber sido ratificado el auto apelado en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA.
MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
Rómulo González
S2-CMTB-2022-00705
MBB/RG/JRBG