REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00691
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00807
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-14.012.979, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el numero: 109.579. (Actúa en su propio nombre y representación)
PARTE RECURRIDA: VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.267.010, y JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.905.556.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 83.897.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE TACHA VIA INCIDENTAL (TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha Nueve (09) de Febrero del 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Corre inserto en el folio 58 del presente expediente, oficio de fecha 16 de marzo del 2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual se observa en su parte in fine, que la sentencia recurrida salió fuera del lapso en fecha 09-02-2022, se ordenó notificar a las partes, constando en Autos que las última de las partes se dio por notificada en fecha 08-03-2022, teniendo entonces que los 5 días para Apelar fueron, 9,10,11,14 y 15, y el recurso de apelación fue ejercido en fecha 10 de febrero del 2022, es decir, al segundo día, dicho recurso fue oído en fecha 16 de marzo del 2022. Pudiéndose verificar que el recurso fue presentado en tiempo hábil, en razón de lo anterior resulta procedente ventilar la presente causa; siendo estudiada de la siguiente manera, a saber:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 12, correspondientes a la causa signada S2-CMTB-2022-00691, por PROCEDIMIENTO DE TACHA VIA INCIDENTAL (TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO), incoada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-14.012.979, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el numero: 109.579 quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.267.010, representado judicialmente por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 83.897.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 23.502 de fecha Dieciséis (16) de marzo del 2022, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 14.983, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2022-00691, a través de auto de entrada, emanado en fecha Veintidós (22) de marzo del 2022, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo del 2022, compareció ante esta Alzada, el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-14.012.979, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 109.579. actuando en su propio nombre y representación, en la cual propone al ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N.° V-4.613.063, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 18.455, para que en conjunto con la Juez de este despacho conforme el Tribunal con asociados.
En fecha 25 de marzo del 2022, esta Superioridad emitió auto en el cual se fijó para el tercer día siguiente al de la fecha antes mencionada, a las 10:00 am, el acto de elección del Tribunal con Asociados.
En fecha 30 de marzo del 2022, se recibió escrito de informes de la Apoderada Judicial de la parte demandante, LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 83.897.
En fecha 30 de marzo del 2022, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 83.897, en la cual solicita que se revoque por contrario imperio los autos de fecha 22 y 25 de marzo del 2022, emanados de esta Alzada, en virtud, de que para solicitar Tribunal con Asociados debe ser una apelación oída en ambos efectos, o lo que es lo mismo, una sentencia definitiva.
En fecha 30 de marzo del 2022, ahora y fecha fijada para el nombramiento de las tres personas que reúnen las condiciones fijadas por ley para ser Juez del Tribunal con Asociados, esta Alzada dejo constancia la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se siguió en con el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo del 2022, por auto expreso de esta alzada, se negó la solicitud realizada por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, supra identificada, en el cual solicita que revoquemos los autos de fecha 22 y 25 de marzo del 2022, emanados de esta Alzada, por contrario imperio.
En fecha 31 de marzo del 2022, esta Alzada emitió auto en el cual comienza a correr el término del Vigésimo (20°) días de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 06 de abril del 2022, se recibió diligencia por parte del Defensor Judicial del ciudadano JOTTMAR GOMEZ, en el cual solicito que sea escuchada su recurso de apelación, el cual ejercicio en su oportunidad, pero el A-quo, no lo escuchó.
En fecha 07 de abril del 2022, se emitió Auto en el cual esta Superioridad, dejo por sentado que el Defensor Judicial, ciudadano JOSE AMADEOS SALAS, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.865, ejerció su recurso de apelación en tiempo oportuno, en razón de ello se tomó en consideración dicha apelación para la publicación del presente fallo.
En fecha 26 de abril del 2022, se recibió diligencia por parte de la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 83.897, apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita se sirva este Tribunal, realizar cómputos necesarios para la sustanciación y pase a la etapa de sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de abril del 2022, compareció por ante esta alzada el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad número V-14.012.979, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número: 109.579. (Actúa en su propio nombre y representación), consignando escrito de informes en la presente causa.
En fecha 28 de abril del 2022, esta Alzada emitió auto en el cual ordeno expedir cómputo por secretaria de los días de despacho que transcurrieron desde el 31 de marzo del 2022, hasta el 28 de abril del 2022.
