REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00722
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00806
Por recibido expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Quince (15) de Julio de 2022, asignado a este Tribunal por distribución, correspondiente al Juicio con motivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONFLICTO DE COMPETENCIA), interpuesto por la Asociación Civil Voluntariados Producción Oriente, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna del segundo circuito del registro público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de noviembre del 2004, anotada bajo el número 18, protocolo primero, tomo 15 del año 2004, siendo su última modificación de fecha 4 de febrero del 2022, quedando registrado bajo el número 31, folio 200 al 205, tomo 01, trimestre 01 del protocolo de transcripción del presente del 2022, representada por su presidente, ciudadano CHAIMDOR VILLAROEL ARTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.814.074, debidamente asistido por los Abogados, FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ y GRICELDYS CARAMELO BARROW, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 42.041 y 59.420, respectivamente, parte presuntamente agraviada; en contra de la ciudadana LUISA DEL VALLE CARREÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.221.126, parte presuntamente agraviante; alegando la parte presuntamente agraviada que en reunión con la ciudadana LUISA DEL VALLE CARREÑO GARCIA, la referida ciudadana, ya identificada en autos, le manifestó que a pesar de que existen acuerdos interinstitucionales tienen prohibido utilizar las instalaciones del plantel donde desarrollan las actividades, la hoy agraviante, motivo por el cual la presunta agraviada interpone el presente amparo constitucional, por paralizar injustificadamente las actividades educativas del programa de formación socio laboral de la asociación, fundamentando su acción de conformidad con los artículos 1,2,5,7,13,14,15,18,21,22, y 23 de ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela en los artículos 49,102,103 y 104 y artículos 3,4 y 5 de la Ley Orgánica de Educación.
En este sentido, solicita el presunto agraviado que por medio del presente amparo constitucional se decrete y garantice el acceso a las instalaciones educativa los días sábados, y se garantice el derecho a la educación a la población estudiantil perteneciente a la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente.
En vista de la remisión de la presente causa a este Tribunal Superior quien se encontraba a derecho, la mencionada causa fue asignada por distribución de acuerdo al asunto Nº 01, Acta Nº 10, de fecha 15-07-2022, por lo cual se ordenó inscribir en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2022-00722; y a los efectos de analizar la procedencia de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
FACULTAD DEL JUEZ SUPERIOR
Los jueces de segunda instancia adquieren plena jurisdicción para conocer del asunto, con total independencia a lo resuelto por el juzgado de la instancia inferior.
Por tanto, el juez de alzada está en la obligación de analizar y juzgar todas las alegaciones planteadas por las partes en las oportunidades correspondientes, así como las pruebas promovidas que demuestren con la finalidad de establecer los hechos y posteriormente aplicar el derecho al caso concreto, y con fundamento en ello, emitir un pronunciamiento sobre la pretensión jurídica.
En base de lo antes expuesto y en vista que el asunto principal está relacionada a la supuesta violación de los derechos constitucionales, esta alzada trae a consideración criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a materia de amparo en cuanto al comportamiento que debe asumir el Juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público mediante la cual estableció lo siguiente:
(…)El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió: ‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos… Subrayado de esta Alzada