En fecha 05 de mayo del 2022, se recibió escrito de informes por parte del defensor judicial ciudadano JOSE AMADEOS SALAS JAIMES, plenamente identificado en autos.
En fecha 06 de mayo del 2022, esta Alzada emitió auto en el cual dejo constancia que empezó a transcurrir los 08 día de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes.
En fecha 20 de mayo del 2022, esta Alzada mediante un auto expreso, dice “VISTOS” y fija el lapso de 60 días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de ley correspondiente.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo remitida a esta Alzada la totalidad del Expediente instruido por aquel Despacho Judicial bajo la nomenclatura 14.983, siendo verificable la apertura del Cuaderno de Tacha, en fecha Tres (03) de noviembre del 2021, por Auto expreso del tribunal, ahora bien, corre inserto en el folio 07 de la presente causa, escrito de formalización de tacha, realizado por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-14.012.979, abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el numero: 109.579 actuando en su propio nombre y representación, en el cual expone entre otra cosa lo siguiente:
“siendo la oportunidad legal para formalizar la tacha del documento que presento el tercero interesado como documento público hecha en la oportunidad de la contestación de la tercería. Lo hago en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal para formalizar la tacha de conformidad a lo tipificado en el artículo 340 del código procesal civil venezolano, INSISTO en la tacha del documento que presentó el tercero interesado el ciudadano: VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ (…) A) se observa claramente ciudadano juez que los datos registrales del documento de venta que le hizo el ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, (…) son los mismos datos registrales por el cual yo ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, (…) adquirí el inmueble a la empresa constructora denominada “DESARROLLO BOLIVAR, C.A”. Ello se evidencia claramente de la comparación del documento antes señalado y del documento que presento el ciudadano tercero interviniente, lo que se evidencia claramente que se ha cometido el delito de fraude en la alteración del documento público por donde presumo la intervención del registrador subalterno que haya sido sorprendido, en su buena fe en cuanto a la identidad del otorgante toda vez que los datos registrales (en fecha 11 de agosto del 2011, por ante la oficina subalterna de registro público del segundo circuito del municipio Maturín del estado Monagas, bajo el número 2011.9863, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3170 y correspondiente al libro de folio xx del año 2011) del documento que se acredita mi propiedad y que aparece inserto en dicho documento son los mismos que aparecen en el otorgamiento del documento compra venta de fecha 28 de diciembre del 2017, ante el registro público segundo circuito del municipio Maturín del estado Monagas.(…)
Ahora bien, en fecha 28-10-2021, compareció por ante el tribunal de la causa la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 83.897, presentando escrito donde solicita se declara inadmisible la propuesta de tacha por formalizar fuera del lapso legal.
En fecha 14-12-2021, compareció el Tachante ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, supra identificado, quien estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas al procedimiento de tacha, lo realizo de la siguiente manera:
1. Reproduzco y hago valer la venta que le hizo el ciudadano: JOTTMAR JOSÉ GOMEZ GOMEZ, al Ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ plenamente identificados en autos y con el carácter de demandante, son los mismos DATOS REGISTRALES, por el cual yo ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, plenamente identificado en autos, adquirí el inmueble a la Empresa Constructora Denominada "DESARROLLO BOLÍVAR C.A" Ello se evidencia claramente de la comparación del documento antes señalado y del documento que presentó el ciudadano tercero interviniente, La cual riela en los folios 13 al 21 de la Demanda de la Tercería. 2 Reproduzco y hago valer el documento que me acredita como propietario del inmueble que me ocupa y que aparecen inserto: en fecha 11 de agosto de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número 2011.9863, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº387.14.7.7.3170 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, dichos datos registrales son los mismos que aparecen en el otorgamiento del documento (DOCUMENTO COMPRA VENTA de fecha 28 de diciembre del 2017, ante el registro público segundo circuito del municipio Maturín del estado Monagas, quedando inscrito bajo el número 2011.9863, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3170 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, por donde presuntamente adquirió el ciudadano: VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ (…) con dicho documento pretendo demostrar y hacer de su conocimiento ciudadano juez que soy el único y verdadero propietario del bien inmueble anteriormente identificado”

En fecha 18 de enero del 2022, comparece por ante el tribunal A-quo la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 83.897, y consigno escrito de pruebas.
En fecha 19 de enero del 2022, el tribunal A-quo recibió escrito por parte de la fiscalía decima segunda (12), con competencia en materia civil, contra la corrupción, bancos, seguros y mercado de capitales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, representado por los ciudadanos TERRY DEL JESUS GIL LEON, en su carácter de Fiscal Provisorio, y de la ciudadana MARIA GABRIELA ROJAS BARRETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, de la fiscalía antes mencionada, en la cual emitieron opinión sobre la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
Quienes suscriben, Abogados TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN y MARIA GABRIELA ROJAS BARRETO (…) actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designados mediante Resolución N°1326 y N°1346 (…) con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de presentar opinión del Ministerio Público en la TERCERÍA INCIDENTAL, incoada por el ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ (…) debidamente representado por la abogada Luisa Mercedes Díaz, (…) contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, (…) causa en la cual fue propuesta Tacha de falsedad, contra el documento por el cual el tercero interviniente, pretende atribuirse la titularidad de la propiedad del bien objeto del litigio, constituido por una parcela de terreno unifamiliar, distinguida con el N.° 62 y la vivienda tipo bi-familiar sobre el construida, ubicada en la calle 2, de la Urbanización Las Palmeras II, Ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Opinión fiscal ésta sustentada en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
(…)
PRIMER PUNTO PREVIO
VICIO REGISTRAL
Analizadas las consideraciones previas, no comprende esta representación fiscal de que maneras logró protocolizarse ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 28 de diciembre de 2017, una compraventa efectuada entre los ciudadanos JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ y el ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, si a lo largo de toda la controversia generada tanto de forma principal como incidental no se desprende ningún instrumento, público, privado ni sentencia definitivamente firme de órgano jurisdiccional que le atribuya al primero de los ciudadanos mencionados una titularidad real sobre la parcela de terreno unifamiliar, distinguida con el N° 62 y la vivienda tipo bi-familiar sobre el construida, ubicada en la calle 2, de la Urbanización Las Palmeras II, Ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, máxime cuando de la lectura del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ y el ciudadano VÍCTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ se desprende que ...Dicho inmueble me pertenece según documento debidamente registrado ante el Registro Público Segundo de fecha 10 de agosto de 2011 bajo el N.° 2011,9863, asiento registral 1 matriculado con el N.° 387.14.7.7.3170 folio real del año 2011... (datos atribuibles a la titularidad del ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ) y peor aun cuando en el mismo texto continúan señalando "...así como
mediante sentencia emitida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas...", la cual fue una sentencia sometida al conocimiento de dos instancias superiores, en las cuales intervino el ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, tanto así, que la última de ellas se originó a través de un recurso de casación planteado por su persona, el cual fue declarado "...PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas…” quedando por tanto firme dicha sentencia (…)

En fecha 25 de enero 2022, compareció por ante el tribunal A-quo la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 83.897, e introdujo dos escritos, en el primero solicita se libre boleta de notificación al Defensor Ad Litem del ciudadano, JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, y en el segundo escrito, advirtió al Tribunal que las prueba de su contra parte no eran las idóneas para la presente acción de Tacha de documento.
En fecha 09 de febrero del 2022, el Juzgado de la causa publico sentencia, la cual dio lugar a la acción de Tacha Incidental, propuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, supra identificado.
En fecha 16 de marzo del 2022, luego de haber dado las notificaciones de ambas partes, y haberse agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Luisa Mercedes Díaz, y ordeno remitir el expediente el Tribunal de Alzada para su distribución.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 7, establece lo siguiente:
“Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este código y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”
Ahora bien, para el Autor Patrio Chiovenda el acto procesal es aquel que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 486, expediente número 10-135, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 05/11/2010 (Caso: E.R.R. contra J.P.S. y Otros), estableció lo siguiente:
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.
Asimismo, las apelaciones de sentencias definitivas, o las Interlocutoria que por su naturaleza extinga el proceso, otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada

De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nª RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones.