SUBVERSION PROCESAL
En virtud de las disposiciones transcrita, esta Juzgadora en aras de la función tuitiva del orden publico cuyo contexto le otorga la facultad de oficio al Juez de asumir una función controladora en preservar el debido proceso y garantizar el orden publico, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales,que se evidencia una subversión del proceso, en cuanto a la sustanciación de laAdmisibilidad del presente Amparo Constitucional por cuanto el mismo está dirigido a un presunto agraviante que no posee cualidad de representación en juicio ya que el Amparo Constitucional implica mantener un convencimiento en permanecer el hoy presunto agraviado en las instalaciones del plantel educativo cuyas instalaciones o recinto educativo está inscrito como centro educativo oficial dependiente del Ejecutivo Nacional, estatal o Municipal al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo tanto la ciudadana LUISA DEL VALLE CARREÑO GARCIA, titular de la cedula de identidad N.° V-10.221.126, parte presuntamente agraviante, no posee la condición o cualidad en garantizar la permanencia del hoy presunto agraviado en las instalaciones del plantel educativo. Siendo el Ministerio del Poder Popular para la Educación quien tiene la competencia y funciones en las distintas unidades escolares oficiales en la supervisión y evaluación de las políticas de los planteles, programas y proyectos en materia de su competencia, todo ello conforme al Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.189.
De allí ha de verificarse en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa en este caso del presunto agraviante, un asunto que le estaba vedado por expresa disposición de la Ley, lesionando el debido proceso a que hace alusión el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello, que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
Ahora bien, de la lectura efectuada del iter procesal del presente Amparo aunado a las consecuencias antes expuestas, observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juez Constitucional de Instancia, es un exabrupto jurídico, por cuanto una vez que admite el Amparo Constitucional y acuerda medidas cautelares a favor del presunto agraviado a su consideración, realiza una antijurídica calificación en DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y DECLINARLO AL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, lo cual constituye un desmedro procesal y violación a la tutela judicial efectiva hasta que pudiera considerarse como un error inexcusable por parte de la sentenciadora; por cuanto la inobservancia a las más elementales reglas del debido proceso acarrea la nulidad del acto.
En este sentido, esta Alzada, considera imperioso hacer un formal llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecidos en el artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las funciones inherentes a su cargo, las cuales deben tener por norte de sus actos, la verdad; todo ello a los fines de que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al administrador de la justicia impartirla y no como ocurrió en el caso de marras, que se evidenció que no cumple con el principio de auto suficiencia jurídica, y sobre la supremacía de lo que implica un Amparo Constitucional. En consecuencia, se le insta para que en lo sucesivo evite cometer tales errores.
Ahora bien, en cuanto a lo abordado por esta Juzgadora, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).Ver sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 04-2584, Magistrada, Luisa Estella Morales Lamuño
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En tal razón, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador.
Conforme a lo anterior, el Tribunal de instancia en sede constitucional erro al admitir el presente amparo al no percatarse que la pretensión del presunto agraviado es contraria a derecho, ya que no es el presunto agraviante el titular del derecho que se reclama. En consecuencia, a lo anterior, considera esta Alzada de oficio con fundamento al principio de la función tuitiva del orden público que resulta una inherencia en el orden procesal, las cuales a través de la prestación de una tutela jurisdiccional eficiente y efectiva, así como enmarcada en el seguimiento de un debido proceso, hacen susceptible el surgimiento de una resolución judicial justa, es decir, racional y razonablemente conteste con el derecho y la realidad jurídico social, lo cual conlleva a declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Amparo Constitucional interpuesto por la Asociación Civil Voluntariados Producción Oriente, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna del segundo circuito del registro público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de noviembre del 2004, anotada bajo el número 18, protocolo primero, tomo 15 del año 2004, siendo su última modificación de fecha 4 de febrero del 2022, quedando registrado bajo el número 31, folio 200 al 205, tomo 01, trimestre 01 del protocolo de transcripción del presente del 2022, representada por su presidente, ciudadano CHAIMDOR VILLAROEL ARTIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-13.814.074, correctamente asistido por los Abogados, FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ y GRICELDYS CARAMELO BARROW, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 42.041 y 59.420, respectivamente, parte presuntamente agraviada; en contra de la ciudadana LUISA DEL VALLE CARREÑO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-10.221.126, parte presuntamente agraviante. En consecuencia, de lo antes delatado se Anula todas las actuaciones realizadas en el presente amparo constitucional, en este sentido, esta Alzada levanta la Medida Cautelar Innominada, la cual fue decretada en fecha 17/06/2022. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Declaración de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. Marisol BayehBayeh.


El Secretario,

Abg. Rómulo González.

Siendo las Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana, se publico la presente decisión.
Conste.-

El Secretario,

Abg. Rómulo González.