En este sentido, se observa que en la presente causa el conflicto planteado, se suscita en el hecho de que el Tribunal A-quo declaro con Lugar la Tacha del documento objeto del presente litigio, en virtud de ello pasa esta Alzada a verificar la correcta aplicación del procedimiento de Tacha realizada por el Tribual A-quo; corre inserto en el folio Uno (01) de la presente Pieza, auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual se visualiza que el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-14.012.979, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el numero: 109.579 actuando en su propio nombre y representación, formalizo e insistió en tiempo hábil y oportuno la presente acción de Tacha incidental, de modo que, cumplió con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que el ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.267.010, alega ser el propietario de un inmueble cuyas características son las siguientes, vivienda tipo bi-familiar distinguida con el N° 62, situada en la calle 02, de la urbanización la arboleda, Sector Tipuro II, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la mencionada parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (208,06 M2), la vivienda sobre ella construida tiene una superficie de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE con la parcela N°61; SUR: con la parcela N°63; ESTE: con el cercado perimetral; OESTE: con calle 02, que le fue vendida por el ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.905.556, en fecha 28 de diciembre del 2017, la cual quedo registrada ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 2011.9863 Asiento registral 5 del inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.7.3170 y correspondiente al Libro Real del Año 2011.
Así las cosas, la compra venta de fecha 28 de diciembre del 2017, celebrada entre los ciudadanos JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ y el ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR, fue tachada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-14.012.979, en virtud, de que según los dichos del hoy Tachante, el inmueble objeto del presente litigio le pertenece a él con anterioridad, según los mismo datos registrales que fueran aportados por el ciudadano Víctor Salazar.
De acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 1.924 del Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un acto en dos supuestos:
“el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem. Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Sent. del 3 y 11 de julio de 1968).”
De la Jurisprudencia antes citada, se puede observar que en los casos donde exista dualidad en un documento registrado, ya sea en cuanto a un título supletorio, en materia de reivindicación o bien análogamente, en el caso objeto de marras que es un documento de compra venta de un inmueble, se tomara siempre en cualquiera de los supuestos antes mencionados, el documento que ha sido registrado inicialmente para efecto de legalidad.
Ahora bien, denota esta operadora de Justicia, que en los Informes consignados en esta Instancia por la Parte Tachante ciudadano ALBERTO CARABALLO, supra identificado, se puede observar en los anexos que acompaño con su escrito, específicamente los marcados con letra “A”, el cual consta de una copia certificada a efectos videndi de la “Cancelación, venta e Hipoteca” que fue registrada en fecha 11 de agosto del 2011, bajo el número 2011.9863, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.3170 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Asimismo, estando en etapa de Informes, compareció por ante esta Alzada la ciudadana LUISA DIAZ abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 83.897, Apoderada Judicial de la parte demandante, quien en sus anexos marcados con letra “C” que riela al vuelto del folio 91 de la presente pieza, se puede observar los datos registrales otorgados por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del estado Monagas, en virtud de la compra venta realizada entre JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ y el ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR, de fecha 28 de diciembre del 2017, del inmueble objeto de la presente Tacha, cabe destacar que sorpresivamente para esta Operadora de Justicia, son los mismos datos registrales con el cual se encuentra registrado con anterioridad el inmueble a nombre del Ciudadano ALBERTO CARABALLO, en este sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto en el folio 92 de la presente pieza, Certificación de Solvencia emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, del estado Monagas, específicamente de la Dirección de Hacienda Municipal, consignada por la ciudadana LUISA DIAZ abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 83.897, Apoderada Judicial de la parte demandante, donde se evidencia que de la certificación expedida aparece los datos como contribuyente del ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-14.012.979, lo cual hace constatar lo alegado por el Tachante en su escrito de informes, siendo que esto se traduce a consideración de esta Alzada una aceptación indirecta de lo plasmado en autos por la parte hoy Tachante.
No obstante, corre inserto del folio 24 al folio 33 de la presente pieza, escrito consignado ante el Tribunal A-quo, realizado por parte de la fiscalía decima segunda (F12), con competencia en materia civil, contra la corrupción, bancos, seguros y mercado de capitales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, representado por los ciudadanos TERRY DEL JESUS GIL LEON, en su carácter de Fiscal Provisorio, y de la ciudadana MARIA GABRIELA ROJAS BARRETO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, de la fiscalía antes mencionada, en el cual emiten opinión en la presente causa, dejando por sentado entre otras cosas lo siguiente:
Quienes suscriben, Abogados TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN y MARIA GABRIELA ROJAS BARRETO (…) actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designados mediante Resolución N°1326 y N°1346 (…) con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de presentar opinión del Ministerio Público en la TERCERÍA INCIDENTAL, incoada por el ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ (…) debidamente representado por la abogada Luisa Mercedes Díaz, (…) contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, (…) causa en la cual fue propuesta Tacha de falsedad, contra el documento por el cual el tercero interviniente, pretende atribuirse la titularidad de la propiedad del bien objeto del litigio, constituido por una parcela de terreno unifamiliar, distinguida con el N.° 62 y la vivienda tipo bi-familiar sobre el construida, ubicada en la calle 2, de la Urbanización Las Palmeras II, Ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Opinión fiscal ésta sustentada en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Analizadas las consideraciones previas, no comprende esta representación fiscal de que maneras logró protocolizarse ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin Estado Monagas, en fecha 28 de diciembre de 2017, una compraventa efectuada entre los ciudadanos JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ y el ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, si a lo largo de toda la controversia generada tanto de forma principal como incidental no se desprende ningún instrumento, público, privado ni sentencia definitivamente firme de órgano jurisdiccional que le atribuya al primero de los ciudadanos mencionados una titularidad real sobre la parcela de terreno unifamiliar, distinguida con el N° 62 y la vivienda tipo bi-familiar sobre el construida, ubicada en la calle 2, de la Urbanización Las Palmeras II, Ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de la Ciudad de Maturin Estado Monagas, máxime cuando de la lectura del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ y el ciudadano VÍCTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ se desprende que ...Dicho inmueble me pertenece según documento debidamente registrado ante el Registro Público Segundo de fecha 10 de agosto de 2011 bajo el N.° 2011,9863, asiento registral 1 matriculado con el N.° 387.14.7.7.3170 folio real del año 2011... (datos atribuibles a la titularidad del ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ) y peor aun cuando en el mismo texto continúan señalando "...así como
y Civil mediante sentencia emitida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas...", la cual fue una sentencia sometida al conocimiento de dos instancias superiores, en las cuales intervino el ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, tanto así, que la última de ellas se originó a través de un recurso de casación planteado por su persona, el cual fue declarado "...PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas…” quedando por tanto firme dicha sentencia (…)
subrayado de esta Alzada

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, regula y define la actuación del Ministerio Publico en el proceso civil, en su artículo 129 y siguientes, es por ello que esta Operadora de Justica considera traer a colación los estipulado por el código in comento.
Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley.
Negrita y Subrayado de esta Alzada

De modo que, siendo que la acción de tacha de instrumento público esta (sic) regulada por normas de orden público, en las que interviene el Ministerio Público como parte de buena fe garante del debido proceso, quien aquí decide, llega a la convicción que la tacha de un documento autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con la facultad para darle fe pública, puede intentarla por vía principal cualquier persona “…que se afirme titular de un interés jurídico propio…” (ob. cit. p. 77), en este sentido, enseña la doctrina “…La acción de falsedad por vía principal puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y sea capaz para obrar en juicio”. (Rivera Morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.841)
De los artículos antes transcritos como de la doctrina señalada, se evidencia el animus del legislador en otorgarle al Ministerio Publico, la facultad de intervenir en el proceso Civil como parte de Buena Fe, y para así hacer valer lo estipulado en Nuestra Carta Política de 1999, aunado al hecho de intervenir directamente en los Juicios de Tacha de Instrumentos como es el caso que se desprende de Autos. Ahora bien, esta Alzada observa, del escrito presentado por la Fiscalía décimo segunda (F12), que se deja en evidencia la falta de cualidad del ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, para dar en venta el inmueble objeto del presente litigio, al ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR, en razón de que para la fecha de la compra venta entre los ciudadanos antes mencionados, existía sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, (es decir el Inmueble estaba en Litigio) la cual por supuesto fue sometida a revisión por instancia Superiores, incluso, la última de ella que fue el Recurso Extraordinario de Casación, el cual quedo perecido según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2019, dicha sentencia que quedo definitivamente firme, ordenó al demandante ciudadano JOTTMAR GOMEZ GOMEZ, entregar el inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, de los artículos anteriormente citados, así como de las Jurisprudencias señaladas, y de la resolución emitida por la Fiscalía Decima Segunda (F12), con competencia en materia civil, contra la corrupción, bancos, seguros y mercado de capitales del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual consta en el expediente, observa esta Juzgadora que el ciudadano JOTTMAR GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N.° V-4.905.556, dio en venta un inmueble cuyas características son las siguientes, vivienda tipo bi-familiar distinguida con el N° 62, situada en la calle 02, de la urbanización la arboleda, Sector Tipuro II, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la mencionada parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (208,06 M2), la vivienda sobre ella construida tiene una superficie de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela N°61; SUR: con la parcela N°63; ESTE: con el cercado perimetral; OESTE: con calle 02, el cual para el momento de la fecha de la compra venta del inmueble entre el ciudadano JOTTMAR y el ciudadano VICTOR SALAZAR, es decir 28 de diciembre del 2017, se encontraba en litigio el inmueble antes mencionado, cabe destacar que si bien es cierto que la sentencia del tribunal A-quo le dio en un principio la Titularidad del bien al ciudadano JOTTMAR, no es menos cierto, que esa Sentencia pudo ser objeto de revisión como en efecto se hizo por instancia superiores, en la cual revocaron la decisión del Tribunal de la causa, deduciendo esta superioridad la Mala Fe del ciudadano JOTTMAR GOMEZ GOMEZ, en registrar una sentencia de primera instancia a sabiendas que no estaba definitivamente firme, y que su contra parte había hecho uso del recurso Ordinario de Apelación, vale acotar, que en fecha 18 de octubre del 2017, esta Superioridad dicto Sentencia en el Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, entre el ciudadano JOTTMAR GOMEZ y el hoy Tachante ciudadano ALBERTO CARABALLO, ambos plenamente identificados en autos, en el cual declaró Reconocido el Documento de compra venta entre los ciudadanos antes mencionados, y declaro Con Lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano ALBERTO CARABALLO, asimismo, la sentencia emanada de esta superioridad fue objeto del Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue anunciado por el ciudadano JOTTMAR, es decir, estaba a derecho de que la causa estaba en litigio aun, y había resultado perdidoso en segunda instancia, no obstante, en fecha 13 de febrero del 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió sentencia con ponencia de la Magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ, la cual declaro perecido el recurso extraordinario de casación, anunciado por el ciudadano JOTTMAR GOMEZ, en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, emanada de esta Superioridad; lo que resulta evidente que quedo definitivamente firme la sentencia emanada de esta Alzada, motivo por el cual la titularidad del bien le corresponde al ciudadano ALBERTO CARABALLO, parte Tachante en la presente causa, y mal pudiera el ciudadano JOTTMAR GOMEZ, venderle al ciudadano VICTOR DANIEL SALAZAR, el inmueble objeto de marras, por no tener el derecho de propietario sobre el inmueble. Y así se declara.
Ahora bien, en consideración a lo antes expuesto, esta Alzada tiene como Tachado el Documento de fecha 28 de diciembre del 2017 relacionado a la compra venta efectuada entre el ciudadano JOTTMAR GOMEZ y el ciudadano VICTOR SALAZAR, en virtud de haberse demostrado en autos la ilegalidad del documento objeto de tacha. Y así se decide. -
En virtud de todo lo antes expuesto, y de la resolución consignada de la Fiscalía Decima Segunda (F12), resulta imperioso para quien aquí decide Declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 83.897, Apoderada Judicial, del ciudadano, VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.267.010, en consecuencia, Se Confirma, la sentencia de fecha 09 de febrero del 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se declara. –


DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 83.897, Apoderada Judicial, del ciudadano, VICTOR DANIEL SALAZAR MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.267.010 SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de febrero del 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, en la ciudad de Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

EL SECRETARIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Doce y Media horas de la tarde (12:30 p.m.). Conste:
EL SECRETARIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.